REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 20 Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000224
SOLICITANTE: José del Carmen Peña Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.297.
APODERADO JUDICIAL: ANYELI DANIEL MEZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 140.144.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sentencia Definitiva)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 05 de junio de 2.017, por el ciudadano José del Carmen Peña Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.297, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.144. Alega el solicitante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amparo Tapias Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.566, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 1.990, quedando inserta bajo el acta Nº 98. Que su último domicilio conyugal fue, en el Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa Nº 3-18, de esta ciudad y Municipio Barinas, y que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en completa armonía, en la cual procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad; que en un principio la relación matrimonial fue afectiva, y se fue deteriorando al punto de ser inestable en el aspecto emocional, hasta ser insoportable, y hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de relación personal, y no hubo ni habrá reconciliación alguna. Que los hechos descritos se enmarcan dentro del contenido del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha hubiese reconciliación alguna. Que por las razones expuestas y con fundamento en el derecho contenido en el referido artículo, es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar como en efecto solicita, se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial y por efecto de ello el respectivo divorcio.
Acompañó a su escrito de solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 1.990, quedando inserta bajo el acta Nº 98.
En fecha 08 de junio de 2.017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de junio de 2.017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana Amparo Tapias Pérez, supra identificada; así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró el referido edicto.
En fecha 13 de junio de 2017, diligenció el abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza Molina, suficientemente identificado, consignando la publicación realizada del edicto, y el mismo fue agregado a los autos en fecha 14 de junio de 2.017.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 13 de julio de 2017, fue librada la boleta de citación ordenada al representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citado en fecha 17/07/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21, en su orden.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 09 de agosto de 2017, fue librada la boleta de citación ordenada al la ciudadana Amparo Tapias Pérez, quien fue debidamente citada en fecha 03/10/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 26 y 27, en su orden.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la cónyuge ciudadana Amparo Tapias Pérez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dolvys Karinas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el 145.792, y manifestó su voluntad de convenir sobre la presente solicitud formulada por su cónyuge por cuanto han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 28 y 29, respectivamente.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante ciudadano José del carmen Peña Duarte, en su escrito de solicitud, manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amparo Tapias Pérez, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 1.990, y que optaron por vivir en domicilios diferentes, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, las cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años, y consignó copia certificada del de la referida Acta de matrimonio.
Por su parte, la ciudadana Amparo Tapias Pérez, manifestó aceptar y convenir en lo manifestado por el solicitante, en cuanto a la ruptura prolongada alegada, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue aceptada por su cónyuge antes identificada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano José del Carmen Peña Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.297, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 1.990, según Acta Nº 98.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores
El Secretario
Abg. Juan Toledo
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