REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de Octubre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: EN21-V-2011-000014
DEMANDANTE: CATALINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.604.176, y de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, I.P.S.A., Nº 134.641 y 144.654.
DEMANDADO: VILMA MILEDIS MOLINA LINARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.674.439, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEMANDADO: CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA y WILMER JOSE MORONTA GALLARDO, I.P.S.A.,
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE CONTRATO fundamentada en el artículo 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia 338 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el Abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, I.P.S.A., Nº 121.774, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.604.176, y de este domicilio; contra la ciudadana VILMA MILEDIS MOLINA LINARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.674.439, y de este domicilio; Alega lo siguiente:
“… En el mes de mayo 2.008, la ciudadana ANNEDYS JOSEFINA QUIÑONES PEREZ, (…) quien es hija de mi poderdante ciudadana CATALINA DEL CARMEN PEREZ, (…) recibió en calidad de PRESTAMO de la ciudadana VILMA MILEDIS MOLINA LINARES, (…) la cantidad de (…) (Bs 9.500,00), los cuales convinieron en ser cancelados los primeros seis meses (…) (Bs 3.000,00) (…) garantizar la presente obligación la ciudadana VILMA MILEDIS (…) exigió que firmara un documento notariado donde mi poderdante (…) firmara como fiadora de la obligación adquirida por su hija. (…) firmo ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 18- 05-2.009, bajo el No 21, Tomo 124 (…) Unas vez que mi mandante firma, el documento ante la Notaria Publica, se da cuenta que el documento firmado no era garantía sino una venta pura y simple, le indica la ciudadana VILMA MILEDIS (…), que ella no había vendido su casa sino era una garantía mientras mi hija le cancelaba el dinero que le había prestado manifestándole dicha ciudadana que no se preocupara que ella no le interesaba la casa sino era para asegurar el crédito dado a su hija. (…) mi mandante una señora que creyó de muy buena fe y dio en garantía su vivienda principal, como garantía de una obligación adquirida por su hija (…) fue burlada en su buena fe por la ciudadana VILMA MILEDIS MOLINA (…) creer que el documento que se había firmado en Notaria Publica, era una garantía y resulto una VENTA, PURA Y SIMPLE, que este mismo documento fue llevado a su respectiva Protocolización, y que en forma engañosa y fraudulenta la ciudadana VILMA (…) estaba aceptando la forma de PAGO, que en forma REGULAR le estaba haciendo la ciudadana ANNDYS JOSEFINA ...”
Demando a la ciudadana VILMA MILEDIS MOLINA LINARES, ya identificada; para que convenga o sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
“… PRIMERO: En la NULIDAD del documento anotado bajo el No 21, tomo 124, otorgado en fecha 18 de Mayo del año 2.009, ante la Notaria Publica Primera (….), luego Protocolizado ante el registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 29 de Diciembre de 2.010, siendo su inscripción bajo el No 2.008.1251, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No 288.5.2.2.2.577, lo cual pidió también su NULIDAD…”
Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (45.600,00 Bs.) equivalente a 600 Unidades Tributarias.
Solicita decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato compra-venta, cuya nulidad de demanda.
En fecha 31/10/2011, folio 16; se admite la presente demanda y reforma; se ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 19/03/2012, folio 21; el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar, por la ciudadana VILMA MILEDIS MOLINA LINARES.
En fecha 17/07/2012, folio 37; el Abogado DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, consigna carteles de citación, publicados en el Diario “La Noticia de Barinas”, en fechas 10/07/2012 y 14/07/2012; se agrega a los autos.
En fecha 27/09/2012, folio 39; el Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada DERWICHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN, I.P.S.A. Nº 143.574.
En fecha 18/10/2012, folio 44; la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA y WILMER JOSE MORONTA GALLARDO, I.P.S.A. Nº 138.422 y 135.333.
En fecha 13/11/2012, folios 53 al 54; los apoderados judiciales, parte demandada, consignan escrito de contestación de demanda.
En fecha 05/02/2013, folio 59; los apoderados judiciales, parte demandada, consignan escrito de promoción pruebas.
En fecha 07/02/2013, folios 73 al 74; los apoderados judiciales, parte demandante, consignan escrito de promoción pruebas.
En fecha 20/02/2013, folio 75; se Admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y demanda.
En fecha 19/03/2013, folios 77 al 80, evacuación de testificales de los ciudadanos SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ y ROJAS PEREZ SAMUEL DAVID.
En fecha 20/03/2013, folios 81 al 84; testificales de los ciudadanos VILLANUEVA EFREN JOSE y YOVEXI JAQUELINE VILLANUEVA PEREZ.
En fecha 21/03/2013, folios 85 al 88; testificales de los ciudadanos VENICIA LORENZA CALLEJA AVENDAÑO y ROMERO GONZALEZ KARLAYAMEL DEL VALLE.
En fecha 04/06/2013, folios 91 al 93; los abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, apoderados judiciales parte demandante, consignan escrito de informes; el tribunal se reserva el lapso de dictar sentencia.
En fecha 16/07/2014, folio 95; vista la diligencia de la parte demandante, de fecha 15/07/2014, este tribunal se Avoca al Conocimiento de la causa.
En fecha 15/04/2015, folio 103; revisadas las actas procesales, se observa el incumplimiento del procedimiento administrativo especial establecido en el artículos 5º y siguiente del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; se Suspende el Proceso de la causa, hasta conste en autos el cumplimiento de dicho procedimiento.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 31/10/2011 del cuaderno separado de medidas folio 01; en auto, ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado. En fecha 30/11/2011, folio 02; diligencia suscrita por el Abogado LEONARDO J. ESPINOSA M., I.P.S.A Nº 134.641, con carácter acreditado en autos; solicito a este Tribunal sea acordada la medida solicitada. En fecha 03/04/2013, folio 03 al 05, auto, vista diligencia anterior de fecha 26/03/2013, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad del demandado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de NULIDAD DE CONTRATO, con las características ya descritas.
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el íter procesal desarrollado en este tribunal, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando en estado de sentencia, auto de fecha 04/06/2013, folio 93, y auto de Avocamiento de fecha 16/07/2014, folio 95, consta auto de fecha 15/04/2015, mediante el cual este tribunal, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas suspende el proceso, hasta conste en autos el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 5 y siguientes, del mencionado Decreto Ley; no observándose que posteriormente ninguna de las partes aquí en litigio, hayan realizado, por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales o defensor judicial, actuación alguna tendiente a cumplir dicho procedimiento administrativo de ley, para que este Tribunal en los términos procesales establecidos, pudiera dar cumplimiento y pronunciarse al fondo de la presente causa, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.
Al respecto, la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29/10/2013, expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (…)”
Vista la anterior jurisprudencia, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente littis, que el mismo se encuentra en estado de sentencia, auto de fecha 04/06/2013, folio 93 y después del auto de fecha 15/04/2015, donde se decreto la suspensión del proceso; han transcurrido dos (02) años y seis (06) meses, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí Juzga, resulta declarar la extinción de la acción, por pérdida del interés procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio se concluye que quedó debidamente probado que las partes no impulsaron el proceso, luego que el tribunal, mediante auto entrara en estado de sentencia y exigiera el cumplimiento del procedimiento administrativo enmarcado en el Decreto Ley adjetivo en materia de desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, razón por la cual se colige que están dados los supuestos para declarar la extinción de la acción, por falta de impulso procesal o perdida de interés procesal, conforme a la sentencia anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN) POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el presente Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el Abogado RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, I.P.S.A., Nº 121.774, apoderado judicial de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.604.176, de este domicilio; contra la ciudadana VILMA MILEDIS MOLINA LINARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.674.439, de este domicilio.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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