REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecinueve de Octubre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000302
SOLICITANTES: MARIANNE YELITZA MORENO BENCOMO y RENNY RUBEN BRICEÑO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cédulas de identidad Nº V-11.716.580 y V-12.552.097, respectivamente, de este domicilio, la primera a través de su Apoderado Judicial Abogado Luis Mario Valencia I.P.S.A. Nº 143.568 y el segundo asistido por la Abogada Joselyn Bellmary Valencia Contreras I.P.S.A. Nº 263.633.
MOTIVO: solicitud de divorcio fundamentada en sentencia vinculante, Sala Constitucional Tribunal Supremo De Justicia, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de solicitud de divorcio fundamentada en sentencia vinculante, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada en fecha 03/07/2017, por el Abogado LUIS MARIO VALENCIA, I.P.S.A. Nº 143.568, Apoderado judicial de la ciudadana MARIANNE YELITZA MORENO BENCOMO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.716.580, según Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda, Estado Barinas, de fecha 15-03-2.017, Nº 39, Tomo 74, Folios 178 al 181, de los Libros respectivos, y el ciudadano RENNY RUBEN BRICEÑO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.552.097, asistidos por la abogada JOSELYN BELLMARY VALENCIA CONTRERAS, I.P.S.A. Nº 263.633, quienes contrajeron matrimonio, en fecha 04/03/2.013), ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, original certificada, acta Nº 207, folio 08.
Manifiestan que recién contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 1, Municipio Barinas, Estado Barinas. Que desde el inicio del matrimonio la relación se desenvolvió en un adecuado ambiente pleno de afecto mutuo y respeto, que priva en los matrimonios, que sin embargo desde ebrero del año 2014 surgieron profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujo en distanciamiento físico como sentimental, lo cual produjo la separación de hecho entre ellos, trayendo una ruptura prolongada de la vida en común, la cual se a extendido desde hace tres años hasta la presente fecha, sin posibilidad de reconciliación alguna, por lo que solicitan, previo los pronunciamientos de ley, sea decretado su divorcio, sustentada en la precitada sentencia.
En fecha 04/07/2.017, se dio entrada y se admitió en fecha 12/07/2017, ordenándose librar edicto a terceros interesados, a ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”, y citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 01/08/2017, el abogado Luis Valencia, I.P.S.A. Nº 143.568, apoderado de la ciudadana Marianne Yelitza Moreno Bencomo, ya identificada, recibe edicto para su publicación.
En fecha 07/08/2017, Luis Valencia, I.P.S.A. Nº 143.568, con el carácter que consta en autos, consignó publicación de edicto, no compareciendo persona alguna dentro del lapso legal para ello, agregado en fecha 04/08/2017.
En fecha 27/09/2017, fue citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no formulando oposición alguna.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges… (Omissis)”.
Sin embargo, establece la sentencia vinculante dictada en fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-1163, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…(omissis) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…
…(sic) el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” …
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: …(sic)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”
…(sic) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.…(sic)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de …(sic) para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
…(sic) las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…(sic)
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
…(sic) en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente …(sic)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
…(sic) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, … al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)” …
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…
…(sic) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio…
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…(sic)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (sic)” (Negritas y cursivas de la Sala).
En el caso de autos, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04/03/2.013, ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, original certificada acta Nº 207, folio 08, quienes manifestaron que recién contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 1, Municipio Barinas, Estado Barinas. Que desde el inicio del matrimonio la relación se desenvolvió en un adecuado ambiente pleno de afecto mutuo y respeto, que priva en los matrimonios, que sin embargo desde febrero del año 2014 surgieron profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujo en distanciamiento físico como sentimental, lo cual produjo la separación de hecho entre ellos, trayendo una ruptura prolongada de la vida en común, la cual se a extendido desde hace tres años hasta la presente fecha, sin posibilidad de reconciliación alguna, por lo que solicitan, previo los pronunciamientos de ley, sea decretado su divorcio, sustentada en la precitada sentencia.
Ahora bien, considera este juzgador, que conforme a los alegatos expuestos, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos MARIANNE YELITZA MORENO BENCOMO y RENNY RUBEN BRICEÑO GAMEZ, ya identificados, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada, con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en consecuencia, se declarará disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Marianne Yelitza Moreno Bencomo y Renny Rubén Briceño Gámez; ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIANNE YELITZA MORENO BENCOMO y RENNY RUBEN BRICEÑO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cédulas de identidad Nº V-11.716.580 y V-12.552.097, respectivamente, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 04/03/2013, Acta Nº 207.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º y 158º.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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