REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-V-2013-000020

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito y daño emergente, intentada por el ciudadano Freddy Omar Caballero Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.094, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, en contra de los ciudadanos Jesús Ramón Camacho Muchacho y José Orlando Camacho Ibañez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.593.037 y 9.983.470 en su orden, actuando como defensora judicial del primero de los nombrados, la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, y el segundo, representado por los abogados en ejercicio Adela Camacho de Andueza y Javier Enrique Andueza Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.050 y 140.799 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 23 de septiembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada y el curso de Ley, por auto del 24/09/2013.

En fecha 24/10/2013, se admitió la reforma de la demanda intentada, ordenándose emplazar a los ciudadanos Jesús Ramón Camacho Muchacho y José Orlando Camacho Ibañez, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 31/10/2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 19/11/2013, fue personalmente citado el co-demandado ciudadano José Orlando Camacho Ibañez, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 36 y 37 respectivamente.

No habiéndose logrado la citación del co-demandado ciudadano Jesús Ramón Camacho Muchacho, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 34, 35 y 38 en su orden, y previa solicitud de la parte actora, se ordenó por auto del 17/12/2013, la citación por carteles del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación debía realizarse en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos”. En esa misma oportunidad se libró el cartel de citación ordenado.

En fecha 21 de enero de 2014, fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación librado al co-demandado ciudadano Jesús Ramón Camacho Muchacho, las cuales fueron agregadas a los autos el 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 04 de febrero de 2014, la Secretaria de este Despacho Judicial, suscribió diligencia, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, fijo cartel de citación al referido co-demandado, en la dirección allí indicada, dando así estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte accionante, por auto de fecha 26/02/2014, se designó como defensora judicial del co-demandado ciudadano Jesús Ramón Camacho Muchacho, a la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, supra identificada, quien previa aceptación al cargo para el cual fue designada, prestó el juramento de ley, el 01/04/2014, siendo personalmente citada en fecha 28/04/2014, conforme se evidencia de las actas insertas a los folios 69 y 70 en su orden.

En fecha 19/05/2014, la representación judicial del co-demandado ciudadano José Orlando Camacho Ibañez, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que indicó, y solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 386 ejusdem, fuese llamado en cita de garantía al presente juicio, a la empresa Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L.

De la misma manera, la defensora judicial designada en la presente causa, abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, presentó en fecha 22/05/2014, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04/06/2014, fue admita la cita en garantía interpuesta por la representación judicial del co-demandado ciudadano José Orlando Camacho Ibañez, ordenándose la citación de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., en la persona del ciudadano Moreno Digno Jacobo, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

Los recaudos de citación de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., fueron librados el 18/06/2014, previa consignación de los emolumentos respectivos.

En fecha 10 de noviembre de 2014, fue debidamente citada la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 81 y 82 respectivamente.

En fecha 11 de febrero de 2015, la referida Asociación Cooperativa, presentó escrito de contestación a la demanda, con el cual acompañó copia certificada del acta de defunción del co-demandado ciudadano Jesús Ramón Camacho Muchacho.

Vista la consignación de la copia certificada del acta de defunción del co-demandado supra identificado, este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 20 de febrero de 2015, le concedió pleno valor probatorio a dicha documental; y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la presente causa, hasta tanto se produjera la citación de los herederos, conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem.

Ahora bien, establece el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “seis meses”, luego de la suspensión del proceso. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención en el presente caso, requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de seis meses, contados desde la suspensión del proceso.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de marras, en fecha 20 de febrero de 2015, fue suspendida la presente causa con motivo de la muerte del co-demandado ciudadano Jesús Ramón Camacho Muchaco, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/06/2014, bajo el Nº 814, inserta al folio 89, y habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde aquélla fecha, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, a los fines de la citación de los herederos del mencionado de-cujus, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo, a la parte actora, al co-demandado ciudadano José Orlando Camacho Ibañez y al tercero Asociación Cooperativa Central Nagar 323, R.L., y/o a sus apoderados judiciales.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez