REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de octubre de 217
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000062
PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla D` Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242.
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado Nº 58.221.
PARTE DEMANDADA: Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.791.
APODERADO JUDICIAL: Luis Garzón González y Carlos Bonilla Alvarez, Inpreabogados Nros. 108.386 y 76.616, respectivamente.
ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Bonilla Alvarez, Inpreabogado Nº 76.616, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.791, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2.017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de rendición de cuentas, en la demanda de rendición de cuentas, intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D` Viasi contra la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, ambos antes identificado, que se tramita en el asunto Nº EH21-V-2017-000006, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de julio de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 01 de agosto de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
DE LA DEMANDA
El co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado Nº 58.221, en representación de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D` Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, presentó demanda de rendición de cuentas en los siguientes términos:
Alegó su legitimación activa de acuerdo a sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de Marzo de 2.016, en la cual declaró que los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D´ Viasi y el hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, mantuvieron una relación concubinaria desde el 29 de octubre de 2002 hasta el 20 de marzo de 2006.
Que en fecha 31 de mayo de 1.996, se constituyó la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número 20, Tomo 9-A, del año 1.996.
Sociedad Mercantil que fue constituida por las ciudadanas Dulce María Blasco Dorante y Marlene Josefina Blasco Dorante, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.362.357 y V-7.301.419 respectivamente; propietarias cada una de veinticinco (25) acciones respectivamente, representando la totalidad del capital social de dicha empresa.
Que en fecha 10 de marzo de 2.006 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuyo invitado fue el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.572, a quien las dos (02) socias accionistas le ofrecieron en venta cada una la totalidad de sus acciones, aceptando dicha venta el referido ciudadano que se le hace de la totalidad de las acciones de cada una de las socias, veinticinco (25) acciones de cada una, para un total de cincuenta (50) acciones, dichas acciones fueron suscritas y pagadas en su totalidad quedando como Presidente el único accionista, de igual manera fue designada la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.791 como Gerente Administrativo de la “Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A”, gerencia que sólo tiene ciertas limitaciones, no teniendo facultad de disposición, sólo de simple administración, igualmente las funciones de la Gerente Administrativa tiene la facultad Rendir Cuentas al socio Presidente de la compañía de sus inversiones, del estado de cobranza y de los fondos disponibles.
Que se reformaron los estatutos de la compañía, y en especial todo lo referente a las atribuciones de los administradores, las cuales ya no serían de manera conjunta, alegó la parte actora que se desprende de la cláusula o Capitulo 9 lo siguiente:
“El presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la junta directiva, tendrá las más amplias facultades, sin limitación alguna, de administración y disposición inherentes a esta empresa. El mismo contará con las siguientes facultades…)”.
Alega la actora que de la cláusula citada se infiere que la administración recae en cualquiera de los administradores o en los dos (2) administradores de forma y manera conjunta, y que la administración conjunta es un supuesto planteado en el Capitulo 8, pero que es una circunstancia de hecho escogida por ambos administradores y no por los estatutos sociales de la compañía; que los estatutos plantean la posibilidad de administrar la compañía de manera separada o conjuntamente. Que en apego a la teoría implementada en el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio de Venezuela, el administrador es responsable dentro de los límites de su mandato.
Citó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burlli, en cuanto al análisis del artículo 242 y 243 del Código de Comercio e igualmente el criterio sostenido por la misma Sala, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en cuanto a lo referido en lo dispuesto del artículo 329 del Código de Comercio, que señala que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea en el plazo de tres meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate; que en dicho plazo los socios tienen derecho a examinar los balances y demás estados financieros, e igualmente lo señalado en el artículo 324 del Código de Comercio, la acción de responsabilidad en contra de los administradores por las faltas cometidas en perjuicio de la compañía o de terceros, la ejercerán, en interés de la compañía, los comisarios y a falta de estos, los socios.
Alegó también que de acuerdo a la documentación presentada la constitución de la sociedad de comercio “Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A.” ha dispuesto de la figura de Comisario, y agrega la parte demandante que el mismo tiene la titularidad, en interés de la compañía, del ejercicio de la acción de responsabilidad en contra de los administradores, alegando que hasta la fecha conste que haya ejercido cabalmente su función.
Que del acervo probatorio aportado en los anexos, documentos públicos que informan y aportan a la causa que consta de autos, que desde el día veintinueve (29) de Octubre del año 2.002, la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´ Viasi, ha pasado de pleno derecho a ser legítima concubina del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, y en consecuencia a ser parte integrante de la sociedad hasta en un cincuenta por ciento (50%) tal y como lo establece la ley, y de acuerdo a ello como su condición de legítima concubina, le acredita la propiedad de las acciones siendo su condición de socia accionista de la misma; ya que en el año 2.011 fallece el presidente y accionista absoluto, ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, siendo la concubina titular de una serie de derechos, atribuciones y responsabilidades y responsabilidad frente a terceros.
Que de acuerdo al ser legítimamente concubina del fallecido ciudadano, mal puede siendo que le corresponde de las gestiones administrativas, así como los derechos adquiridos de percibir los ingresos correspondientes de la empresa mencionada, no exigir la Rendición de Cuentas a la administradora, quien además alega la actora no ha cumplido a cabalidad su responsabilidad taxativamente establecida en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de Marzo de 2.006, y en los norma de los artículos 304, 305 y 308 del Código de Comercio; agregó que con motivo de las constantes evasiones de llamar a los herederos a regularizar la situación legal de la empresa, que por lo cual tiene fundados motivos y sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de la administración encomendada, citó el artículo 291 del Código de Comercio, imputándole responsabilidad tanto a la administradora encomendada como a la Comisario según lo establece la norma citada.
Que lo ajustado a derecho es que se le reconozca y acate la cualidad de su mandante del derecho y obligación de asumir plenamente la titularidad de las acciones que le correspondían al de cujus en la administración, y que se sirva de esta vía judicial a los simple efectos de solicitar formalmente adoptar los correctivos que sean procedentes y necesarios para adecuarla a los principios generalmente aceptados.
Que se hace necesaria la exigencia de una Rendición de Cuentas, por cuanto a pesar que mantiene legítima cualidad para reclamar, ya que no participa en la administración de la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, que en tal virtud solicita la Rendición de Cuentas por no ser legalmente corresponsable de la administración a la cual demanda la rendición, ya que a pesar de ser propietaria de las acciones, y del inmueble incluso, no participa en el cuerpo colegiado que ejerce la administración, por cuanto se han negado en reiteradas oportunidades a incluirla como tal; y que a pesar de existir ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de Barinas, asunto Nº 5.506-16, demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, y encontrándose dicho inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A, así como las acciones de la mencionada empresa, como bienes a repartir, y que de ello tienen pleno conocimiento los herederos del de cujus por encontrarse a derecho en el juicio mencionado, agregó que a partir de ese conocimiento de la sentencia mediante la cual se le concede la cualidad de legitima concubina, la disposición arbitraria e ilegal que pudieran hacer los herederos de cantidades de dinero constituyen delito grave de fraude y apropiación indebida, o de cualquier otro tipo de delito que revista carácter penal, lo cual advierte será reclamado por vía natural correspondiente en el momento oportuno. Alegó igualmente que la administración recae únicamente en la administradora quien será responsable del ejercicio de la administración, quien de manera individual la ejerce.
Manifestó que en un órgano colegiado encargado de la administración, donde es imposible el ejercicio indistinto o separado por alguno de los miembros de la administración, (junta directiva), en virtud del fallecimiento del socio mayoritario y absoluto, no siendo necesaria la aprobación de el de cujus Raúl Ramón Quero Silva, que era el único propietario de la totalidad de las acciones tal y como consta de los anexos aportados al proceso, y siendo conformada la junta directiva por su presidente (ya fallecido) y por la administradora, agrega la actora que hasta la presente fecha alguna manera, hayan declarado tal situación legalizando la administración de la empresa, por lo que pudiera surgir acciones penales en contra de las personas que aparezcan disponiendo y desviando el dinero ingresado sin estar debidamente autorizados para ello.
Que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio establece: ”La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”, que de la norma parcialmente transcrita se infiere que la legitimación para actuar en juicio cuando hay responsabilidad de los administradores por hechos que le sean imputables, corresponde a la asamblea y esa legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, alegó que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interesa jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, pero en el presente caso la administradora Saudith Ayala Bastardo, por vía de hecho, es decir por vía violenta, ha impedido el acceso a las instalaciones de la compañía y peor aún boicotea cualquier intento de constitución de asamblea de accionistas, que los herederos del de cujus no declararon la mencionada institución ni el terreno que la ocupa, y que en consecuencia alegó la actora que no poseen la cualidad de herederos para reclamar y la misma se encuentra en estado de inercia, únicamente disponiendo y apropiándose de los ingresos de la empresa, que no se sabe hacía donde van dirigidos los ingresos de dicha institución lo cual se va a probar en el presente juicio de rendición de cuentas; que desconocen la cualidad activa que tiene la actora, por lo cual se ha hecho imposible al negarse a constituir asamblea de accionista o ejercer la administración de la compañía, ya que por vía de hecho no se le permite, y agrega que tiene como única vía para el resguardo de sus derechos la denuncia ante la administradora en virtud de que la supuesta comisario de sociedad mercantil, ciudadana Licenciada Xiomara Solís Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.494, de profesión Contador Público, C.P.C Nº 38.136, que fue designada por cinco (5) años sin que la administradora haya realizado o cumplido con sus deberes, ni es posible su ubicación, situaciones de facto que podrían acarrear sanciones de tipo penal.
Manifestó que en fecha 17 de enero de 2.017, a las 19:53 horas, mediante correo electrónico enviado a la ciudadana Saudith Ayala Bastardo con el fin de solicitar información de la Comisario, para que le presente informes, a lo que le respondió la referida ciudadana como Gerente Administradora, que para que le solicita dicha información, a lo que le manifestó la que por cuanto había sentencia firme le son reconocidos los derechos como legítima concubina del único propietario del Colegio Andris Eloy Blanco, manifestándole que espera que le pueda suministrar la información solicitada, a lo que respondió la demandada, que entiende que debe responderle y que actualmente el contador que tienen es el Lic. Leonardo Gonzáles, quien es que lleva la contabilidad, que no es el Comisario, que con la Lic. Xiomara Solís Silva, es quien funge como Comisario, y no ha tenido comunicación hace mucho tiempo.
Que en vista de tal situación, la actora se trasladó al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas y solicitó el expediente Nº 1547, relativo al registro de comercio y actas que conforman el expediente de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., en donde constató que la última acta de Asamblea Ordinaria presentada es la Nº 16, de fecha 10 de Marzo de 2.010, presentada en fecha 30 de marzo de 2.010, aprobando el ejercicio económico correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero 2.009 al 31 de diciembre de 2.009.
Manifestó la actora que debido a lo que constató en dicho expediente es procedente denunciar y demandar los hechos irregulares de inmole patrimonial en los cuales la ciudadana Saudith Ayala Bastardo ha incurrido en su condición de Administradora desde el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 31 de diciembre de 2.016. Que debido a tal situación la ciudadana Saudith Bastardo desde la fecha 01 de enero de 2.010 hasta el cierre de ejercicio fiscal del 31 de diciembre de 2.016, ambas inclusive, ha ocurrido de forma y manera paulatina, recurrente y sin consentimiento alguno, a violentar los estatutos y leyes venezolanas, al no rendir cuentas de las gestiones y presentar los correspondientes balances de ganancias y perdidas, estados financieros, movimientos de caja y bancarios, movimientos de inventarios, manejos de activos fijos, cuentas por pagar, ingresos y egresos, gastos operacionales. Fundamentándose en los artículos 305, 304, 324, 325, 326 y 329 del Código de Comercio.
Que teniendo como respuesta mediante correo electrónico, que la administradora desconoce la ubicación y contacto con la comisario de la empresa, la responsabilidad recae directamente en ella, en mantener la parte administrativa y legal de la empresa, y que sus herederos han debido declarar ante el SENIAT, tanto el inmueble, como el registro mercantil de la empresa Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, en la declaración sucesoral de fecha 25 de Mayo de 2.015, expediente Nº 150500; que a los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala la actora que sus origínales reposan en la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), situación irregular que denuncia en nombre de su poderdante por tener interés en el mismo.
Que es evidente que la demandada de manera negligente e irregular en la administración de la empresa Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, que sorprende como ha funcionado su administración sin ningún control, sin regularizar su estado legal ni presentar estados de cuentas y sus movimientos, balances de ganancias y perdidas, ingresos, distribución y ubicación del dinero que ha pasado por las arcas de las distintas cuentas bancarias del Colegio Andrés Eloy Blanco C.A, que tiene que determinar en la presente causa con exactitud mediante experticias contables y otros medios de prueba las gestiones de administración realizadas y que reclaman, que ha impedido la vigilancia en el ejercicio de la administración, como la fiscalización de los libros y balances correspondientes, por lo cual no han tenido acceso a las cuentas y los balances desde el año 2.009.
Que en vista que en el presente caso gravitan hechos particulares que lo revisten de especial y fuera de lo común, a saber que no es una administración colegiada sino indistinta (conjunta o separada), y que por vía de hecho violento desde enero de 2.010 no se han declarado los estados de ganancias y perdidas, que esta situación le permite ejercer el derecho societario como legitima concubina del de cujus Raúl Quero Silva, único y absoluto accionista, y el hecho grave que la compañía carece del órgano societario del Comisario; que el mismo se encuentra acéfalo, a decir por la administradora, por cuanto desconoce su ubicación y no mantiene comunicación con ella desde hace mucho tiempo.
Sostuvo que esta situación deriva de una administración llevada de manera separada, irregular y arbitraria por la demandada Saudith Ayala Bastardo; y que en apego a lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional es la jurisdicción la única vía a reivindicar los derechos flagelados, que sin control manejan los ingresos y egresos de la empresa mencionada, y que pretendiendo desconocer la cualidad que acredita a la actora como socia propietaria del cincuenta (50%) de las acciones correspondientes.
Fundamentó su pretensión en los artículos 45, 673, 677 del Código de Procedimiento Civil y 1.684 del Código Civil.
Peticionó que de acuerdo a todo lo alegado y con fundamento a los artículos antes señalados demanda a la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 20, Tomo 9-A, del año 1.996, para que de manera voluntaria o en su defecto, así sea obligada por el tribunal, a que rinda cuentas de los ingresos y egresos derivados de la administración de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, de los ejercicios fiscales comprendidos:
1.- Del primero de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2.010.
2.- Del primero de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2.011.
3.- Del primero de Enero de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.012.
4.- Del primero de Enero de 2.013 al 31 de Diciembre de 2.013.
5.- Del primero de Enero de 2.014 al 31 de Diciembre de 2.014.
6.- Del primero de Enero de 2.015 al 31 de Diciembre de 2.015.
7.- Del primero de Enero de 2.016 al 31 de Diciembre de 2.016.
Que en estas fechas no han presentado los correspondientes balances de los estados de ganancias y perdidas, tal y como consta en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, expediente Nº 1547 perteneciente a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A, o en defecto sea condenada por este tribunal a ello, debiendo presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles, cuentas bancarias y cualquier otro medio de prueba correspondientes a dichas gestiones, que explique la administradora, como funciona el manejo de las diversas cuentas bancarias de la institución, quien dispone de los ingresos, hacia cuales personas naturales como jurídicas se libran cheques o se realizan trasferencias bancarias de los ingresos derivados de la actividad comercial de la empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., identificando claramente a cada uno de ellos, así como también que indique con precisión los conceptos por los cuales realiza depósitos o transferencias.
Que solicitó igualmente que las cantidades de dinero que correspondan a su mandante derivadas de los ingresos por concepto de ganancias, que una vez sean establecidas, las mismas sean sujetas a la correspondiente indexación o corrección monetaria, se realizará con experticia complementaria al fallo. Solicitó la medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre el construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Avenida Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 orinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio.
Estimó la demanda en un millón ciento cuatro mil cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.104.480.000,00) que en unidades tributarias ascienden a la cantidad de seis millones doscientos cuarenta mil unidades tributarias (6.240.000,00 U.T).
III
DE LA OPOSICION A LA DEMANDA
Estando en la oportunidad procesal, la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, parte demandada, debidamente asistida por el Abg. Luis Garzón Rosales, Inpreabogado Nº 108.386, presentó escrito de oposición a la demanda Rendición de Cuentas, en los siguientes términos:
Que se opone al presente procedimiento por cuanto no existe obligación alguna que recaiga en su persona de rendir cuentas, que no posee las facultades de administración requeridas por el Código de Comercio (artículos 242 y 243), y agrega que la parte actora no posee la cualidad necesaria para demandar dicha rendición de cuentas en el presente caso.
Citó los artículos 242 y 243 del Código de Comercio. Igualmente sostuvo que se apega a las normas citadas, y que sólo esta obligada a rendir cuentas dentro de los límites de sus facultades y no fuera de ella, es decir, que no puede rendir cuentas de actos por lo cual no esta facultada a realizar, alegó que la parte actora no logra probar nada, ni probará acto realizado por su persona que comporte acto de administración y disposición.
Alegó que la parte actora plantea un falso supuesto en su líbelo de demanda, donde arguye que esta obligada a rendir cuentas por mandato estatutario, hecho incierto por cuanto dicha obligación estatutaria, que por cierto el actor líbela, es sólo con el presidente de la Sociedad Mercantil, más no con la asamblea
a de accionistas y mucho menos con los accionistas de manera individual, ni con terceros ajenos a la Sociedad Mercantil. Tal y como se desprende del propio líbelo de demanda en su folio 3 vueltos al siguiente tenor:
“Así las cosas, la Gerente Administrativo dentro de sus funciones y de conformidad con el aparte “g” de la mencionada acta, tiene la de RENDIR CUENTAS al socio presidente de la compañía”.
Que de lo citado por la propia parte demandante se infiere de manera clara e incubita que esta obligada por sus estatutos sociales, sólo a rendir cuentas al socio presidente, tal y como se desprende de los mismos estatutos, en especial en acta de asamblea de fecha 10 de marzo de 2.006, asentada bajo el número 73, del tomo 7-A del año 2006, en su Capitulo 9:
(…)”Capitulo 9: El presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la junta Directiva, tendrá las más amplias facultades sin limitación alguna, de administración y disposición inherente.(…) El presidente delegara en Gerente Administrativo la facultad de administración más no de disposición. También tendrá el Gerente Administrativo las siguientes Funciones (…) Abrir y movilizar cuentas bancarias, pudiendo firmar cheques solo mediante autorización previa por escrito del Presidente dirigida a la entidad bancaria g) Rendir cuentas al presidente de las condiciones de la compañía, de sus inversiones, del estado de cobranzas y de los fondos disponible”(…).
Que de lo trascrito se logra evidenciar que aún en el Capitulo 8, de los Estatutos Sociales se desprende que la compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Gerente Administrativo, que el único facultado para disponer de bienes de la compañía es el Presidente, que por mandato estatutario no le es posible a ninguna otra figura fuera de la del Presidente de disponer de bien alguno, ni de las cuentas bancarias, que en este último caso sería necesaria la autorización del Presidente tal y como se desprende del Capitulo 9 del acta de asamblea.
Que de la cláusula contractual se evidencia de manera taxativa la imposibilidad de rendir cuentas, por cuanto, en los mismos estatutos se desglosan que las atribuciones conferidas son de administración operativa y para nada de disposición tal y como se evidencia de dicha Cláusula al siguiente tenor:
(…)El presidente delegara en Gerente Administrativo la facultad de administración más no de disposición (…)
Que en la cláusula contractual se condiciona o se circunscriben los puntos en los que esta obligada a rendir cuentas, puesto que el contrato social, se enuncian las determinaciones objetivas, en las cuales esta obligada a rendir las cuentas, que es sólo al presidente de la compañía, siendo estas determinaciones objetivas las que se desprenden de la cláusula, del los estatutos sociales, en especial del Capitulo 9 literal “g” que establece:
”g) Rendir cuentas al presidente de las condiciones de la compañía, de sus inversiones, del estado de cobranzas y de los fondos disponibles”.
Que sólo esta obligada por estatutos a rendir cuentas al presidente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, y que sólo de las determinaciones objetivas planteadas en el literal “g” del Capitulo 9 de los estatutos de la compañía; y que aún y cuando los estatutos rezan que la administración es ejercida por una junta directiva (Capitulo 8) en el clausulado siguiente (Capitulo 9) se faculta sólo al presidente de ejercer las amplias facultades de administración y disposición, exonerándole el mismo clausulado al establecer de forma taxativa sus limites en el ejercicio de sus funciones, las cuales son de simple operatividad.
Sostuvo que no le corresponde rendir cuentas en ninguno de los períodos liberados por la parte actora y prueba de ello es el propio dicho del actor como lo establecido en los estatutos sociales. Que a la luz del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil la rendición de cuentas ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, créditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal.
Que en lo que respecta al derecho mercantil, la situación tiende a variar, ya que la institución de la rendición de cuentas esta limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, a lo cual agrega; que tal como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. Que en el ámbito de las Sociedades Mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y por consiguiente, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea.
Que los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia, ante el comisario acerca de las irregularidades que haya conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la ley, acordara la convocatoria de la asamblea y activara los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal.
Que en el presente caso la parte actora, sólo detenta la cualidad de concubina, más no de accionista, por cuanto no se ha dado la adjudicación de los bienes a los que pudiera tener o no derecho, que entre estos el porcentaje que arguye ostentar, y que aún así debe constituirse como accionista y una vez constituido como tal, convocar conforme a los estatutos asamblea de accionistas y ejercer ante los órganos societarios lo necesario para obtener cuentas de cualquier gestión de negocio a que haya lugar.
Procedió a citar una parte del escrito libelar de la parte actora, y del mismo extrajo que se logra inferir que aún no esta adjudicado el lote accionario que pudiera o no pertenecer a la parte actora, y que se está a la espera de la terminación del aludido juicio ventilado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es decir, que la parte actora no esta empoderada jurídicamente de las acciones, que pudieran probar plenamente la relación material entre el derecho deducido y la solicitud planteada en el presente caso, y agrega, que siendo que la parte actora no es accionista de la Sociedad Mercantil objeto de la presente acción, puesto que no ha ocurrido la partición y adjudicación de los bienes a los herederos de Raúl Ramón Quero Silva, y fue el único accionista de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, y siendo el deber esperar la partición y adjudicación de dicho lote accionario y con la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con dicho titulo adjudicatario suscribir el libro de acciones, levantar el acta de asamblea correspondiente, aprobar en dicha acta la resolución que ordene la rendición de cuenta y así tramitar la misma.
Alegó que la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación, y es por lo que señala que la parte actora acompañó con su líbelo de demanda copia certificada de sentencia del Tribunal Superior de Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2.016, cuya dispositiva declara que los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D’Viasi y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva hoy de cujus, mantuvieron una relación concubinaria desde el 29 de Octubre de 2.002 hasta el 20 de Marzo de 2.006, que este instrumento sólo se logra probar por ahora que fue declarada en el lapso de tiempo antes mencionado (2.002-2.006). igualmente la actora ue acompañó con el líbelo de la demanda acta de asamblea de fecha 10 de marzo de 2.006, que arguye de manera falsa que posee legitimidad en el juicio y que por ende esta obligada a rendir cuentas; dos falsos supuestos, en virtud de que en el primer caso deber ser acreditada como accionista y que tal hecho se deriva o no, de la adjudicación de dicho lote accionario, acto este que aún no sucede, y que en el segundo supuesto, los propios estatutos sólo le otorgan funciones operativas, que confundiendo la actora en su función de cuentadante autorizada por el Presidente de la compañía, como facultad de disposición, que su obligación contractual societaria de rendir cuentas sólo al presidente de hacerlo con cualquier persona, y que por tanto no se encuentran acreditados en autos ni probados fehacientemente los presupuestos procesales que constituyan obligación alguna de rendir cuentas, ni la legitimidad ad causam como accionista de quien acciona.
Citó y transcribió Capitulo 9 de los estatutos. Que es necesario hacer hincapié en lo siguiente “(…) Capitulo 9 (…) El presidente delegará en el Gerente Administrativo la facultad de administración de la compañía, más no la facultad de disposición (…)”; del fragmento estatutario antes citado se quiere evidenciar que la facultad de administración es una facultad delegada no permanente y que el presidente no puede delegar la facultad de disposición, ya que los estatutos no lo permiten.
Que de igual manera en el mismo clausulado se desprende “(…) También tendrá el Gerente Administrativo las siguientes funciones: a) dirigir operaciones normales de la compañía, b) organizar la administración interna de la compañía c) contratar el personal subalterno y fijarle previa autorización del presidente su remuneración, d) llevar la correspondencia epistolar de la compañía y vigilar su contabilidad, e) examinar los libros, documentos y operaciones de la oficina y dar las instrucciones necesarias para su debido funcionamiento f) abrir y movilizar cuentas bancarias pudiendo firmar cheques solo mediante autorización previas por escrito del presidente dirigida a la entidad bancaria g) rendir cuentas al presidente de las condiciones de las compañías, de sus inversiones, del estado de cobranza y de los fondos disponibles.(…)”; que del fragmento antes citado se logra evidenciar primero que las funciones establecidas al Gerente Administrativo son meramente operativas y que aquellas que no lo son, sólo son ejecutables previa anuencia por escrito del presidente, que de allí que emana del mismo estatuto la obligación de rendirle cuentas sólo al presidente.
CONTESTACIÓN DE FONDO
Por escrito separado la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, antes identificada, asistida por el Abg. Luis Garzón Rosales, Inpreabogado Nº 108.386, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que es falso lo plateado por la parte actora en su libelo de demanda es falso e irreal lo que se desprende de la propia cláusula contractual Capitulo 9 de lo estatutos que establece “…El presidente delegara en el Gerente Administrativo la facultad de administración de la compañía, mas no la facultad de disposición…”, con respecto a ello se logra evidenciar que la facultad de administración es una facultada delegada no permanente y que el Presidente no puede delegar la facultad de disposición, ya que los estatutos no lo permiten.
De igual manera en el mismo clausurado se desprende “…También tendrá el Gerente Administrativo las siguientes funciones: a) dirigir operaciones normales de la compañía, b) organizar la administración interna de la compañía c) contratar el personal subalterno y fijarle, previa autorización del presidente su remuneración, d) llevar la correspondencia epistolar de la compañía y vigilar su contabilidad, e) examinar los libros, documentos y operaciones y operaciones de la oficina y dar las instrucciones necesarias para su debido funcionamiento f) abrir y movilizar cuentas bancarias pudiendo firmar cheques solo mediante autorización previas por escrito del presidente dirigida a la entidad bancaria g) rendir cuentas al presidente de las condiciones de las compañías, de sus inversiones, del estado de cobranza y de los fondos disponibles. (…)” del fragmento antes citado se logra evidenciar primero que las funciones establecidas al Gerente Administrativo son meramente operativas y que aquellas que no lo son, son ejecutables previa anuencia por escrito del Presidente, que de allí emana el mismo estatuto la obligación de rendirle cuento sólo a este.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad lo planteado a la parte actora de que la administración es conjunta, y que de hecho el Presidente de la compañía y su parte decidían realizar la administración de forma indistinta en facultades y conjunta en acción, supuesto este falso e imposible, por cuanto los propios estatutos establecen que es el Presidente con las más amplias facultades de administración y disposición, de las cuales no pueden ser delegadas en especial al Gerente Administrativo, por cuanto existen una prohibición de manera estatutaria para tal supuesto y sólo las facultades de administración serán delegadas como lo establece el Capitulo 9, que expresa lo siguiente: “El presiente delegara en el Gerente Administrativo la facultad de administración de la compañía, mas no la facultad de disposición (…)”; pero en la misma cláusula se especifica cuales son las facultades que delega la figura del Presidente en el Gerente Administrativo, que son: “(…) También tendrá el Gerente Administrativo las siguientes funciones (…) Abrir y movilizar cuentas bancarias, pudiendo firmar cheques solo mediante autorización previa por escrito del Presidente dirigida a la entidad bancaria (…).
Que del extracto que la asamblea de accionista fue detallado al no determinar a la figura del Gerente Administrativo, el término de FACULTAD sino que utilizó en su técnica de redacción el término FUNCIONES para referir se a las que especialmente puede ejecutar como Gerente Administrativo.
Rechazó, negó y contradijo la existencia de comunicaciones vía correo electrónico entre la actora y su persona, tal como alegó la actora en su escrito. De igual manera es necesario acotar que la propia actora señalo que efectivamente tanto las instalaciones, como las acciones que comportan el lote accionario de la sociedad mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A. no ha sido declarada por sus herederos, lo que confirma que efectivamente no tiene cualidad alguna quien aquí demanda, por cuanto no ha sido cumplido los trámites declarativos y traslativos del lote accionario como acervo patrimonial del de cujus Raúl Ramón Quero Silva.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…MOTIVA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre el merito de la causa
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el número: EH21-2017000006, en el juicio que por Rendición de cuentas sigue por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.226.242, contra la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:10.346.791, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A, la demandante acude ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de interponer una acción, cuya pretensión es la Rendición de Cuentas de los períodos correspondientes a las siguientes fechas: A saber: 1.- Del primero de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2.010.
2.- Del primero de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2.011.
3.- Del primero de Enero de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.012.
4.- Del primero de Enero de 2.013 al 31 de Diciembre de 2.013.
5.- Del primero de Enero de 2.014 al 31 de Diciembre de 2.014.
6.- Del primero de Enero de 2.015 al 31 de Diciembre de 2.015.
7.- Del primero de Enero de 2.016 al 31 de Diciembre de 2.016.
Fechas en las cuales alega la parte actora (plenamente identificada en autos) no han presentado los correspondientes balances de los estados gananciales y perdidas.
Fundamenta su pretensión en la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de cujus, ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (plenamente identificado en autos), la cual fue reconocida por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha once (11) de Marzo de 2.016, que declara la unión concubinaria de los ciudadanos: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi y el hoy de cujus, ciudadano Raúl Quero Silva, declarando que dicha unión estable de hecho fue desde el día 29 de Octubre de 2.002 hasta el 20 de Marzo de 2.006.
De igual manera alega la parte actora que la adquisición y constitución de la Sociedad Mercantil Colegio Andrés Eloy Blanco C.A, fue realizada durante la vida en común con el hoy de Cujus, ciudadano Raúl Quero Silva, específicamente en fecha 10 de Marzo de 2.006.
Por su parte la demandada se opone a la demanda incoada en su contra, y de manera textual alega lo siguiente:”Me opongo al presente procedimiento de rendición de cuentas, por cuanto no existe obligación alguna que recaiga en mi persona de rendir las mismas, ya que no poseo las facultades de administración requeridas por el Código de Comercio (artículo 242 y 243) y la parte actora no posee la cualidad necesaria para demandar dicha rendición de cuentas en el presente caso”.Así mismo alega la parte demandada, que no se ha hecho la partición de la herencia, por cuanto existe un juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia agrario, que en vista de esta circunstancia no le ha nacido el derecho.
Este Tribunal para resolver previamente observa:
Que efectivamente existe un vinculo jurídico que relaciona a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla (plenamente identificada) con el hoy de Cujus, ciudadano Raúl Quero Silva (ampliamente identificado), vinculo jurídico este que se desprende de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2.016, dicha sentencia declara la relación de Unión estable de hecho desde el veintinueve (29) de Octubre de 2.002 hasta el 20 de Marzo de 2.006.
El de Cujus, ciudadano Raúl Quero Silva, adquirió la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A, en fecha 10 de Marzo de 2.006, evidenciándose a todas luces que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, tantas veces identificada, en su carácter de parte demandante, era su cónyuge para la fecha de la adquisición, y dado que en sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en se equipararon los derechos de los concubinos a los derechos adquiridos con el matrimonio; en este sentido la disposición legal contenida en el artículo 44 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 44:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
En este orden de ideas, el autor Luis Alberto Rodríguez en sus cometarios al Código Civil, en el libro relativo a la Institución del Matrimonio, nos ilustra de la siguiente manera: “El requisito esencial del matrimonio reconocido por la ley venezolana, es que el vínculo se establezca entre una sola mujer y un solo hombre, de modo que cualquier otra unión que no reúna estas características no podrá tenerse como matrimonio, no produciendo, por tanto, ninguna de las consecuencias del matrimonio. De allí que la ley penal intervenga para tipificar el delito que recae sobre la persona que estando ya casada contrae un nuevo matrimonio.
En cuanto a los efectos legales del matrimonio y a la frase de:… siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes, es necesario aclarar que de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 77
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretando como unión estable de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones sólo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil.
Artículo 767:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en el estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos”.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado. Queda claramente definido que no importa, en lo relativo a efectos, si la unión es matrimonial, o concubinaria; “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Normas que se adaptan de manera perfecta a la realidad jurídica presente el juicio de Rendición de cuentas que nos ocupa, en el entendido que efectivamente no ha habido una partición de los bienes hereditarios, sin embargo la demandante no deja de tener derechos sobre los bienes de los cuales exige se le rindan cuentas.
En cuanto a la legitimación activa de la que carece la parte actora, según lo alegado por la parte demandada, tenemos lo siguiente:
Legitimación Activa en la rendición de cuentas: Es la persona o conjunto de personas que tienen derecho a examinar las cuentas, nos ilustra Alsina en este sentido, “el derecho de quien ostenta el derecho a solicitar la rendición de cuentas se trasfiere a sus herederos o derecho habitantes en consecuencias la concubina esta ejerciendo sus derechos no como accionista, sino en su condición indiscutible de heredera, dado que sostiene Alsina que en caso de fallecimiento de quien pueda exigir las cuentas por su propio derecho, este pasa a sus herederos o derechohabientes, por aplicación de los principios generales contenidos en la legislación.
En cuanto a la legitimación pasiva en la Rendición de Cuentas para Dubuc, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo, en razón de ello pueden ser legitimados pasivos: el tutor, el socio, el administrador, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de la quiebra, los coparticipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad y en general todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro.
En armonía con los criterios citados, tenemos que efectivamente la demandante tiene derecho a exigir mediante esta acción de Rendición de cuentas por los períodos mencionados, y por su parte la parte demandada tiene la obligación de Rendir las Cuentas que demanda la parte actora en el presente juicio, en virtud de todo lo antes expuesto es de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 675 de nuestra ley adjetiva, insta a la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-10.346.791 en su carácter de parte demandada en el presente juicio a que proceda a Rendir las Cuentas exigidas por la parte actora, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.266.242 lo cual deberá cumplirlo dentro de los 30 días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación. Líbrese boletas de notificación, cúmplase con lo ordenado. Y así se decide. DISPOSITIVA: En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de rendición de cuentas exigidas por la parte actora, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.266.242.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-10.346.791, a Rendir las Cuentas de conformidad con lo establecido en el Artículo 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 30 días siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, en la demanda de rendición de cuentas, incoado por el Abg. Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en representación de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D` Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, contra la ciudadana Saudiht Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.791, y en la cual declaro con lugar la solicitud de rendición de cuentas, y que una vez ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, el juez de alzada tiene la obligación revisar nuevamente y efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para revocar, confirmar o modificar la misma.
Observa quien aquí decide, que se desprende de las actas procesales del presente asunto, que los alegatos sostenidos por la representación judicial de la parte actora, en la cual por su condición de concubina del hoy fallecido Raúl Ramón Quero Silva, solicitó la rendición de cuentas de los periodos del año 2.010 al 2.016, ambos inclusive, a la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., antes identificada, de la cual el referido ciudadano era el dueño de la totalidad de las acciones de la misma.
Por otro lado, la oposición formulada por la parte demandada sostiene que carece de cualidad para rendir cuentas ya que no posee facultades de administración requeridos para el mismo, y quien posee dicha facultad es el presidente de la sociedad mercantil.
Para esta superioridad necesita imperante establecer lo que señala el artículo 673 del Código de Procedimiento:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En cuanto a las personas que pueden ser legitimados activos y pasivos en el juicio de rendición de cuentas, la enumeración contenida en el referido artículo es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello; los legitimados activos es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
La Ley establece las únicas defensas que puede esgrimir el socio que ha sido justificado con una demanda por rendición de cuentas en Venezuela. La oposición puede estar fundada en lo siguiente: 1. Que las cuentas solicitadas por el demandante ya fueron rendidas por la parte demandada. 2. Que las cuentas pedidas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De ocurrir lo anotado, el Juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato se atenderá a lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda.
Por el contrario, ordena el Art.675 CPC, que si la oposición del demandado no está apoyada en una prueba escrita o si el Juez no la considera conforme a derecho: ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Las cuentas deben presentarse año por año, con los cargos y abonos respectivos, con los libros, documentos, comprobantes, recibos y facturas aceptadas que legitimen las gestiones legales.
Al emitir segunda opinión legal en el dictamen de una auditoria, que la demanda por rendición de cuentas en Venezuela es la vía para obligar al socio que ha administrado la empresa: a explicar el destino del dinero manejado por él. Este juicio podría ser la causa jurídica válida para intentar más tarde un juicio penal en contra del socio administrador de la empresa por haber cometido delitos.
Legitimados pasivos
En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro.
Es importante establecer en el presente caso si la actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´ Viasi, posee cualidad activa para intentar y sostener dicha demanda. Se desprende de los alegatos sostenido por la parte actora que la misma alega poseer la cualidad por ser declarada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el Nº EC21-R-2014-000026, en fecha 11 de marzo de 2.0165, concubina del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (hoy fallecido), desde el 29 de octubre de de 2.002 al 20 de marzo de 2.006, teniendo con ello cualidad para sostener la misma. ASI SE DECIDE.
En el caso de la legitimación pasiva, para esta superioridad señala que es aquella persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión de administración o de disposición de bienes.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales del presente juicio cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, Acta de Asamblea de fecha 10 de marzo del año 2.006, y del cual se desprende lo siguiente:
“ …omissis…
PRIMERO: Toma la palabra la accionista MARLENE JOSEFINA BLASCO DORANTE, quien manifiesta su intención de vender las veinticinco (25) acciones nominativas que posee, ofreciéndoselas a su socia DULCE MARIA BLASCO DORANTE, quien manifiesta no estar interesada en adquirirlas. MARLENE JOSEFINA BLASCO DORANTE ofrece las mencionadas acciones al invitado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, que manifiesta su disposición de comprar las veinticinco acciones nominativas ofrecidas, quedando así pactada la venta, para ser realizada próximamente por medio de documento notariado. Toma la palabra la accionista DULCE MARIA BLASCO DORANTE, quien manifiesta su intención de vender las veinticinco (25) acciones nominativas que posee ofreciéndolas al ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, que manifiesta su disposición de comprar las veinticinco acciones nominativas ofrecidas, quedando así pactada la venta. Seguidamente se procede a discutir el segundo punto. SEGUNDO: Sobre la reforma de los capítulos 5, 8, 9 y 16, se propone y aprueba por unanimidad quedando redactados de la siguiente manera: Capitulo 5: El capital social de la compañía es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) divididos en CINCUENTA (50) acciones nominativas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: El Accionista RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, suscribe y paga la cantidad de CINCUENTA (50) acciones por un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Capitulo 8: La compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por Un (1) Presidente y Un (1) Gerente Administrativo, quienes podrán ser socios o no y duraran en sus funciones Cinco (5) años y podrán ser reelegidos o sustituidos de sus funciones permaneciendo en sus cargos hasta tanto no sean sustituidos. Capitulo 9: El Presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la Junta Directiva, tendrá la más amplias facultades, sin limitación alguna de administración y disposición inherentes a esta empresa. El mismo contara con las siguientes facultades: a) Representar a la compañía con los mas amplios deberes y derechos ante cualquier persona natural o jurídica de carácter publico o privado; b) Obligar a la compañía en todos los actos o negocios jurídicos propios del capital social; c) Podrá vender, comprar, permutar y arrendar bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza; d) Abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias, firmar cheques letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio; f) Podrá otorgar poderes; g) Ejercer cualquier otra facultad, acto de disposición o de administración necesarias para la buena marcha de los negocios sociales. El presidente delegará en Gerente Administrativo la facultad de administración de la compañía más no la facultad de disposición. También tendrá el Gerente Administrativo las siguientes funciones: a) Dirigir operaciones normales de la compañía; b) Organizar la administración interna de la compañía; c) Contratar el personal subalterno y fijarle, previa autorización del Presidente, su remuneración; d) Llevar la correspondencia epistolar de la compañía y vigilar su contabilidad, e) Examinar los libros, documentos y operaciones de la oficina y dar las instrucciones necesarias para su debido funcionamiento; f) Abrir y movilizar cuentas bancarias, pudiendo firmar cheches sólo mediante autorización previa por escrito del Presidente dirigida a la entidad bancaria; g) Rendir cuantas al Presidente de las condiciones de la compañía, de sus inversiones, del estado de cobranza y de los fondos disponibles. Capitulo 16: Se designa como Presidente al accionista RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, ya identificado y como Gerente Administrativo a la ciudadana SAUDITH AYALA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.346.791…”
Ahora bien, de una lectura detallada de dicha acta se lee claramente que el hoy fallecido ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, adquiere en su totalidad las acciones correspondientes de la sociedad mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A., antes identificada, haciéndose único propietario de la misma a partir de la fecha 10 de marzo de 2.006, y siendo la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, declarada concubina desde el 29 de octubre de de 2.002 al 20 de marzo de 2.006, se evidencia que dicha adquisición de la sociedad mercantil fue durante la unión concubinaria de los prenombrados ciudadanos, otorgando con ello pleno derecho de concubina, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, por la Sala Constitucional, donde establecieron los derechos de los concubinos iguales a los adquiridos con el matrimonio; es por lo que en consecuencia para este tribunal superior, considera que posee legitimación activa en el juicio de rendición de cuentas corresponde a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de que este conformado nueva junta directiva y de socios, y ante tal situación la cónyuge puede perfectamente pedir rendición de cuentas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se desprende de la previa transcripción del acta antes señalada, es necesario extraer lo siguiente:
“…Capitulo 9: El Presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la Junta Directiva, tendrá la mas amplias facultades, sin limitación alguna de administración y disposición inherentes a este empresa. El mismo contara con las siguientes facultades: a) Representar a la compañía con los mas amplios deberes y derechos ante cualquier persona natural o jurídica de carácter publico o privado; b) Obligar a la compañía en todos los actos o negocios jurídicos propios del capital social; c) Podrá vender, comprar, permutar y arrendar bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza; d) Abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias, firmar cheques letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio; f) Podrá otorgar poderes; g) Ejercer cualquier otra facultad, acto de disposición o de administración necesarias para la buena marcha de los negocios sociales. El presidente delegará en Gerente Administrativo la facultad de administración de la compañía mas no la facultad de disposición. También tendrá el Gerente Administrativo las siguientes funciones: a) Dirigir operaciones normales de la compañía; b) Organizar la administración interna de la compañía; c) Contratar el personal subalterno y fijarle, previa autorización del Presidente, su remuneración; d) Llevar la correspondencia epistolar de la compañía y vigilar su contabilidad, e) Examinar los libros, documentos y operaciones de la oficina y dar las instrucciones necesarias para su debido funcionamiento; f) Abrir y movilizar cuentas bancarias, pudiendo firmar cheches sólo mediante autorización previa por escrito del Presidente dirigida a la entidad bancaria; g) Rendir cuantas al Presidente de las condiciones de la compañía, de sus inversiones, del estado de cobranza y de los fondos disponibles…” (Subrayado nuestro).
Señalando lo anterior dispone dicha acta las facultades de la Gerente Administrativo de la sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A., antes identificada, e igualmente de las funciones que les fuera delegada por el mismo, señala entre ellas la función de rendir cuentas al Presidente de las condiciones de la compañía, de sus inversiones, del estado de cobranza y de los fondos disponible. Y como se estableció anteriormente que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, como concubina del único socio y presidente de la empresa, hasta tanto este conformado el caudal hereditario y exista nueva junta directiva, es por lo que se declara sin lugar la oposición y se ordena a la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 20, Tomo 9-A, del año 1.996, para rinda cuentas de los ingresos y egresos derivados de la administración de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., de los ejercicios fiscales comprendidos: 1.- Del primero de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2.010. 2.- Del primero de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2.011. 3.- Del primero de Enero de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.012. 4.- Del primero de Enero de 2.013 al 31 de Diciembre de 2.013. 5.- Del primero de Enero de 2.014 al 31 de Diciembre de 2.014. 6.- Del primero de Enero de 2.015 al 31 de Diciembre de 2.015. 7.- Del primero de Enero de 2.016 al 31 de Diciembre de 2.016.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y confirmada la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial abogado Carlos Bonilla Alvarez, Inpreabogado Nº 76.616, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.791, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo del año 2.017 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el juicio DE RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por la referida ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasis, antes identificada contra el ciudadna Saudith Ayala Bastardo.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo del año 2.017 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación aquí expresada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
|