REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2016-000430
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2.016, por los ciudadanos José Gregorio Vergara Rodríguez y Zulay Katiuska Guevara Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.562.120 y 11.077.720, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Lenny Daniel González Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.687; este Tribunal observa:
En fecha 28 de junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 04 de julio de 2016, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a la publicación del edicto ordenado, así como, materializar la citación del representante del Ministerio Público de este Estado, a los fines de continuar con el procedimiento, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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