REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-S-2015-000233
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 25 de febrero de 2015, por los ciudadanos Pilar Alexis Sevilla de Piñero y Jorge Ricardo Piñero Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.142.705 y 6.479.524, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Roberto José Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567; este Tribunal observa:
En fecha 26 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 03/03/2015.
Por auto de fecha 05/03/2015, este Despacho se abstuvo de admitir la solicitud por cuanto los solicitantes no señalaron o indicaron, cual fue su último domicilio conyugal.
Mediante diligencia suscrita el 31/03/2016, la parte interesada manifestó que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Cinqueña II, calle 18, casa Nº 4 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
La solicitud intentada fue admitida por auto del 04 de abril de 2016, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2016, la parte interesada consigno la publicación del edicto ordenado en autos, el cual fue agregado a la solicitud en fecha 29/07/2016.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar la citación del representante del Ministerio Público de este Estado, a los fines de continuar con el procedimiento, es por lo que quien aquí juzga considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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