REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2015-000190

DEMANDANTE: Ana Erelsy Mora Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 12.839.619.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio Estefani del Valle Ramírez Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 236.926.

DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE: Calle Camejo, Edificio “Don Manolo”, piso 1, Oficina 02, Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

DEMANDADO: José Joaquín Guerra Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 11.464.101.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por la ciudadana Ana Erelsy Mora Urbina, en contra del ciudadano José Joaquín Guerra Díaz, supra identificados, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 30 de Octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición, si así lo considerase pertinente, sobre la solicitud.

En fecha 11/11/2015, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión, ordenando la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano José Joaquín Guerra Díaz, en virtud que por error no imputable a las partes, se omitió en la oportunidad de la admisión, instándose a la solicitante, a consignar los fotostátos correspondientes para practicar dicha citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se libró boleta de citación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Edgar Molina Leo, consignó boleta de citación debidamente firmada, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cual fue agregada a los autos en fecha 27/11/2015.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se libró boleta de citación al cónyuge ciudadano José Joaquín Guerra Díaz, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a hacer oposición si así lo considera pertinente, respecto de la presente solicitud.

Corre inserta al folio veintiséis (26) del presente asunto, diligencia suscrita en fecha 24/02/2016, por el alguacil de este circuito judicial, ciudadano José Gregorio Silva, mediante la cual consignó compulsa de citación librada al ciudadano José Joaquín Guerra Díaz, en virtud de haberse trasladado en tres (3) oportunidades al sitio allí indicado, no pudiendo practicar la citación del referido ciudadano.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26/02/2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librase Cartel de Citación al ciudadano José Joaquín Guerra Díaz, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose este Tribunal de proveer conforme a lo solicitado, por auto del 29/02/2016, y a los fines de garantizar el debido proceso, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) solicitándole a la brevedad posible, la dirección del referido ciudadano, y así agotar su citación personal. En esa misma fecha se libró oficio Nº EN21OFO2016000266.

Cursa al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, oficio № OREBNASREG/01/2016-0046, de fecha 13 de Junio de 2016, proveniente de la Coordinación Regional de Registro Electoral Barinas, mediante el cual informan a este Tribunal que los datos suministrados sobre el ciudadano José Joaquín Guerra Díaz y su número de cédula, “NO COINCIDEN” con su Sistema, razón por la cual no fue posible suministrar la información peticionada.

En fecha 10 de Octubre de 2016, compareció la abogada en ejercicio Emmary Joselin Cavalieri Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 247.412, quien manifestó actuar como co-apoderada judicial de la parte accionante, y suscribió diligencia mediante la cual informa a este Tribunal que se encuentran realizando las correcciones pertinentes del Acta de Matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, para darle continuidad al proceso judicial.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, cuya actuación realizada por la parte actora fue el 26/02/2016, dado que si bien, en fecha 10 de Octubre de 2016, compareció la abogada Emmary Joselin Cavalieri Vásquez, manifestando actuar como co-apoderada judicial de la parte actora, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se colige que en modo alguno, la referida profesional del derecho sea parte y/o apoderada judicial en el presente asunto, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha -26/02/2016-, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna, tendiente a materializar la citación del ciudadano José Joaquín Guerra Díaz, a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que quien aquí juzga considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Conste.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez