REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres de Octubre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-M-2012-000018

DEMANDANTE: PABLO EMILIO ROMERO, venezolano, cedula de identidad Nº V-1.988.802, (Fallecido).

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: NALDA G. AZA I.P.S.A. Nº 75.915

DEMANDADA: YAJAIRA ESPERANZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.353.026, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de Intimación y Estimación de Costas Procesales, intentada por l a abogada Nalda Graciela Aza Jalache, I.P.S.A Nº 75.915, Apoderada Judicial del ciudadano Pablo Emilio Romero, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-1.988.802, contra la ciudadana Yajaira Esperanza Romero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.354.026”, representada por el apoderado judicial, Luis Meza, I.P.S.A. Nº 13.444.
En fecha 15/05/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 23/05/2012, ordenándose emplazar a la ciudadana Yajaira Esperanza Romero, ya identificada, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16/06/2012, el alguacil consigna decreto de intimación debidamente firmado, librado a la ciudadana Yajaira Esperanza Romero
En fecha 25/07/2012, la ciudadana Yajaira Esperanza Romero, ya identificada, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado Luis Meza, I.P.S.A. Nº 13.444.

En fecha 31/07/2012, el apoderado de la parte demanda presenta oposición, al procedimiento intentado por demanda de estimación e intimación de costas procesales.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 12/06/2012, por auto, se niega la medida preventiva solicitada.

En fecha 22/05/2013, el ciudadano Pablo Emilio Romero Sánchez, cédula de identidad Nº V-7.355.274, asistido del abogado Yorman de Jesús Rojas, I.P.S.A. Nº 174.232, en su propio nombre y de sus hermanos, informan a este tribunal del fallecimiento del aquí demandante, anexa copia certificada de Acta de Defunción; actuando como co-heredero del de cujus aquí demandante, solicitando se siga el juicio por el juicio breve y se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble.

En fecha 25/11/2013, el ciudadano Pablo Emilio Romero Sánchez, cédula de identidad Nº V-7.355.274, asistido del abogado Yorman de Jesús Rojas, I.P.S.A. Nº 174.232, ratifica la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Cursa por ante este Tribunal la presente causa por las razones ya señaladas; ahora bien, a los efectos de la verificación de las exigencias de Ley, a los fines de declarar la perención de la instancia en el presente caso; es necesario destacar que esta institución constituye un dispositivo legislativo diseñado con la finalidad de evitar que por desinterés de las partes, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos judiciales, que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante examinar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según sea el caso.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación jurídico que acontece, por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso, que es un accionar continuo en todo su íter procesal, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”

En el mismo orden de ideas el artículo 269 eiusdem:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Dispone del artículo 270 ibidem:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”

Conforme a las anteriores normativas, se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber:
1) Objetivo: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales;
2) Subjetivo: que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez;
2) Temporal: la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Al respecto, la Jurisprudencia Patria señala que la perención tiene su fondo en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo expuesto, se extrae que en el presente caso se ha cumplido el tiempo que ha establecido el legislador para declarar la Perención de la Instancia, toda vez, que el ciudadano Pablo Emilio Romero Sánchez, cédula de identidad Nº V-7.355.274, asistido del abogado Yorman de Jesús Rojas, I.P.S.A. Nº 174.232, en su propio nombre y de sus hermanos, actuando como co-heredero del de cujus aquí demandante, consignó escritos, en el cuaderno de medidas, en fechas 22/05/2013 y 25/11/2013, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada; observándose de las actas procesales, que no se evidencia actuación posterior alguna de las partes, desde la ultima actuación, dirigida a darle el impulso procesal necesario, en principio para concretar la sustanciación necesaria, hasta llegar a sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, aunado al hecho que se evidencia en el expediente principal, que la ultima actuación de las partes dando impulso al proceso se constituye en diligencia del apoderado judicial de la demandada de autos oponiéndose a la intimación decretada, no evidenciándose igualmente impulso alguno para tal fin; al respecto ha establecido el legislador adjetivo declarar la Perención de la Instancia, como lo dispone el articulo 267 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, este juzgador considera importante destacar que la aplicación de las instituciones procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución de la Republica, y VISTO que no ha habido interés procesal de las partes, y transcurrido tres (03) años y 10 meses, desde el ultimo acto de impulso procesal, son motivos suficientes para declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de demanda de Intimación y Estimación de Costas Procesales, intentada por l a abogada Nalda Graciela Aza Jalache, I.P.S.A Nº 75.915, Apoderada Judicial del ciudadano Pablo Emilio Romero, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-1.988.802, contra la ciudadana Yajaira Esperanza Romero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.354.026”, representada por el apoderado judicial, Luis Meza, I.P.S.A. Nº 13.444, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 271 eiusdem; advirtiendo a la parte actora que no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2017. Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA MALLARINO MARQUEZ.