REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 20 de 0ctubre de 2017.
Años: 207º y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Rectificación de acta de nacimiento, presentada en fecha 09/03/2017, por el abogado en ejercicio JESÚS ALFONSO CAMACHO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.961.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.232.725, apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO RAMÓN MANZI JEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.917.708, según consta en poder autenticado bajo el Nº veintisiete (27), tomo treinta y cuatro (34), folios 66 al 67 de los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Este Tribunal pasa a realiza las siguientes consideraciones: En fecha 10 de Marzo del 2.017 se recibió por distribución efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la parte antes identificada, cursante al folio dieciocho (18). EL Tribunal dicta auto instando a las parte a consignar acta de reconocimiento de la ciudadana María Petronila Jerez de Manzi donde se evidencie que reconoce como hijo a Claudio Ramón Manzi Jerez, así mismo copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores, inserto al folio diecinueve (19). En fecha 21/03/17, el apoderado judicial presenta escrito consignando documentos solicitados por el tribunal, inserto a los folios 20 al 23. La solicitud fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2.017, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, así como librar el cartel de emplazamiento, folios 24 al 25. En fecha 29/03/17 el apoderado judicial recibe cartel de emplazamiento que riela al folio 26. En fecha 05/04/17 el apoderado judicial consigna el cartel de emplazamiento publicado en el diario la Prensa, folios 27 y 28. En fecha 06/04/2017, el tribunal ordena agregar a los autos el cartel de emplazamiento, folio 29. En fecha 03/05/2017 se deja constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado, a hacer oposición en la presente solicitud, folio 30. En fecha 04/05/17 el apoderado judicial consigna emolumentos para fotocopiar notificación de los folios que conforman el libelo de demanda y el auto de admisión para la debida notificación del Fiscal del Ministerio Publico por haber recibido los emolumentos necesarios y que el tribunal acuerda mediante auto, folios 32 y 33. En fecha 08/05/17, el Tribunal libra boleta de notificación al fiscal séptimo del Ministerio Público, folio 34. En fecha 27/06/17, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, folios 35 y 36. En fecha 27/06/17 se dicta auto del abocamiento al conocimiento de la causa, por la Jueza Temporal Ysabel Villegas, folio 37. En fecha 14/07/17, se recibe escrito del apoderado judicial ratificando las pruebas consignada, folio 38. En fecha 19/07/17 el Tribunal dicta auto de abocamiento de la Jueza Titular de este despacho en la presente causa y ratifica las pruebas presentadas en la demanda, folio 39. En fecha 26/09/17, el Tribunal dicta auto ordenando corregir la foliatura de la presente causa cursante al folio 40. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos: Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la manera siguiente: Es el caso ciudadana juez, que la generalidad conoce a mi madre por el nombre de Petronila Jerez, también que en su partida de nacimiento no aparecen los respectivos números de cédula de la madre María Petronila Jerez, así como la del padre Antonio Manzi Manccini con el cual ha tenido problemas en todos los actos civiles. Como quiera que en la partida de nacimiento aparece el nombre de la madre María Petronila Jerez y en la partida de nacimiento de mi Apoderado no aparecen los números de cédula respectivamente de los padres y tal documento me será exigido para obtener la nacionalidad italiana , ya que en el consulado italiano le informaron de que el nombre de la madre aparece en la partida de nacimiento de la misma como María Petronila Jerez y en la dicha partida de nacimiento aparece como Petronila Jerez y que en la partida de nacimiento no aparecen los números de cédulas de los padres es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil; en el sentido de que aparece es el segundo nombre de la madre Petronila Jerez, de tal manera que debe aparecer es el primer nombre María Jerez y que deben aparecer los números de cédulas de la madre como la del padre en dicha partida.
JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. La Ley Orgánica de Registro Civil aprobada en fecha 15 de Septiembre de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial N.39.264 establece: Articulo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Articulo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar que en este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registros Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentran insertos en partidas o actas emitidas por ellos, amparadas en simples errores materiales, como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, etc… Mas, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, señalando, que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento contentivas en sentencias de fecha 10 de Febrero de 2.011, 27 de Abril de 2.011, 01 de Junio de 2.011; este Tribunal tiene jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. ASI SE DECIDE. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman este expediente, de autos se constata: PARTE MOTIVA: Observa esta Juzgadora que se encuentra en los autos que conforman la presente causa copia certificada correspondiente al libro del Registro Principal del Estado Barinas y del acta de nacimiento llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, identificada con el número: Nº 160, donde fue presentado como hijo natural con el nombre de CLAUDIO RAMÓN MANZI, realizado por su padre Antonio Manzini, así mismo aparecen asentados los datos de la madre como “María Petronila en copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, y copia simple de la cédula de identidad número 2.499.237 de dicha ciudadana y una venta de unas bienhechurias, en copias certificadas.” Se constata también, la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Manzi Manccini Antonio con el número de cédula Nº E-207.717, padre de la parte actora. Se desprende de los autos al folio 16 la comunicación proveniente de la Registradora Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas referente a la incompetencia de rectificación en sede administrativa de la rectificación de partida de nacimiento basada en el artículo 145, de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 88 del Reglamento Nª 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto dicha rectificación afectaría el fondo del acta. Se evidencia en autos la consignación del acta de matrimonio en copia certificada de la Registradora Civil de este Municipio Bolívar de los ciudadanos Antonio Manzi Manccini y María Petronila Jerez Jerez, quienes manifiestan su voluntad en legitimar a sus hijos mediante el matrimonio civil que procrearon durante su unión concubinaria, folios 21 al 22. Consignan Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 160 de CLAUDIO RAMON, proveniente de la Unidad de Registro Civil Municipal Bolívar Barinitas, con la Nota Marginal donde fue legitimado por sus padres Antonio Manzi y Petronila Jerez, inserto al folio 23. A tal efecto, los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Articulo 769 : “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia" Articulo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. En el caso concreto, una vez analizados los hechos se constata que se pretende la rectificación de la acta del registro civil de nacimiento, manifestando el solicitante que tal petición consiste en corregir el nombre de la progenitora que debe aparecer es el primer Nombre MARIA JEREZ y que deben aparecer los números de cédulas de la madre como la del padre figura en dicha partida. “(….) Solicito al tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil vigente…..” En este sentido, el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con al artículo 462 del Código Civil, que establece: ARTICULO 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se expendio la partida”. ARTICULO 462: “Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. En este mismo sentido se hace preciso mencionar las disposiciones contenidas en los artículos 448 del Código Civil, que establece: Articulo 448: “Las PARTIDA del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se entiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, la casa o sitio en que acaeció o se celebro el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; los presentados”. Por otra parte, se observa que de las disposiciones contempladas en los artículos 466 y 467 del referido Código, se expresa textualmente lo siguiente: Articulo 466: “Las partidas de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no lo de le da el nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración”. Articulo 467: “Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre”. En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículo 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las PARTIDA Nº 160 proveniente de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Bolívar Barinitas, por lo que una vez analizadas las actas del registro civil del solicitante y el articulado que regula la materia en estudio, se puede evidenciar que en la misma se configura error de fondo por omisión, por parte de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, al momento de extender la respectiva nota marginal omitiendo los números de cédulas de los progenitores y el primer nombre de su madre; es por este motivo que los alegatos formulados por el solicitante para pretender la rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 160, se configuran dentro de los supuestos previstos en la ley antes señalados. Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que existen razones suficientes para declarar procedente la presente solicitud de rectificación de partida, propuesta por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN MANZI JEREZ; que se ha demostrado que el funcionario competente en materia de Registro Civil, al momento de la presentación del solicitante de autos, cometió error de omisión al momento de extender el acta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante esa institución pública. ASÍ SE DECIDE. PARTE DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de partida, propuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ALFONSO CAMACHO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.961.47 5, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.232.725, Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO RAMÓN MANZI JEREZ, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión chofer, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 3.917.708, para que en el acta de nacimiento Nº 160 que se encuentra registrada en la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Bolívar Barinitas; perteneciente al ciudadano CLAUDIO RAMÓN MANZI JEREZ, antes identificado, para que desde ahora y en lo adelante con todos los efectos legales que ello implique, aparezca el nombre de su madre como María Petronila Jerez Jerez, con su número de cédula Nro. V-2.499.237, y el número de cédula de identidad de su padre Antonio Manzi Manccini Nro. E-207.717. Se ordena enviar Copia Certificada de esta Sentencia al Registro Civil del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas y al Registrador Principal Civil del Estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que estampen la debida nota marginal del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Registro, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Oficina, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en las Partida de Nacimiento del ciudadano, CLAUDIO RAMÓN MANZI JEREZ, asentada por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 1955, signada con el Nº 160,
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.

Abg. NORIS A. ROMERO F.
LA SECRETARIA.

Abg. YSABEL VILLEGAS.



En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular





Exp: 2017-156
NR