REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000172

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos Francisco Javier Aguilar Linares y Morelba del Valle Quintero Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.122 y 11.318.749, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Bárbara Estefania Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el acta Nº 39, inserta al folio cuatro (04).

Concurrieron ambos cónyuge, manifestando en su escrito de solicitud, que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cinqueña III, Calle 3, Vereda 6, Casa Nº 16, de la Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que durante la unión procrearon dos (2) hijos de nombres Franyelis Andreina Aguilar Quintero y Gleiverfrank Javier Aguilar Quintero, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.033.406 y 26.234.644 en su orden; que durante los primeros años transcurrieron de forma feliz , pero con el tiempo comenzaron las discordias entre la pareja, lo cual se fue agudizando con el transcurrir del tiempo, incumpliendo cada uno de ellos, grave e intencionalmente con sus deberes de cónyuges, y por estas razones desde el año 2014 su vida en común se hizo imposible. Que por ello y con fundamento en la sentencia vinculante supra señalada, solicitan se declare el divorcio en el presente asunto, una vez cumplidos los requisitos de Ley.

En fecha 11 de mayo del año 2.017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto dictado en fecha 12/05/2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo del año en curso, la abogada en ejercicio Bárbara Estefania Parra Parra, consignó los fotostátos para la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, librándose la boleta respectiva el 22/05/2017.

En fecha 31 de mayo de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 15 y 16 respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio del año en curso, la abogada en ejercicio Bárbara Estefania Parra Parra, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos el 15/06/2017.

Por auto de fecha 12 de julio del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, lapso probatorio aperturado con fundamento a la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/06/2015; cuyo auto fue revocado por contrario imperio mediante auto del 02/10/2017.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges… (Omissis)”.

Sin embargo, establece la sentencia vinculante dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…(omissis) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…
…(sic) el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” …
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: …(sic)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”
…(sic) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.…(sic)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de …(sic) para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
…(sic) las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…(sic)
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
…(sic) en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente …(sic)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
…(sic) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, … al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)” …
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…
…(sic) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio…
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…(sic)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…(sic)” (Negritas y cursivas de la Sala).(Subrayado del Tribunal).

Del fallo supra transcrito, se evidencia fehacientemente como ha evolucionado la institución del divorcio en nuestro país, adecuándose a los preceptos constitucionales y realidad social, que adaptada al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación, como es, el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, quienes adujeron haber contraído matrimonio civil en fecha 14/02/1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, y manifestaron que durante los primeros años, su vida conyugal transcurrió de forma feliz , pero con el tiempo comenzaron las discordias entre la pareja, lo cual se fue agudizando con el transcurrir del tiempo, incumpliendo así cada uno de ellos, grave e intencionalmente con sus deberes de cónyuges, y por estas razones desde el año 2014 su vida en común se hizo imposible.

En tal sentido, estima esta juzgadora que conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges solicitantes, en su escrito libelar, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, existiendo por ello una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos Francisco Javier Aguilar Linares y Morelba del Valle Quintero Quintero, que hacen imposible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; razones éstas suficientes para considerar que prospera la solicitud de divorcio formulada, como un remedio o solución a los conflictos surgidos entre ellos, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges supra identificados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Francisco Javier Aguilar Linares y Morelba del Valle Quintero Quintero, suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Rosaura Mendoza Flores

La Secretaria


Abg. Maribel Gómez