REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-S-2017-000066
SOLICITANTE: Antonio Ramón Mora Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.555.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Mijaos, casa Nº 32 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio 185-A (Contencioso).
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 01 de marzo del presente año, por el ciudadano Antonio Ramón Mora Peña, supra identificado, en contra de su cónyuge ciudadana Gloria Mirella Albarrán Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.580, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 120, inserta al folio 4 de la presente solicitud.
Aduce el solicitante en su escrito libelar, que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres Daniel Enrique y Nathaly Carolina, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.683.288 y 16.713.839 en su orden, y fomentaron bienes comunes. Que la vida en común se interrumpió desde el año 2009, y no ha sido, ni será posible la reconciliación; que por tales motivos es que ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare formalmente el divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que la citación de la ciudadana Gloria Mirella Albarrán Quintero, se realizara en los Jardines de Alto Barinas, Conjunto residencial Caruachi, Nº 11 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
En fecha 08 de marzo del año 2.017, se le dio entrada a la solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 09/03/2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana Gloria Mirella Albarrán Quintero, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 03 de abril de 2017, fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Publico del Estado Barinas, el cual fue debidamente citado en fecha 06/04/17, según se constata de las actuaciones cursantes a los folios 17 y 18 de la presente solicitud.
Mediante diligencia suscrita el 18/04/2017, la representación judicial del solicitante, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos el 20 de ese mismo mes y año, librándose en esa misma fecha, la boleta de citación a la cónyuge ciudadana Gloria Mirella Albarrán Quintero.
En fecha 12 de junio de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a la ciudadana Gloria Mirella Albarrán Quintero, a quien citó negándose a firmar.
Por auto dictado el 13 de junio de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge supra identificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho en fecha 01/08/2017, según consta de la nota estampada cursante al folio 42.
En fecha 08 de agosto de 2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran e hicieran evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos.
Dentro de la oportunidad procesal respectiva, sólo el solicitante a través de su representación judicial, presentó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:
• Valor probatorio del libelo y sus anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. En cuanto al libelo de la demanda, resulta inapreciable, dado que éste no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los alegatos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente. En relación a los documentos acompañados al escrito libelar, referentes a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Antonio Ramón Mora Peña, Daniel Enrique Mora Albarrán, y Nathaly Carolina Mora Albarrán, si bien dichas documentales se corresponden con la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, las mismas nada aportan al presente litigio, razón por la cual se desechan; y en lo que concierne a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Antonio Ramón Mora Peña y Gloria Mirella Albarrán Quintero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/11/1985, bajo el Nº 120, la misma se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos Thais Nathaly Villanueva Moreno, Héctor David Villamediana, Jairo Stanleir Mirabal Lemus, José David Navas Mendoza, y Kevin Blanco, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.372.292, 2.765.483, 12.321.140, 15.967.388 y 24.556.410 en su orden, todos de este domicilio. No fueron evacuadas las testimoniales promovidas, por cuanto no fueron presentados los mismos, por la parte interesada en la oportunidad fijada para su evacuación.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El presente procedimiento versa sobre el divorcio (contencioso) fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.
En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“…(omissis) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…(sic)”
En el caso de autos, se pudo constatar al folio 4 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Antonio Ramón Mora Peña y Gloria Mirella Albarrán Quintero, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ahora bien, el cónyuge solicitante ciudadano Antonio Ramón Mora Peña, manifestó en su escrito libelar, que se encuentra separado de hecho de su cónyuge ciudadana Gloria Mirella Albarrán Quintero, desde el año 2009, alegatos éstos, que si bien no fueron desvirtuados en modo alguno, por la referida ciudadana, tampoco fueron de ninguna manera comprobados por el aquí accionante en la oportunidad procesal para ello.
Sin embargo, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, la teoría del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, y por ello se establece que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En tal sentido, considera quien aquí juzga, conforme a los alegatos antes señalados por el solicitante, que la relación de pareja entre los cónyuges, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, existiendo con ello una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges, y como bien quedo sentado precedentemente, éstos alegatos no fueron contradichos por la cónyuge ciudadana Gloria Mirella Albarrán Quintero, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; razones éstas suficientes para considerar que prospera la solicitud de divorcio formulada, como un remedio o solución a los conflictos surgidos entre los cónyuges, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges supra identificados; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Antonio Ramón Mora Peña, supra identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Antonio Ramón Mora Peña y Gloria Mirella Albarrán Quintero, en fecha 20 de noviembre de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
|