REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2016-000384
SOLICITANTE: GRACIELA CAMMARATA BONGIORNO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.266.581, domiciliada en Mérida Edo. Mérida.

APODERADA PARTE SOLICITANTE: SABRINA ANDREINA MOLINA DI LORENZO I.P.S.A. № 185.036.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Tribunal con motivo de Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha 06/06/2016, por la abogada Sabrina Andreina Molina Di Lorenzo, I.P.S.A. Nº 185.036, Apoderada de la ciudadana Graciela Cammarata Bongiorno, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad № V-9.266.581.

En fecha 07/06/2016, se le dio entrada a lo solicitado.

En fecha 13/06/2016, folio13, se admite lo solicitado; se ordena librar Cartel de Emplazamiento a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, y notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha 08/08/2016, folio 15, la abogada Sabrina Andreina Molina Di Lorenzo, I.P.S.A. № 185.036, consigna copia simple de escrito libelar y auto de admisión, a los efectos de librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librada en fecha 09/08/2016.
En fecha 22/09/2016 se notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, no objetando lo solicitado.
En fecha 06/10/2016, folio 21, la abogada Sabrina Andreina Molina Di Lorenzo, I.P.S.A. № 185.036, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos Giuseppe Cammarata Pecorella, Tommasa Bongiorno de Cammarata y Graciela Cammarata Bongiorno, Nº E-215.117, E-217.181 y V-9.266.581, respectivamente; copia simple de pasaporte de la ciudadana Tommasa Bongiorno, № YA7602910; agregados en fecha 17/10/2016.
En fecha 17/10/2016, se libra Cartel de Emplazamiento, a tercero interesados en la presente solicitud, a ser publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.
En fecha 13/01/2017, folio 29, la abogada Sabrina Andreina Molina Di Lorenzo, ya identificada, recibe cartel de emplazamiento, para publicación.
En fecha 26/06/2017, folio 31, la abogada Sabrina Andreina Molina Di Lorenzo, consigna Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha 26/06/2017; agregado en fecha 27/06/2017.
En fecha 01/08/2017, folio 35, la abogada Sabrina Andreina Molina Di Lorenzo, I.P.S.A. № 185.036, solicita pronunciamiento sobre la presente solicitud, ratificada al folio 37.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Alega la solicitante en su escrito libelar, lo siguiente:
“… Que en el Acta de Nacimiento signada con el № 1.460, emitida por la Prefectura Distrito Barinas, Estado Barinas, acompañada a su escrito libelar, marcada con la letra “B”, se presume que hubo un error al momento de asentar en el Libro, y su difunto padre como José Cammarata Pecorella; siendo lo correcto, Giuseppe Cammarata Pecorella, según consta en su Cédula de Identidad, inserta a los autos en simple marcada con la letra “C”, y Acta de Defunción marcada con la letra “D”, y también el nombre de su madre, que aparece como Tomasa Bongiorno, siendo lo correcto, Tommasa Bongiorno, según consta en Acta de Nacimiento marcada con la letra ”E”, y copia de Cédula de Identidad marcada con la letra “F”, afectando en ambos casos la pronunciación de los mismos; razón por la cual solicita la rectificación correspondiente….omissis.”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la ciudadana Graciela Cammarata Bongiorno, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad № V-9.266.581, por medio de su apoderada judicial, abogada Sabrina Andreina Molina Di Lorenzo, ya identificada, pretende en su acción, que se corrija Acta de Nacimiento, en cuanto al nombre de su difunto padre, en la cual aparece como José Cammarata Pecorella; siendo lo correcto, Giuseppe Cammarata Pecorella, según consta en su Cédula de Identidad, marcada “C”, y Acta de Defunción marcada “D”; así como también, el nombre de su madre, que aparece como Tomasa Bongiorno, siendo lo correcto, Tommasa Bongiorno, según consta en Acta de Nacimiento marcada ”E”, y copia de Cédula de Identidad marcada “F”; por presuntamente haberse cometido un error al momento de asentar el acta, que debe ser corregido por esta instancia judicial.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva, de los documentos producidos como pruebas en la presente causa para demostrar el error incurrido, este Tribunal observa y advierte a la parte solicitante, que en su escrito libelar, aduce como error incurrido al momento de asentar el Acta de Nacimiento, a que se contrae la presente solicitud, que el nombre de la progenitora de la ciudadana Graciela Cammarata Bongiorno, se registro como “Tomasa Bongiorno”, observando este Tribunal que en realidad fue registrado como “Tamara Bongiarno de Cammarata”; no restando importancia dicho error, para que el Acta de Nacimiento signada № 1.460, sea solicitada la rectificación por vía judicial. ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15/03/2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15/09/2009, el artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X, De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil, en su artículo 149, que la Rectificación Judicial procederá:

“… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Entendiendo, jurisdicción ordinaria, la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Precisa esta ley que todas las sentencias que modifiquen la identificación de las personas deberán ser insertas en el Registro Civil; al respecto establece el Artículo 152 ejusdem:

“Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original”.

En ese sentido, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

Obando Salazar, afirma que procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley.

En la rectificación por vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, reglado por los artículos 501 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez competente, de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial inderogable por las partes, y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.

Por último, regula nuestro Código Civil, artículo 458, los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta, sea de nacimiento, matrimonial o defunción, el interesado puede acudir a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad
Ahora bien, la presente solicitud se trata de rectificación de acta de nacimiento, en la que la solicitante pretende en su acción, que se corrija el nombre de su difunto padre, en la cual aparece como José Cammarata Pecorella; siendo lo correcto, Giuseppe Cammarata Pecorella, según consta en su Cédula de Identidad, marcada “C”, y Acta de Defunción marcada “D”; así como también, el nombre de su madre, que aparece como Tomasa Bongiorno, siendo lo correcto, Tommasa Bongiorno, según consta en Acta de Nacimiento marcada ”E”, y copia de Cédula de Identidad marcada “F”; por presuntamente haberse cometido un error al momento de asentar el acta, que debe ser corregido por esta instancia judicial

Se observa de las actas procesales, insertas a los folios 03 al 08 y 22 al 25, para efectos probatorios, copia certificada de Acta de Nacimiento de la aquí solicitante, Nº 1460, marcada “B”, del año 1965, emanada de la Prefectura Municipio Barinas, Estado Barinas, en la cual se observa el nombre del progenitor de la recurrente, como “JOSÉ CAMMARATA”; y la de su madre como “TAMARA BONGIARNO DE CAMMARATA”; observándose así los nombres a rectificar; copia simple de Cedula de Identidad del padre de la aquí solicitante y su original, presentada a efecto videndi, marcada “C”, en la que observa el nombre correcto como “GIUSEPPE CAMMARATA PECORELLA”; Copia simple de Acta de defunción, Nº 41, de fecha 26/06/1997, del de cujus GIUSEPPE CAMMARATA PECORELLA, fallecido en fecha 24/06/1997, emanada de la Prefectura Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, observándose igualmente el nombre correcto del de cujus; Ahora bien, en relación al nombre de la progenitora de la aquí solicitante, del acervo probatorio se observa; Copia Simple de Certificado de Nacimiento Italiano, marcado “E”, emanado de Citta Di Salemi; Provincia Di Trapani, de la Progenitora de la aquí solicitante, de fecha 26/08/2011, donde se observa el nombre de “BONGIORNO TOMMASA”; copia cédula de identidad Nº E-217181, de la misma, marcada “F”, en la que se observa el nombre “TOMMASA BONGIORNO DE CAMMARATA”, elementos estos suficientes para que en este juzgador exista la suficiente convicción para pronunciarse.

A dichos documentales este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, les otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que son emanados de autoridad competente, donde consta el verdadero nombre del progenitor y progenitora cuya rectificación se alega, por lo que lo solicitado, referido a la rectificación del nombre de “JOSÉ CAMMARATA”, por el de “GIUSEPPE CAMMARATA PECORELLA”; y “TAMARA BONGIORNO DE CAMMARATA” por el de “TOMMASA BONGIORNOM DE CAMMARATA” debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Barinas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GRACIELA CAMMARATA BONGIORNO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad № V-18.839.601, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados en la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, hoy Registro Civil, Acta Nº 1460, de fecha 08/10/1965, en consecuencia, donde se lee “hija legítima de JOSÉ CAMMARATA” debe leerse y tenerse como correcto “hija legítima de GIUSEPPE CAMMARATA PECORELLA” y donde se lee “y de TAMARA BONGIARNO DE CAMMARATA debe leerse y tenerse como correcto “y de TOMMASA BONGIORNO DE CAMMARATA” dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de estampar la respectiva nota marginal, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y 158º.

EL JUEZ

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MALLARINO