REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-V-2016-000096
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, intentada por la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.986, representada por el abogado en ejercicio Johnatan José Tlorres Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.941, en contra del ciudadano Lenzo Rafael González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.930, representado por los abogados en ejercicio Lersso González, Ana Chiquinquirá García Blanco y Francisco Pumar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.161, 84.229 y 83.730 respectivamente, este órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar los hechos y límites de la controversia, de la forma siguiente:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, señala que en fecha 21 de mayo de 2015, se desplazaba en un vehículo de su propiedad, clase: camioneta, placa: AB766IN, modelo: Terio Cool Aut, marca: DIHATSU, año: 2007, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G079539797, serial de motor: 4 cilindros, por la avenida Adonay Parra buscando la vía del Centro, y aproximadamente a las 2:20 p.m, llegando al semáforo que está al frente al Club Maporal, Barinas Estado Barinas, el cual estaba en luz roja, realizó el pare obligatorio de la marcha del vehiculo antes identificado, y al cambiar a luz verde pone en marcha el mismo, siendo impactada en la parte trasera, por una camioneta marca: Jeep Cherokee, placa: AA077EE, tipo: Sport Wagon, uso: particular, color: naranja, serial de carrocería: 8Y4GK48K471502946, serial de motor: 6 cilindros, por no mantener su distancia, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito, causando daños en la parte delantera del vehículo antes descrito y en la parte trasera del vehículo de su propiedad; que acto seguido a ello, se levantaron las respectivas actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Tránsito, según consta del expediente Nº 0519, donde ambos conductores rindieron sus declaraciones respecto al accidente ocurrido, cuya copia certificada anexó.
Que luego de llenar las planillas respectivas y entregar la documentación requerida por los funcionarios de Tránsito, se dirigió al ciudadano Lenzo González, con la finalidad de platicar acerca del resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, quien le manifestó que el corredor de Seguros Constitución, era amigo de él y se encargaría de realizar las diligencias necesarias ante la Aseguradora, quien se apersonó en el comando presentándose como Edgar, intercambiando números telefónicos para estar en contacto, a los fines de realizar las diligencias que hacían falta, y quien le manifestó que no se preocupara que el seguro cancelaba el 60% mínimo y hasta un 75% máximo de los daños que arrojó el avalúo realizado por Tránsito; que en fecha 25 de mayo viajo a Barinas, por cuanto vive en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, para retirar el avalúo realizado por el Funcionario de Tránsito, Domingo Marota, que ese mismo día le solicitaron sus documentos personales y del vehículo. Que luego de viajar aproximadamente 5 veces a Barinas, perdiendo todo el día para realizar diligencias relacionadas con el incidente que le causó el aquí demandado, tales como consignar documentos, realizar pagos de aranceles, retirar expediente en tránsito, solicitar presupuestos, ir al taller mecánico, consignar documentos solicitados por el seguro, presencia en el seguro previo llamado para firmar finiquito en tres oportunidades; que luego de ello, y pese a la pérdida de tiempo y lo agotador de estar viajando a esta ciudad, decidió aceptar el pago por la suma de dinero ofrecida, aun cuando dicho monto, a saber, Bs. 35.616,00, suma ésta irrisoria por el gran aumento de los repuestos, pero sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado la entrega del referido cheque, cuyo finiquito fue firmado el 02/03/2016.
Que en fecha 08/09/2015, trato de comunicarse con el accionado ciudadano Lenzo González, para manifestarle que el seguro no estaba cancelando los daños, y por tanto él debía cancelarme el costo de los repuestos, hecho éste que fue infructuoso; por tales razones en fecha 02/03/2016, logró dar con la casa del mencionado ciudadano, y éste ni siquiera la recordaba, sin embargo, le explico todo el vía crucis vivido a causa del accidente causado por él y que estaba esperando a ver cuanto le pagaba el seguro para que él reconociera la diferencia, sino procedería a demandarlo, y su repuesta fue que lo demandara. Que por todo ello, decidió demandar por daños materiales y perjuicios materiales producto de accidente de tránsito, al ciudadano Lenzo González, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 260 del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas que considero pertinentes en defensa de sus derechos (documentales e informes).
Señalo en su petitorio demandar al ciudadano Lenzo González, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal, en cancelarle la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), equivalentes a 1525,42 unidades tributarias, más el 25% de los honorarios del profesional del derecho que le asiste, monto éste que comprende la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, supra descrito, cuya cantidad se consideró en base a los treinta y cinco mil bolívares que canceló Seguros Constitución, y la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) como daños morales, por los más de ocho (8) días que perdió viajando de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora a esta ciudad de Barinas, a realizar diligencias, en la Oficina de Tránsito, Seguros Constitución, que además de dinero en logística (comida, bebida y traslado), pasó momentos de impotencia, rabia y depresión.
Por otra parte, si bien el accionado ciudadano Lenzo González, no compareció dentro de la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda, si hizo el uso del derecho de promover pruebas, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 29/03/2017, aunado a ello, en la ocasión de la audiencia preeliminar -04/10/2017-, la parte accionada, manifestó a través de su co-apoderado judicial, que la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, aceptó el pago realizado por Seguros Constitución, por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos dieciséis Bolívares (Bs.35.616,00), como indemnización por los daños ocasionados en la colisión causada por su representado, los cuales fueron cancelados en fecha 03/03/2016, quien firmó el respectivo recibo de indemnización y subrogación de derechos a terceros, como resarcimiento de la perdida y daños sufridos en la colisión ocurrida, renunciando sin reserva alguna a demandar o reclamar otro concepto originado de esa misma colisión; evidenciándose con ello, que su mandante nada le adeuda a la accionante, por cuanto todos los daños ocasionados, perjuicios e indemnización fueron cubiertos, con la cantidad cancelada por Seguros Constitución, los cuales aceptó de manera voluntaria, la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, e incluso manifestó su renuncia a reclamar cualquier otro concepto que con ocasión al siniestro que motiva la presente causa surgiera; solicitando en esa oportunidad, se declare sin lugar la presente acción por haber sido cancelados y satisfechos todos los reclamos que originaron la demanda aquí intentada.
Establecido lo anterior, y conforme a tales argumentos señalados por la actora en su libelo de la demanda y por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preeliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2017, con la comparecencia sólo de dicha parte, de cuyos contenido se desprenden los hechos admitidos o convenidos, y los hechos controvertidos respecto de los cuales ha de versar el acervo probatorio, es procedente la fijación de los hechos y limites de la controversia, en los siguientes términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS y/o CONVENIDOS:
Este órgano jurisdiccional, deja por sentado, que no existe controversia en cuanto a la colisión ocurrida en fecha en fecha 21 de mayo de 2015, entre el vehículo propiedad de la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, clase: camioneta, placa: AB766IN, modelo: Terio Cool Aut, marca: DIHATSU, año: 2007, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G079539797, serial de motor: 4 cilindros, y el vehículo conducido por el ciudadano Lenzo González, marca: Jeep Cherokee, placa: AA077EE, tipo: Sport Wagon, uso: particular, color: naranja, serial de carrocería: 8Y4GK48K471502946, serial de motor: 6 cilindros, en la avenida Adonay Parra, buscando la vía del Centro, llegando al semáforo que está al frente al Club Maporal, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, al igual que a los daños causados en el referido incidente, por el ciudadano Lenzo González.
Ahora bien, determinado los puntos en los cuales las partes están contestes, procede de seguidas este órgano jurisdiccional, a fijar los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Están referidos a la cancelación de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, que según el demandado ciudadano Lenzo González, ya fueron cancelados en fecha 03/03/2016, por la empresa Seguros Constitución, aceptando la ciudadana supra identificada, la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs.35.616,00), como indemnización por los daños ocasionados en la colisión causada por el ciudadano Lenzo González, firmando en dicha oportunidad el recibo de indemnización y subrogación de derechos a terceros, como resarcimiento de la pérdida y daños sufridos en dicha colisión, y renunciando sin reserva alguna a demandar o reclamar otro concepto originado de esa colisión, y por ello el aquí demandado ciudadano Lenzo González, nada le adeuda a la accionante, en cuanto al incidente que originó la presente demanda.
En tal sentido y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedará el presente asunto abierto a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, oportunidad dentro de la cual las partes promoverán pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello conforme a la norma antes indicada; Y ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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