REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2016-000757
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la abogada en ejercicio Otilia M. Sulbarán Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos María Atanasia Mambel viuda de Rodríguez, Urbano Antonio Rodríguez Mambel, Nery Josefina Rodríguez Mambel, Esperanza Leonilde Rodríguez Mambel, Ygnacia Senaida Mambel, Juana Rodríguez Mambel, Gregoria Calina Rodríguez Mambel, Marcelino Antonio Rodríguez Mambel y Silvestre Melanio Rodríguez Mambel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.724.959, 9.267.259, 10.555.523, 10.555.524, 8.060.957, 11.185.170, 8.148.777, 8.141.976 y 4.262.351 respectivamente; este Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada en ejercicio Otilia M. Sulbarán Calderón, supra identificada, solicitó se diera por terminado el presente procedimiento procesal, por las razones que allí señalo; entendiendo quien aquí decide, que la referida profesional del derecho, con tal pedimento desiste de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos aquí planteada.
En tal sentido, considera oportuno este juzgadora, traer a colación lo estipulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos, del contenido de la copia certificada del Poder Especial, presentado a efectos videndi, por la parte mencionada profesional del derecho, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 08/07/2016, bajo el Nº 26, Tomo 188, folios 130 hasta el 134 de los libros respectivos, cursante del folio 17 al 20 en su orden, se evidencia que la profesional del derecho Otilia M. Sulbarán Calderón, se encuentra plenamente facultada para desistir del procedimiento aquí instaurado, a tenor de lo dispuesto en la norma supra citada; razón por la cual este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento, y le da valor de cosa juzgada, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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