REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000349

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2017, por los ciudadanos Vilma Lourdes Valles Cerero y Manuel Pracede Valero Gamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.815.884 y 8.187.193 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Alexander Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.262.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 41, inserta al folio cuatro (04); que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Lirios, Calle Los Girasoles, Nº D-51, Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión procrearon una hija de nombre Carmín Nathaly Valero Valles, quien actualmente es mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 22.114.818; que luego de celebrado el matrimonio convivieron juntos por seis (6) años aproximadamente, por cuanto comenzaron a suscitarse diferencias y discusiones entre ellos, por lo que decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho desde el 15 de agosto de 1.999, sin posibilidad alguna de reconciliación, trayendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común acuerdo el divorcio. Asimismo, expusieron que durante la vida conyugal no adquirieron bienes, por lo que no tienen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 21 de julio 2.017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió el 26 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.

En fecha 27/07/2.017, fueron aportados a los autos los fotostatos ordenados, a los efectos de librar la boleta de citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, la cual se emitió el 28 de ese mismo mes y año.

Conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 16 y 17, en su orden, en fecha 011/08/2017, se materializó la citación del representante del Ministerio Público de este Estado.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto 2.017, fue consignada por la parte interesada, la publicación del edicto ordenado en autos, el cual fue agregado a la solicitud en fecha 08/08/2017.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 15 de agosto de 1.999, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, evidenciándose con ello que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual, quien decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Vilma Lourdes Valles Cerero y Manuel Pracede Valero Gamez, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Vilma Lourdes Valles Cerero y Manuel Pracede Valero Gamez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 05 de febrero de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez.