REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH41-X-2017-000030

MOTIVO: INHIBICION

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017 en virtud de la Inhibición planteada por la abogada Dayana Vivas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conocer la demanda por cumplimiento de contrato, presentada por los ciudadanos William Alexander Chávez Ortega y Soraya Margarita Hurtado de Chávez.

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
DE LA INCIDENCIA

Consta en autos acta de fecha 26 de septiembre de 2017, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse y al efecto expuso:

“En horas de despacho del día de hoy 26/09/2017, Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21/09/2017 Nuevo Asunto, con motivo de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, Según oficio Nº 01-2017 de fecha 11-08-2017, proveniente del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Sede Guadualito, por Declinatoria de Competencia por Razón de la Materia, Constante de dos (02) Piezas la primera pieza constante de Doscientos Dieciséis (216) folios y la Segunda pieza Constante de Quinientos veinticinco (525) folios Útiles, un (01) Cuaderno Separado de Medidas constante de Cinco (05) folios Útiles y un (01) Cuaderno de Separado de Inhibición constante de Cuarenta y uno (41) folio Útiles. suscrita por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, CI Nº V.- 5.641.506 y CI Nº V- 5.647.740, actuando con el carácter de partes accionantes en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que para proveer al curso subsiguiente, se observa: PRIMERO: Por cuanto dichos ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, CI Nº V.- 5.641.506 y CI Nº V- 5.647.740, son vecinos y amistad notoria pública y manifiesta desde hace años residenciados en la Urbanización Varina, Sector los Caobos, Calle S-1, Nº AJ-08. Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el al Título III artículo. 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), esto es, por amistad notoria pública y manifiesta con los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de naturaleza contenciosa en la que resulta los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, CI Nº V.- 5.641.506 y CI Nº V- 5.647.740 contra quien obra ésta inhibición. En razón de ello désele el curso de Ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro Tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación; aperturese por la Oficina de Secretarios Judiciales a través del abogado responsable YANCY GARRIDO, Cuaderno Separado de inhibición que contenga: PRIMERO: Original de la presente acta de inhibición, SEGUNDO: Líbrese Oficio dirigido al Juzgado Superior competente de éste Circuito Judicial que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el secretario YANCY GARRIDO salida a la referida causa en el libro de causas que lleva éste Tribunal; líbrese el oficio respectivo. Diarícese y Cúmplase.- (…)”

Vista el acta de inhibición presentada por la Juez con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a decidir la incidencia de inhibición surgida, en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Observa el Tribunal, que la Juez fundamenta su inhibición en la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el Artículo 31, numeral 04 de la Orgánica Procesal del Trabajo relativa a tener, el inhibido o el recusado amistad íntima con alguno de los litigantes, obrando tal inhibición específicamente contra los ciudadanos William Alexander Chávez Ortega y Soraya Margarita Hurtado de Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.641.506 y V.-5.647.740 respectivamente, quienes actúan en condición de demandantes, por tanto, se aparta la juez de la causa, señalando tal razón, y se inhibe de seguir conociendo la misma.

Considera esta alzada señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

En este sentido, es necesario destacar, que el juzgador en la función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, no debe preexistir vínculo subjetivo entre el juez y los sujetos que intervienen en la causa sometida a su conocimiento, en razón, que la existencia de alguno de estos vínculos, es decir, amistad íntima o enemistad, comporta la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el asunto bajo su consideración. De manera, que la imparcialidad debe concebirse como la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que imposibilite al juez obrar con rectitud, por ello, cuando en su fuero subjetivo exista alguna razón que desvíe obrar con parcialidad en un caso sometido a su conocimiento debe presentar inhibición y evitar la recusación.

En el caso de autos, se evidencia que la Juez inhibida, planteo como causa de su inhibición, el tener una amistad notoria pública y manifiesta con los ciudadanos William Alexander Chávez Ortega y Soraya Margarita Hurtado de Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.641.506 y V.-5.647.740 respectivamente, quienes actúan en la condición de demandantes en la presente causa, basada en que son sus vecinos desde hace años, este Tribunal atendiendo a los principios que rigen el proceso especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, observa que los hechos alegados por la juez inhibida se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior considera quien decide que la Jueza inhibida, se encuentra incurso en la causal señalada como lo manifiesta de manera expresa en el acta de fecha 26 de septiembre de 2.017, que le condujo a abstenerse de conocer de la causa antes señalada como bien lo establece en el acta de inhibición, razón que hace presumir que la competencia subjetiva está comprometida, que se evidencia en las razones que motivaron a la Jueza inhibida al manifestar su voluntad de no seguir conociendo de la causa señalada, cuyas razones considerada esta alzada, suficientemente y válidas que la inhabilitan para seguir conociendo dicha causa, por tanto, resulta forzoso para quien juzga, considerar procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad en el artículo 31, numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este tribunal establecerá la declaratoria con lugar respecto a la inhibición planteada, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada DAYANA VIVAS, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, SEGUNDO: Se ordena notificar a la Abogada DAYANA VIVAS, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, a los fines de informar sobre las resultas de la incidencia de inhibición planteada en la causa EP41-V-2017-000545 contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato presentado por los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.641.506 y V.-5.647.740 respectivamente, a cuyos efectos se anexará copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente EP41-V-2017-000545 y el cuaderno de separado de Inhibición signado EH41-X-2017-000030 a la Coordinación de secretarios a los fines de que distribuya la causa principal y el cuaderno separado entre los tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, excluyendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, al ser el tribunal que se inhibió de seguir conociendo la causa. Líbrense Oficios y remítanse el expediente y el cuaderno separado de inhibición. Así de decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Superior Primera de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.


El Secretario.
Abg. Silvio Pérez.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 09:57 a.m.


Conste

El Secretario.
Abg. Silvio Pérez.