REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000300

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2017, por los ciudadanos Alcides José López Díaz e Hidania Dolores Torres Paradas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.967 y 11.713.392, respectivamente, representado el primero y asistida la segunda, por los abogados en ejercicio Mabelly Yelitza Ojeda Blanco y Jesús Antonio Mendoza Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.336 y 73.809, en su orden.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de 1.990, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 130, inserta al folio seis (06); que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Alto Barinas, Urbanización “Don Pedro del Corral, Oswaldo Caraballo” Sector La Hormiga, Calle 5, Nº 193, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre Evelin Katiusca López Torres, quien actualmente es mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.517.143; que desde el 15 de enero de 1995, su vida fue interrumpida, y por ello no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común acuerdo el divorcio. Asimismo, expusieron que durante la vida conyugal no adquirieron bienes, por lo que no tienen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 03 de julio 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió el 04 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.

En fecha 28/07/2017, fueron aportados a los autos los fotostatos ordenados, a los efectos de librar la boleta de citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, la cual se emitió el 31 de ese mismo mes y año.

En fecha 01 de agosto 2017, fue consignada por los abogados Mabelly Yelitza Ojeda Blanco y Jesús Antonio Mendoza Pacheco, la publicación del edicto ordenado en autos, el cual fue agregado a la solicitud en fecha 02/08/2017.

Conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21, en su orden, en fecha 08/08/2017, se materializó la citación del representante del Ministerio Público de este Estado.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de 1.990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 15 de enero de 1995, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, evidenciándose con ello que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual, quien decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Alcides José López Díaz e Hidania Dolores Torres Paradas, up-supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Alcides José López Díaz e Hidania Dolores Torres Paradas, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 01 de noviembre de 1.990, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez.