REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADDO BARINAS
BARINAS, 27 DE OCTUTBRE DE 2017
AÑO 207 Y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000678
SOLICITANTE : EFRAINA CAROLIS GUILLEN PICARELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 13.063.704.
Niño y adolescente: (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)., de 03 años de edad (fecha de nacimiento 17/05/2014),
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 14/08/2017, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar, interpuesta por la ciudadana. Efraina carolis guillen picarella, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.063.704, actuando en su condición de abuela materna de la niña: (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)., de 03 años de edad (fecha de nacimiento 17/05/2014), asistida por la abogada Jumary Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.557.240, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Con Competencia De Protección De Niños Y Niñas Y Adolescente quién manifestó que ha venido sufragando la alimentación, vestimenta, habitación, educación y asistencia médica, medicina y recreación requeridos de la niña de autos, debido que la madre no le alcanza el ingreso salarial para sufragar todos los gastos de requerimiento de sus hijos. Por auto dictado en fecha 25/09/2017 de éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó librar oficio de notificación a la fiscal del Ministerio Publico. En fecha 27//10/2017, se celebró la audiencia preliminar y fue evacuados los testigos de los ciudadanos. Por juramentada a Lirio Ana Jance Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números: V.- 9.986.117, obrera domiciliado en la urbanización Juan Pablo segundo vereda N-6 casa Nº 6, y Efraín José Castillo Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V.-25.075.469, bachiller, domiciliado en la urbanización juan pablo segundo, Manzana 7, Casa Nº 11, quien enterado de las sanciones penales por falso testimonio, conforme a los particulares señalados a la solicitud, que encabeza de autos, en términos concretos afirmo PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación? Responde: Si la conozco en vida por más de quince años, somos vecinos en la urbanización Juan Pablo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si saben le consta que soy la abuela materna de la niña, de tres años de edad? Responde. Si me consta que la niña es su nieta. TERCERO: ¿Diga el testigo si saben le consta que en mi condición de abuela materna he sufragado los gastos de manutención de mi nieta desde su nacimiento? Respondió: si me consta que desde que nació la niña la abuela materna le sufraga todo los gastos. CUARTO: ¿Si por ese conocimiento saben y les consta que la madre de mi nieta, de tres años de edad, se encuentra trabajando por su propia cuenta y no genera beneficios sociales para cubrir la seguridad social de su hija? Responde: si es cierto tiene un puesto de ventas de verduras, y no genera suficiente ingresos económicos para sufragar los gastos de seguridad social de la niña. Asimismo se interrogo a la ciudadana Caroly Patricia Castillo Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.116.282, en su condición de progenitora de la niña de autos quien manifestó que era cierto que la abuela materna sufragaba los gastos a mi hija. es por ello que solicita su madre abuela materna de la niña de autos sea declarado como carga familiar para incluirlo en la nómina de su trabajo, y sea beneficiario y para el goce de los beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios.
PARTE MOTIVA:
De conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado. Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. En el presente caso, resulta innegable que el niño constante de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. En el presente caso entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para el niño y el adolescente constante de autos, deber y siendo que la progenitora no puede cubrir todos los gastos de manutención, vivienda, vestido, medicina y otros en sus prenombrados hijos es por lo que ha manifestado su concubino su voluntad de que los prenombrados niño y adolescente, sea considerado como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Expediente: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para el Niño de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

por los fundamentos expuestos éste Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada Efraina carolis guillen picarella, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.063.704, actuando en su condición de abuela materna de la niña: (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)., de 03 años de edad (fecha de nacimiento 17/05/2014), con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder por el producto de la relación laboral, que la ciudadana, EFRAINA CAROLIS GUILLEN PICARELLA. Antes identificado tiene en su trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. ASÍ SE DECIDE. Diarìcese y Cúmplase. Y expídase las copias certificadas de ley, a la parte solicitante.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. Sil vio Perez


EXPEDIENTE EP41-J-2017-0000678
CAMV/sp


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADDO BARINAS
BARINAS, 27 DE OCTUTBRE DE 2017
AÑO 207 Y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000678
SOLICITANTE : EFRAINA CAROLIS GUILLEN PICARELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 13.063.704.
Niño y adolescente: (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)., de 03 años de edad (fecha de nacimiento 17/05/2014),
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 14/08/2017, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar, interpuesta por la ciudadana. EFRAINA CAROLIS GUILLEN PICARELLA, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.063.704, actuando en su condición de abuela materna de la niña: (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)., de 03 años de edad (fecha de nacimiento 17/05/2014), asistida por la abogada Jumary Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.557.240, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Con Competencia De Protección De Niños Y Niñas Y Adolescente quién manifestó que ha venido sufragando la alimentación, vestimenta, habitación, educación y asistencia médica, medicina y recreación requeridos de la niña de autos, debido que la madre no le alcanza el ingreso salarial para sufragar todos los gastos de requerimiento de sus hijos. Por auto dictado en fecha 25/09/2017 de éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó librar oficio de notificación a la fiscal del Ministerio Publico. En fecha 27//10/2017, se celebró la audiencia preliminar y fue evacuados los testigos de los ciudadanos. Por juramentada a Lirio Ana Jance Trinidad, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números: V.- 9.986.117, obrera domiciliado en la urbanización Juan Pablo segundo vereda N-6 casa Nº 6, y Efraín José Castillo Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V.-25.075.469, bachiller, domiciliado en la urbanización juan pablo segundo, Manzana 7, Casa Nº 11, quien enterado de las sanciones penales por falso testimonio, conforme a los particulares señalados a la solicitud, que encabeza de autos, en términos concretos afirmo PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación? Responde: Si la conozco en vida por más de quince años, somos vecinos en la urbanización Juan Pablo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si saben le consta que soy la abuela materna de la niña Aranza Elena Pérez Castillo, de tres años de edad? Responde. Si me consta que la niña es su nieta. TERCERO: ¿Diga el testigo si saben le consta que en mi condición de abuela materna he sufragado los gastos de manutención de mi nieta desde su nacimiento? Respondió: si me consta que desde que nació la niña la abuela materna le sufraga todo los gastos. CUARTO: ¿Si por ese conocimiento saben y les consta que la madre de mi nieta Aranza Elena Pérez Castillo, de tres años de edad, se encuentra trabajando por su propia cuenta y no genera beneficios sociales para cubrir la seguridad social de su hija? Responde: si es cierto tiene un puesto de ventas de verduras, y no genera suficiente ingresos económicos para sufragar los gastos de seguridad social de la niña Aranza. Asimismo se interrogo a la ciudadana Caroly Patricia Castillo Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.116.282, en su condición de progenitora de la niña de autos quien manifestó que era cierto que la abuela materna sufragaba los gastos a mi hija. es por ello que solicita su madre abuela materna de la niña de autos sea declarado como carga familiar para incluirlo en la nómina de su trabajo, y sea beneficiario y para el goce de los beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios.

PARTE MOTIVA:
De conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado. Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. En el presente caso, resulta innegable que el niño constante de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. En el presente caso entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para el niño y el adolescente constante de autos, deber y siendo que la progenitora no puede cubrir todos los gastos de manutención, vivienda, vestido, medicina y otros en sus prenombrados hijos es por lo que ha manifestado su concubino su voluntad de que los prenombrados niño y adolescente, sea considerado como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Expediente: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para el Niño de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

por los fundamentos expuestos éste Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada EFRAINA CAROLIS GUILLEN PICARELLA, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.063.704, actuando en su condición de abuela materna de la niña: (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)., de 03 años de edad (fecha de nacimiento 17/05/2014), con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder por el producto de la relación laboral, que la ciudadana, EFRAINA CAROLIS GUILLEN PICARELLA. Antes identificado tiene en su trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. ASÍ SE DECIDE. Diarìcese y Cúmplase. Y expídase las copias certificadas de ley, a la parte solicitante. Quien suscribe Abg. Silvio Pérez, en su condición de secretario de Audiencia de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursante del Expediente Nº EP41-J-2017-000678, fue todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ





EXPEDIENTE EP41-J-2017-0000678
CAMV/sp