REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000082

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO DIEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.769, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILDRED FLORES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.140, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAMÓN CECILIO DIEZ y RAY ALFONSO DIEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.257.645 y V – 17.290.861, en su orden, (en su condición de cónyuge e hijo respectivamente); mediante la cual solicita sean declarados como Únicos y Universales Herederos de la de-cujus MARÍA YSABEL AVENDAÑO DE DIEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.638, quien falleció ab intestato el día 28 de septiembre de 2.016, en el Hospital “Doctor Luis Razetti” en la ciudad de Barinas, estado Barinas, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nº 1.765, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
Igualmente, vistas las declaraciones rendidas por las ciudadanas Yendry Nohely Poveda Sandoval y Rossy Johana Maldonado Sandoval, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.686.421 y V-18.953.924, respectivamente, quienes declararon no tener ningún impedimento legal para declarar; manifestando conocer suficientemente al solicitante, su hermano, al cónyuge y a la de cujus, todos anteriormente identificados; que igualmente les consta que los Únicos y Universales Herederos de la de cujus, son el ciudadano RAMÓN CECILIO DIEZ (cónyuge) y los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DIEZ AVENDAÑO y RAY ALFONSO DIEZ AVENDAÑO, en su condición de hijos.

Dichos testimoniales se adminiculan a las documentales consignadas al escrito de solicitud, a saber: copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus MARÍA YSABEL AVENDAÑO DE DIEZ, antes identificada, inserta al folio 33; Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 21 de septiembre 1.984, asentada por ante la Prefectura del Distrito Obispo, del estado Barinas; Actas de Nacimiento Nros. 1.533 y 382, de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DIEZ AVENDAÑO y RAY ALFONSO DIEZ AVENDAÑO, ambas acta asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 29 de septiembre de 1988 y 10 de marzo de 1986 respectivamente, (cursan a los folios 18 y19 vto), así mismo consignaron copias simples de las cédulas de identidad.

En consecuencia, la solicitud de Declaración como Únicos y Universales Herederos es procedente en derecho, por haber demostrado la filiación existente entre la de-cujus, el cónyuge y sus hijos todos anteriormente identificados, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 y 823 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como Únicos y Universales Herederos de la de-cujus MARÍA YSABEL AVENDAÑO DE DIEZ, a los ciudadanos RAMÓN CECILIO DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.645,(en su condición de cónyuge) y a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO DIEZ AVENDAÑO y RAY ALFONSO DIEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 17.988.769 y V – 17.290.861, en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Jueza,

La secretaria
Abg. NÁYADE OSORIO FLORES.

Abg. KELLY TORRES.