REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2013-000069
PARTE ACTORA: Marisela Torres Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Osmin Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.128.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida San Luis con Briceño Méndez, sector San José, Restaurante el Rincón Criollo, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas,
PARTE DEMANDADA: Ángel Antonio Navarro Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.447.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación, presentada por el abogado en ejercicio Luis Osmin Barazarte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Torres Zambrano, en contra del ciudadano Ángel Antonio Navarro Flores, supra identificados; este Tribunal observa:
En fecha 31 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada y el curso de ley, por auto del 03/06/2013.
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la párrafo tercero del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, aunado a ello, en el particular segundo no calculó los intereses demandados.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora consignó nuevo libelo de demanda, sin embargo, este Tribunal ratificó el contenido del auto dictado el 05/06/2013, conforme se colige a la actuación inserta al folio 16.
Previa consignación de nuevo libelo de la demanda, por parte de la representación judicial de la accionante, se dictaron autos en fecha 25/07/2013 y 15/10/2013, mediante los cuales se ratificó el auto de fecha 19/06/2013, y se instó a la parte a calcular los intereses a que se refiere en el particular segundo del libelo, desde el vencimiento de la obligación hasta el momento de presentar la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2013, la parte actora consignó reforma de la demanda, admitiéndose la demanda intentada por auto del 16/12/2013, en el cual se ordeno la intimación del ciudadano Ángel Antonio Navarro Flores, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación practicada, a cancelar las siguientes cantidades de dinero: la suma de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00) que es la sumatoria del monto cheque objeto de la presente demanda, la cantidad de tres mil doscientos ocho bolívares (Bs. 3.208,00) correspondiente a los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, la suma de veintiocho mil trescientos dos bolívares con ocho céntimos (28.302,08), por concepto de las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de la suma demandada, haciéndosele saber que de no comparecer dentro del referido lapso a pagar o formular oposición se procedería a la ejecución forzosa.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 12/02/2013, fueron librados los recaudos de intimación a la parte demandada, ciudadano Ángel Antonio Navarro Flores.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 16/12/2013, se admitió la demanda intentada, ordenándose la intimación del ciudadano Ángel Antonio Navarro Flores, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a cancelar las cantidades de dinero demandadas, o formulara oposición al decreto de intimación, librándose el 12/02/2014, la respectiva compulsa de intimación; sin embargo, ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal intimación a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, razón por la cual considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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