REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000406
DEMANDANTE, YESICA DESIREE GALLARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.112.351.
DEMANDADO: YOSMAR GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.986.566.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 28 /06/2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto con fecha de entrada 28/06/2017, motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 05/10/2017, a los folios 20 y 21, los ciudadanos YESICA DESIREE GALLARDO RODRIGUEZ y YOSMAR GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.- 24.112.351 y V.-17.986.566. y en su orden respectivo padres y representante legal del niño de 01 año de edad (fecha de nacimiento 21/05/2016), debidamente asistido la primera prenombrada por La Abg. MARIA AMPARO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.185.725, quien con el carácter de DEFENSORA PUBLICA TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Defensa Publica del Estado Barinas, y el segundo asistido por el abogado en ejercicio Navas Lozada Keibys A. inscrito en el Inpreabogado Nº 157.596 y visto el acuerdo que llegaron ambas partes en la aludida audiencia celebrada en fecha 05/10/2017, este Tribunal declara EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los progenitores antes mencionados a beneficio del niño de autos en los siguiente términos: “ el padre acepta y conviene en fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,00) bolívares mensual a partir del presente mes de octubre del año 2017, y en el mes de diciembre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (200.000,00) bolívares, para gastos de vestimenta, asimismo ambos padres aportaran el 50% de los gastos extraordinarios como medicina, atención médica y otros. Y se dejó constancia en actas procesales que ambos progenitores llegaron acuerdo amplio del régimen de convivencia familiar en beneficio e interés del niño de autos para que el padre visite a su hijo dos veces a la semana y cada sábado alternado podrá el padre buscar el niño, a partir del día sábado 07/10/2017, a las 2:00 p.m. y retornar al niño en casa de la progenitora el mismo día a la 6:00 p.m. dicho acuerdo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, Poniendo fin el presente proceso de conformidad con el artículo 470 de LOPNNA por acuerdos totales y el 375 de LOPNNA del convencimiento por concepto de obligación de manutención y el articulo 450 literal (e) ejusdem, de los medios alternativos de solución de conflictos. Cúmplase. Diarìcese y publíquese dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. CARMEN MARTINEZ
EL SECRETARIO.
Abg. Silvio Pérez
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
EL SECRETARIO.
Abg.
ASUNTO: EP41-V-2017-000431
CM/sp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000406
DEMANDANTE, YESICA DESIREE GALLARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.112.351.
DEMANDADO: YOSMAR GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.986.566.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: del niño YOSMER JAHAZIEL, de 01 año de edad (fecha de nacimiento 21/05/2016).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 28 /06/2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto con fecha de entrada 28/06/2017, motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 05/10/2017, a los folios 20 y 21, los ciudadanos YESICA DESIREE GALLARDO RODRIGUEZ y YOSMAR GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.- 24.112.351 y V.-17.986.566. y en su orden respectivo padres y representante legal del niño YOSMER JAHAZIEL, de 01 año de edad (fecha de nacimiento 21/05/2016), debidamente asistido la primera prenombrada por La Abg. MARIA AMPARO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.185.725, quien con el carácter de DEFENSORA PUBLICA TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Defensa Publica del Estado Barinas, y el segundo asistido por el abogado en ejercicio Navas Lozada Keibys A. inscrito en el Inpreabogado Nº 157.596 y visto el acuerdo que llegaron ambas partes en la aludida audiencia celebrada en fecha 05/10/2017, este Tribunal declara EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los progenitores antes mencionados a beneficio del niño de autos en los siguiente términos: “ el padre acepta y conviene en fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,00) bolívares mensual a partir del presente mes de octubre del año 2017, y en el mes de diciembre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (200.000,00) bolívares, para gastos de vestimenta, asimismo ambos padres aportaran el 50% de los gastos extraordinarios como medicina, atención médica y otros. Y se dejó constancia en actas procesales que ambos progenitores llegaron acuerdo amplio del régimen de convivencia familiar en beneficio e interés del niño de autos para que el padre visite a su hijo dos veces a la semana y cada sábado alternado podrá el padre buscar el niño, a partir del día sábado 07/10/2017, a las 2:00 p.m. y retornar al niño en casa de la progenitora el mismo día a la 6:00 p.m. dicho acuerdo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Poniendo fin el presente proceso de conformidad con el artículo 470 de LOPNNA por los acuerdos totales y 375 de LOPNNA del convencimiento por concepto de obligación de manutención y el articulo 450 literal (e) ejusdem, de los medios alternativos de solución de conflictos. Cúmplase. Diarìcese y publíquese dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Quien suscribe La secretaria de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _____ del Expediente Nº EP41-V-2017-000406, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
Abg. Silvio Pérez
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
EL SECRETARIO.
Abg.
ASUNTO: EP41-V-2017-000406
CAMV/sp
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