REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2016-000672

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 - A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 17/10/2016, por los ciudadanos Ernesto José Riveros Terán y Albis Adriana Camacho Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.636.606 y 17.549.634 respectivamente, representado el primero y asistida la segunda, por el abogado en ejercicio Cándido José Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 220, cursante al folio veintinueve (29) del presente asunto.

Alegan los cónyuges solicitantes, que su único y último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Mijagua II, calle Carabobo, casa Nº 102 de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas; que desde el 12 de noviembre de 2009, comenzaron a surgir desavenencias y problemas, que hicieron imposible su vida en común, por lo que de común acuerdo tuvieron la penosa necesidad de separarse, lo cual se ha mantenido has la fecha, sin la más minima posibilidad de reconciliación.

Asimismo, expusieron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes y gananciales que liquidar; que por existir una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, solicitan de común acuerdo el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 18 de octubre de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 20 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero del año en curso, la parte interesada, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos el 13/02/2017.

Previo consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 08 de marzo de 2017, fue librada la boleta de citación al representante del Ministerio Público de este Estado, siendo materializada la citación del mismo, el 14/03/2015, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 21 y 22 respectivamente.

Por auto de fecha 17 de abril de 2017, este órgano jurisdiccional se abstuvo de dictar sentencia en el presente asunto, por cuanto se observó que existía discrepancia en el primer apellido del cónyuge ciudadano Ernesto José Riveros Terán, entre su cédula de identidad y la copia certificada del acta de matrimonio, instándose a la parte interesada a consignar la mencionada acta debidamente corregida.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de los corrientes, el abogado en ejercicio Cándido José Guerrero Corona, consignó copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, aduciendo que el error señalado en el auto de fecha 17/04/2017, fue al momento de transcribir la referida acta, agregándose la misma a los autos el 04/10/2017.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 12/11/2009, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ernesto José Riveros Terán y Albis Adriana Camacho Rojas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos Ernesto José Riveros Terán y Albis Adriana Camacho Rojas, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 06 de junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.