REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de Octubre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000139
SOLICITANTE: FRANCO GIATTINI PIAZZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Cédula de Identidad № V-9.985.628, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORANNYS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ AGUILAR, I.P.S.A. № 232.775.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada en fecha 25/04/2017, por el ciudadano FRANCO GIATTINI PIAZZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Cédula de Identidad № V-9.985.628, asistido por la abogada Norannys de los Ángeles Vásquez Aguilar, I.P.S.A. № 232.775.
En fecha 26/04/2017, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 02/05/2017, se admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y emplazar, por cartel, en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, a terceros interesados, a exponer lo que consideren conducente, en relación a la presente solicitud. Se ordenó librar boleta y cartel.
En fecha 03/05/2017, se libra cartel de emplazamiento, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenado en el auto de admisión.
En fecha 02/05/2017, folio 22, el ciudadano Franco Giattini Piazza, Cédula de Identidad № V-9.985.628, otorga Poder Apud Acta a la abogada NORANNYS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ AGUILAR, I.P.S.A. Nº 232.775; el cual en fecha 04/05/2017, es agregado a los autos y se tiene como apoderada judicial.
En fecha 10/05/2017, folio 25, la abogada Norannys de los Ángeles Vásquez Aguilar, ya identificada, consigna copia fotostática del libelo de solicitud y auto de admisión, a los fines que se libre boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la misma fecha recibe cartel de emplazamiento de fecha 02/05/2017, para su publicación.
En fecha 12/05/2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 19/05/2017.
En fecha 30/05/2017, folio 32, la abogada Norannys de los Ángeles Vásquez Aguilar, Inpreabogado № 232.775, consigna cartel de emplazamiento, publicado en fecha 19/05/2017 en el diario “Últimas Noticias”; agregado en fecha 01/06/2017.
En fecha 16/06/2017, folio 36, la abogada Norannys de los Ángeles Vásquez Aguilar, con el carácter de autos, RATIFICA las pruebas promovidas, consignadas con el escrito libelar, solicitando se fije oportunidad para evacuación de los testigos.
En fecha 26/06/2017, se fija oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos Cristina del Valle Gutiérrez Quintero, Cédula de Identidad № V-20.601.262 y José Hugo Quintero, Cédula de Identidad № V-12.838064, al 5to día de despacho siguiente a esta fecha; las cuales se evacuaron en fecha 04/07/2017.
En fecha 10/08/2017, folio 41, la abogada Norannys de los Ángeles Vásquez Aguilar, I.P.S.A. № 232.775, la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de Rectificación del Acta de Registro Civil a que se contrae la presente causa, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos por la ley.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Alega el solicitante:
“… Solicito la RECTIFICACIÓN de mi Acta de Matrimonio, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), llevados por Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta Nº 147, folios del 115 al 116, tomo único, la cual tiene el siguiente error y omisión: Aparece trascrito el nombre de mi progenitor de la siguiente manera: “PEDRO GIATTINI, cuando lo correcto es: PIETRO PAOLO CALOGERO GIATTINI SBRIGATA…omissis…”. (Cursivas del Tribunal).
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15/03/2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15/09/2009, el artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X, De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil, en su artículo 149, que la Rectificación Judicial procederá:

“… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Entendiendo, jurisdicción ordinaria, la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
También precisa esta nueva ley que todas las sentencias que modifiquen la identificación de las personas deberán ser insertadas en el Registro Civil; al respecto establece el Artículo 152 ejusdem:

“Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original”.

En ese sentido, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

Obando Salazar, afirma que procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley.
En la rectificación por vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, reglado por los artículos 501 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez competente, de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial inderogable por las partes, y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.

Por último, regula nuestro Código Civil, artículo 458, los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta, sea de nacimiento, matrimonial o defunción, el interesado puede acudir a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad.

Ahora bien, la presente solicitud se trata de una rectificación de acta de matrimonio, en la que el solicitante expresa que aparece trascrito el nombre de su progenitor como “PEDRO GIATTINI”, siendo lo correcto “PIETRO PAOLO CALOGERO GIATTINI SBRIGATA” por lo que solicita la respectiva rectificación.

Se observa de las actas procesales, insertas a los folios 04 al 13, para efectos probatorios, copia certificada de Acta de Matrimonio del aquí solicitante, Nº 147, marcada “A”, del año 1988, emanada de la Prefectura Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en la cual se observa el nombre del progenitor del recurrente, como “PEDRO GIATTINI; copia certificada de Acta de Nacimiento, Nº 191, folio 08, marcada “B”, asentada en los libros de Registro de Nacimiento del Año 1969, llevados por el Registro Civil del Municipio Barinas, en la que se observa el nombre del padre del solicitante como “ PIETRO GIATINI”; Resolución Administrativa RA/195/2017 del Registro Civil del municipio Barinas, Estrado Barinas, marcada “C”; en la que se remite a la vía Judicial la presente solicitud ; copia simple de Cedula de Identidad del padre del aquí solicitante y su original, presentada a efecto videndi, marcada “D”, en la que observa el nombre de “PIETRO PAOLO CALOGERO GIATTINI SBRIGATA”; Copia Simple de Certificado de Nacimiento Italiano, marcado “E”, emanado de la Comune Di Menfi, Provincia Di Agrigento del Progenitor del aquí solicitante, don de se observa el nombre de “GIATTINI PIETRO PAOLO CALOGERO”; copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, marcada “F”, en la que se observa el nombre nacionalizado de “GIATTINI SBRIGATA PIETRO PAOLO CALOGERO”, cédula de identidad Nº E-00215490, padre del aquí solicitante; copia simple de RIF sucesoral, marcado “G”, en la que se observa “SUCESIÓN GIATTINI SBRIGATA PIETRO PAOLO CALOGERO”.

A dichos documentales este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, les otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que son emanados de autoridad competente, donde consta el verdadero nombre del padre cuya rectificación se alega, por lo que lo solicitado, referido a la rectificación del nombre de “PEDRO GIATTINI”, por el de “PIETRO PAOLO CALOGERO GIATTINI SBRIGATA”; debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano FRANCO GIATTINI PIAZZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad № V-9.985.628, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados en la Prefectura Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta Nº 147, de fecha 19/12/1988, en consecuencia, donde se lee “hijo de Pedro Giattini” debe leerse y tenerse como correcto “hijo de PIETRO PAOLO CALOGERO GIATTINI SBRIGATA”; dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a los fines de estampar la respectiva nota marginal, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Barinas, Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
EL JUEZ

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MALLARINO