REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2016-000499
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada en fecha 21 de julio de 2016, por ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos Karina del Carmen Montoya Arias, José Reinaldo Montoya Arias, Jesús Javier Montoya Arias, Jorge Alberto Montoya Arias, y Marilyn del Valle Montoya Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.826.401, 20.601.564, 23.032.830, 23.032.927 y 25.357.849 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcátegui Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.466; este Tribunal observa:
En fecha 22 de julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 26 de ese mismo mes y año, ordenándose recibir declaración de los testigos ciudadanos Licibel del Carmen Nieva Romero, Jesús Daniel Farfan Taquiva y Belkys Afilersi Taquiba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.682.169, 15.924.012 y 5.737.163, respectivamente, al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., en su orden.
En la oportunidad fijada, a saber, 10/08/2016, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos, por no comparecer a dicho acto los ciudadanos supra identificados.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose recibir declaración a los testigos allí señalados, quienes no comparecieron en la oportunidad legal a rendir su declaración, a saber, el 10/08/2016; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a evacuar las referidas testimoniales, a los fines de continuar con el procedimiento, es por lo que quien aquí juzga considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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