REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2010-000056
PARTE ACTORA: Berta Suárez Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 227.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Montilla, edificio Montevago, primer piso, oficina 6 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas,
PARTE DEMANDADA: Avilio Torres Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.231.943.
MOTIVO: Desalojo (vivienda)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo, presentada por el ciudadano Juan José Camacho Kairuz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.971, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Berta Suárez Mejías, supra identificada; este Tribunal observa:
En fecha 01 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente asunto, el cual se admitió por auto del 02/11/2010, ordenándose la citación del ciudadano Avilio Torres Araque, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose en esa misma oportunidad el emplazamiento respectivo.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial contenido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, tal y como lo dispone el artículo 4 del referido Decreto Ley.
Posteriormente, por auto de fecha 01/12/2011, se reanudo la presente causa conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00052, expediente Nº 2011-000146 de fecha 01-11-2011, ordenándose a tales efectos, la notificación de la parte actora, cuya boleta fue librada en esa misma oportunidad.
En fecha 31/01/2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la parte accionante, por haberle sido imposible practicar la misma, por las razones allí expuestas.
Asimismo, mediante diligencia suscrita en fecha 07/04/2015, el referido funcionario -Alguacil-, consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada, por los motivos que señaló.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 02/11/2010, se admitió la demanda intentada, ordenándose la citación del ciudadano Avilio Torres Araque, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, sin embargo, en fecha 07/04/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados, por las razones allí expuestas, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal citación a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que quien aquí decide, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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