REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000495

DEMANDANTE : ALEXANDER JOSE LOVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.- 25.592.691.
DEMANDADO: YUSNEIDY GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.-18.968.613.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente motivo de régimen de convivencia familiar, incoada por la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSE LOVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.- 25.592.691. actuando en representación de su hija de 02 años de edad, nacido en fecha 12/02/2015, en contra de la ciudadana YUSNEIDY GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.-18.968.613, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.-18.968.613, con fecha de entrada 03/08/2017, y visto que en actas procesales al folio (10), Acta de Audiencia preliminar en fase de Mediación de fecha 10 de Octubre de 2017, consta la no comparecencia de la parte Demandante a la aludida Audiencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 472 LOPNNA, que reza: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, y terminando el proceso. (omisis)……..no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes………………” . En este sentido este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la Ciudad de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del LOPNNA, desistido el procedimiento y terminado el proceso, se ordena el CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial dentro del lapso legal, se acuerda el desglose y devolución de los originales, a la parte actora dejando en su lugar copias certificadas. Cúmplase. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL MORENO,
ASUNTO: EP41-V-2017-000495
CAMV/mm