REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre del año 2017
.
207º y 158º

ASUNTO: EC21-X-2017-000013

En fecha 05 de octubre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg. Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dada la inhibición formulada, se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial los fines de decidir la misma.

Al folio dos (02), del presente cuaderno de inhibición cursa auto de fecha 28 de septiembre de 2017, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en auto de fecha 05 de octubre del presente año que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha; estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior el día 05 de octubre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de septiembre de 2017, formulada por el Abg. Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción de Amparo Constitucional, signada bajo el número EH21-O-2017-000001 la nomenclatura llevada por el tribunal primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Abg.: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se evidencia en declaración contenida en acta de inhibición de fecha 25 de septiembre del año 2017, la cual copia se encuentra inserta en el folio tres (03) del presente cuaderno de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2017, comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente asunto, por cuanto me une parentesco de afinidad en segundo grado, con el abogado en ejercicio Simón Cristche Mendoza Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, quien es hermano de mi ex cónyuge, ciudadana Varyná Mendoza Bencomo, con quien procreé dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad; y siendo que en el presente juicio, el referido abogado funge como apoderado judicial de la parte accionante en amparo constitucional, según se desprende de sendos poderes apud acta que en copia certificada rielan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), el primero, y el segundo, al folio cincuenta y tres (53), de la primera pieza de las actuaciones que cursan en este Despacho, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21, ejusdem, así como el derecho a la defensa y a un proceso debido, constitucionalizados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, es por lo que formulo la presente inhibición. Dejo expresa constancia que el impedimento obra contra la parte accionada. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”…

III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido señalado a través de sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la secretario del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el abogado apoderado Judicial de la parte accionante.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho por cuanto lo une parentesco de afinidad en segundo grado, con el abogado en ejercicio Simón Cristche Mendoza Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, quien es hermano de mi su ex conyugue Ana Varyná Mendoza Bencomo, con quien procreo dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad; y siendo que en el presente juicio, el referido abogado funge como apoderado judicial de la parte accionante en amparo constitucional, según se desprende de sendos poderes apud acta que en copia certificada en el presente asunto.
Ante tal circunstancia, a lo manifestado por el Juez inhibido, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el funcionario se encuentra efectivamente incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada con motivo de la de Acción de Amparo Constitucional en apelación interpuesta por los ciudadanos: Vincenzo Colombo, María Arévalo, Estefania Montilla, Nancy Chacón, Reinaldo Gainza Gil, Jhon Pérez, María Briceño Vizcaya, Gladys Vizcaya, Freddys De Jesús Jaimes, Carlos Rodríguez, Franklin Herrera, Raúl José Aguirre. Apelación que se realiza a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas, en fecha 16/06/2017.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión . Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Primero Temporal

Abg. Sonia Coromoto Fernandez.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero