REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000001
ASUNTO : EK02-S-2012-000001


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena formulada por el Director del Internado Judicial del estado Barinas Crim. Ronald Carrasco; de conformidad con el Literal G del artículo 9, en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Conducta del INJUBA; este Tribunal de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.266.175, de ocupación u oficio, vigilante, natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961; a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2017, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por Internado Judicial del estado Barinas, el mencionado penado ha realizado Trabajos como MANTENIMIENTO, desde el (01-07-2016 hasta el 21-09-2017), lo que nos da un total de tiempo laborado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, este Tribunal de Ejecución redime la pena que hoy cumple el penado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, arriba identificado, de acuerdo al tiempo laborado siendo el mismo de SIETE (07) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

TERCERO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, detenido preventivamente en fecha 31 de mayo del año 2012, hasta la presente fecha 24 de octubre de 2017, se computa el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada el día de hoy por el lapso de SIETE (07) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención un tiempo total de SEIS (06) AÑOS, Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y DOS (02) DIAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 26/05/2026.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las tres cuartas (¾) partes de la pena; sin embargo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual prohíbe beneficios procesales a responsables de delitos calificados como atroces por dicha Sala, en consecuencia no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; pudiendo solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Penitenciario.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, y al Director del Internado Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2017.-

La Jueza del Tribunal de primera instancia en Función de Ejecución Nº 01


Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez La Secretaria

Abg. Francheska Castillo