REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-S-2015-000236
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de título supletorio, presentada en fecha 19 de mayo de 2015, por la ciudadana Blanca Elena Nava de Nogue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.880, asistida por el abogado en ejercicio Winder Stalynd Hernández Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.411; este Tribunal observa:
En fecha 19 de mayo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 20/05/2015.
Por auto de esa misma fecha 20/05/2015, este Despacho a los fines de darle el curso de ley a la causa, ordenó a la solicitante consignar a los autos, copia certificada del documento de propiedad, señalar los ciudadanos que servirían como testigos, a cuyos efectos debía consignar copia simple de sus cédulas de identidad.
Mediante diligencia suscrita el 26/04/2016, la parte interesada consignó los recaudos solicitados, por lo que por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se admitió la solicitud presentada, fijándose el décimo segundo (12º) día de despacho siguientes a esa fecha, para recibir la declaración de los testigos ciudadanos Petra Margarita Velázquez y Dalberth Said Vásquez Briceño, a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., siendo carga de la parte solicitante la presentación de los mismos; así mismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran ante este Juzgado en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del cartel ordenado, el cual debería publicarse en el diario “El Diario de los Llanos” de esta localidad, a formular oposición o exponer lo que considerasen pertinente. En esa misma oportunidad se libró el cartel ordenado.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, la parte interesada consigno la publicación del cartel librado en autos, el cual fue agregado a la solicitud en fecha 23/05/2016.
En la oportunidad legal correspondiente, a saber, el 14/06/2016, se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos en el presente asunto.
En fecha 17 de junio de 2016, la solicitante ciudadana Blanca Elena Nava de Nogue, consignó copia simple de documento mediante el cual le fue asignado el terreno perteneciente al Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., el cual se agrego a los autos el 20 de ese mismo mes y año.
Previa solicitud de la parte interesada, por auto del 04 de julio de 2016, se fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 .m., y 0:00 a.m., para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada al efecto.
Por auto de fecha 01/08/2016, este Tribunal se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia, y ordenó oficiar al Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., a los fines de que informara a este Despacho, si la solicitante es adjudicataria del referido terreno y al efecto enviaran copia certificada de dicho documento. En esa misma fecha se libró oficio Nº EN21OFO2016000730, el cual fue entregado en la oficina respectiva el 11/08/2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 39 y 40 respectivamente.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose recibir la declaración a los testigos promovidos, así como librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera por auto de fecha 01/08/2016, este órgano jurisdiccional se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia, ordenando oficiar al Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., a los fines de que informara si la solicitante era adjudicataria del terreno donde se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías y al efecto enviaran copia certificada de dicho documento, librándose en esa misma fecha oficio Nº EN21OFO2016000730, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna, a los fines de continuar con el procedimiento, es por lo que quien aquí juzga considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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