REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2011-000073
DEMANDANTE: Sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03/12/1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Fidel Vicente Sánchez López, Juan José Guerrero Monrroy, Osman Jesualdo Pérez Niño, Juan Vicente Maldonado Guerrero, Alejandrina Antonia Rivas de Anselmi, Ana Coromoto Rivas Ruiz, Beatriz Elena Chacón Barrios, Rebeca Laguna Estrada y Rhonna Victoria Sánchez Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.039, 97.416, 83.012, 89.357, 35.401, 26.364, 58.729, 71.520 y 75.594 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sector Las Acacias, Centro Comercial El Pinar, Segundo Piso, oficina P-9, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: Ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.528.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, presentada por el abogado en ejercicio en ejercicio Fidel Vicente Sánchez López, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 06 de octubre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, y por auto del 07 de ese mismo mes y año, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2011, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, fueron librados los recaudos para la citación de la parte demandada el 07 de noviembre de 2011.
No habiéndose logrado la citación personal del ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 08/11/2012, cursante al folio 34, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 10 de enero de 2013, la citación por carteles del referido demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 31/05/2013 y 05/06/2013, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2014, la Secretaría de este Tribunal, consignó el cartel de citación librado al demandado por cuanto la dirección: “Residencias Villa de Maporal, casa Nº 26 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas”, dista a más de quinientos (500) metros del perímetro del Tribunal y habían transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte interesada compareciera a consignar los emolumentos necesarios para la fijación del cartel, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/05/2014, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, suscribió diligencia mediante la cual peticionó que se fijara oportunidad a los efectos de proporcionar el traslado para la fijación del cartel para la fijación del cartel en la morada del demandado, y por auto del 15/05/2014, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por las motivaciones expresadas en el párrafo que precede.
Previa solicitud de la parte interesada, por auto de fecha 27/05/2014, se fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la Secretaria diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por la referida funcionaria el 12/06/2014, conforme se colige de la actuación inserta al folio 68.
Conforme a lo peticionado por la parte accionante, por auto de fecha 18/09/2014, se designó como defensor judicial del demandado ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, al abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, quien previamente notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 03 de marzo de 2015.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2015, se ordenó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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