REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 17 de octubre de 2017.
Años: 207° y 158º

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se observa que al folio once (11) de este expediente, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación en virtud que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando expreso: “Doy cuenta a la jueza que hoy veintiséis (26) de julio del presente año, siendo las once de la mañana (11:00a,m) acudí a la siguiente dirección (…) con la finalidad de hacer la entrega de la BOLETA DE CITACION, a la ciudadana, YECSICA YOHANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.456.124, el cual fui atendido por ella misma, a quien impuse el objeto de mi visita, y quien seguidamente SE NEGO A RECIBIR LA BOLETA DE CITACION JUNTO A SU COMPULSA, por lo tanto consigno dicha BOLETA DE CITACION SIN FIRMAR”.
A los folios 12 al 15 del expediente consta la boleta de notificación librada a la demandada, su compulsa y auto de admisión por este Tribunal. No consta en los autos que la secretaria haya dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que se encuentra debidamente citada la parte demandada, para continuar con los demás actos procesales siguientes a la efectiva citación de la obligada alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (1998). Sin embargo el Tribunal, consideró citada a la demandada; y en fecha 31 de julio del presente año tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, en el cual, él demandante ratificó toda la solicitud de ofrecimiento de manutención cursante al folio dieciséis (16), en fecha 31 de julio de este año el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserta a los folios 17 y 18, seguidamente de las actuaciones se evidencia auto fijando el vencimiento del lapso probatorio y difiriendo el lapso para dictar sentencia para que la parte demandante consigne el número de cuenta de la parte demandada de fecha 14/08/2017, consta al folio 19, no obstante en fecha 09 de octubre del presente año el tribunal dicta auto para sentenciar la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, y Adolescentes, y deja constancia que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado, consta al folio 20 de este expediente.
Ahora bien este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del mas alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda a un interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. La situación planteada en la presente causa estriba el no cumplimiento íntegramente del artículo 218 del Código Procesal Civil; ya que, por la omisión por parte de la secretaria de este despacho no se cumplió con las formalidades esenciales establecidas en dicho artículo el cual establece: (…) y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado. EL día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado. Ahora bien, el juez como director del proceso esta obligado a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…El Estado garantizara una justicia …equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Por todo lo antes expuesto se evidencia que se hace necesaria la reposición del presente procedimiento al estado de notificar a la demandada y así poder perfeccionar la notificación y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:” Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”… En virtud de la norma antes transcrita y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes a los fines que no se violen los derechos de las partes; según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda: REPONER LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 451 de Ley Orgánica Especial que rige esta materia, al estado de practicar íntegramente la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la causa se encuentra en estado de citación, desde el día 26 de julio del presente año, como consta en el folio once (11), de este expediente. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, que cursan desde el folio 11 hasta el folio 20 de estas actuaciones conforme a lo establecido en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, vencido el lapso legal para interponer el recurso correspondiente, se insta a la parte accionante ciudadano GIOVANNY ANTONIO CALDERAS LAGUNA, comerciante- vendedor ambulante, telf: 0416-4511042, con domicilio en el Sector San Eleuterio II, en La Calle Las Palmas, Casa S/N, color verde, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a que indique el número de cuenta de la ciudadana YECSICA YOHANA BRICEÑO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.456.124, domiciliada en EL Barrio San Rafael, sector las tenerías , calle Andrés Bello, casa Nro.66 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Dado que la presente decisión es una repositoria de causa en la cual no resulta vencida ninguna de las partes, en consecuencia no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la parte actora y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión; mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZA TITULAR


ABG. NORIS A. ROMERO F.
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:51 AM.
EXP: 2017-170.
NR.