REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 25 de octubre de 2017
206º y 158º
Exp. EP21-R-2017-000055
PARTE DEMANDANTE: SREEDHAR RAMACHANDRAN Y SUNDAR RAMACHANDRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.372.328 Y V-26.342.523
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 46.850, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 11/05/2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 151, folios 106 al 111.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MATUTE GALINDE, venezoelano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.080.
APODERADO JUDICIAL CARMEN HIDALGO Y MARCOS MERCADO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 8.017 y 219.402
PARTE DEMANDADA
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2.017, se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en una pieza de copias certificadas, por incidencia que se originó en el juicio de Resolución de Contrato, incoado por los ciudadanos Sreedhar Ramachandran y Sundar Ramachandra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.372.328 y V-2.634.252, en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la pretensión, quienes se encuentran representados por el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.850, contra el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.186.080, en su carácter de comprador, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, parte demandad, contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 15 de marzo de 2017, en el que el “a quo” “repuso la causa al estado del que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención interpuesta por la parte accionada”.
En fecha 16 de mayo de 2017, esta superioridad dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Tribunal del la causa a los fines de que remita a este Órgano superior computo de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal desde el dia 28-03-2017, fecha en que se recibió la ultima notificación hasta el 03-04-2017 dia en que venció el lapso para anunciar recurso de apelación, se libro oficio Nº 636.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió oficio Nº 762 del Tribunal de la causa, mediante el cual remite cómputos solicitados por esta superioridad, en fecha 22-06-2017, se agrego al expediente.
En fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal dicto auto de entrada y curso de ley correspondiente al asunto, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 3 de julio de 2017, los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, en sus caracteres de apoderados judiciales de parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual da sus alegatos formales sobre la apelación e instruye a esta Superioridad que el Tribunal de causa en fecha 13-02-2017, se pronunció al respecto a la reconvención planteada, que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
En fecha 3 de julio de 2.017, venció el lapso establecido para presentar los informes, verificándose que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó de conformidad con lo establecido con el artículo 519 del Código de procedimiento Civil para que la parte demandada realizara las observaciones que pudiese hacerle a los informes presentados por la parte actora, se coteja que el mismo no hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de julio de 2017, venció el lapso establecido para presentar observaciones, este Tribunal Superior Primero, se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal “a quo”, dictó sentencia interlocutoria el cual se transcribe parcialmente:
“…Vistas las anteriores actuaciones y escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2017 y 15 de marzo de 2017por el profesional de derecho Jairo José Aranguren Piñuela, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.850, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sreedhar Ramachandran Y Sundar Ramachandran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.372.328 V-26.342.523, en su orden, mediante los cuales solicitan pronunciamiento sobre la reconvención planteada por la parte demandada, representada judicialmente por los abogados Carmen Mercado y Carmen Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017 y 219.402, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera menester hacer las siguientes precisiones:
En reiterada jurisprudencia nuestra máxima instancia ha señalado que la institución procesal de la reposición, procede en aquellos casos en que por causa imputable al órgano jurisdiccional se lesionan o vulneran estrictos derechos de orden publico o formas esenciales del proceso, así entre otras, en sentencia Nº 96 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/02/2008, con ponencia de la magistrada Isbelia Perez Velasquez, se estableció lo siguiente:
“Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para la cual esta destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obre la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, en quinto lugar se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar: que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho a la defensa…Por tanto es indispensable para que proceda la reposición que, además, haya quedando comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefension a las partes o a una de ella y que el acto no haya cumplido su finalidad”.
En este orden de ideas, observa de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, que en fecha 23 de enero de 2017 se dicto sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código Adjetiva Civil, ordenándose la notificación de las partes, por cuanto fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 3582 del Código de procedimiento civil.
En tal sentido, se evidencia que las notificaciones de las partes actora y demandada, fueron cumplidas en fecha 30/01-2017 y 31-01-20107, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil cursante a los folios 14, 16 y 18 de la segunda pieza del cuaderno principal, comenzando a transcurrir el lapso para contestación de la demanda el día 2/02/2016 y precluyo el día 09/ de febrero de 2017, en atención a lo previsto en el artículo 357 que dispone que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa invocada en el caso analizado no tiene apelación, constatado este Juzgado que se omitió pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención planteada por la parte accionada antes identificada por consiguiente se corrobora como corolario de lo antes expuesto, que se infringió con tal omisión, el artículo 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil.
En tal motivo dispone el antes citado artículo 365 ejusdem lo siguiente:
“El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención se esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Artículo 367:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestara al quinto dia siguiente, en cualquiera de las horas fijadas en la tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de presencia del reconvini9ente suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda”.
A los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y a los fin es de garantizar el debido proceso y por cuanto se constata que se omitió el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención planteada quebrantando formas esenciales que pueden impedir el efectivo de ejercicio de los derechos ventilados en el caso debatido y en atención al director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y en acatamiento del criterio sentada por la Sala de casación Civil del Tribunal, antes transcrito, el cual es compartido y aplicado de conformidad con el artículo321 ejusdem, en aras de mantener de uniformidad de la jurisprudencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención interpuesta por la parte accionada, plenamente identificada en autos. Así se decide.
Dispositiva
Con base a los argumentos de hecho y derecho antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención interpuesta por la parte accionada. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 20 de abril de 2016, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
SEXTO: publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley…”
III
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, representados por los abogados en ejercicios Carmen Hidalgo y MARCOS MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.017 y 219.402, contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 15 de marzo de 2017, donde el “a quo” repuso la causa al estado del que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención interpuesta por la parte accionada.
Alega la parte demandada reconvincente entre otras cosas alega que en fecha 09/02/2017, consignan escrito de contestación de la demanda, junto con un cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y reconvienen a las partes demandantes.
Que en fecha 13/02/2017, el Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la reconvención y ordena depositar el cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Que en fecha 08/03/2017, la parte demandante solicita por escrito al Tribunal que no admita la reconvención.
La parte demandada presenta escrito de pruebas en virtud que habían transcurrido los 5 días para la contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 15/03/2017, la parte actora presenta escrito solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención.
El Tribunal en fecha 15/03/2017 dicta Sentencia Interlocutoria donde repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte accionada; declara la nulidad del auto de fecha 20 de abril de 2016, donde niega la prueba testimonial; ordena notificar a la partes.
Además alega la parte demandada- reconviniente apela por considerar que la misma es inoficiosa ya que el Tribunal se había admitido la reconvención y la parte demandada lo que tenia que hacer era, dar contestación a la reconvención.
Que el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la reconvención en fecha 13/02/2017, como se evidencia en copia certificada anexa, que no se ha vulnerado ningún derecho a la defensa y se esta garantizando el debido proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ya hemos señalado en el análisis del presente asunto; este Tribunal tomando en consideración el motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2017, y ratificado en fecha 03 de abril del año 2017, por la parte demandada contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fechas 15 de marzo de 2017, en donde el “a quo” repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada de fecha 09-02-2017.
En tal sentido es importante explicar que la publicidad en el sentido procesal es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posi¬bilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio, logrando con su presencia una suerte de control hacia la responsabilidad profesional de jueces, en esta acepción la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o en relación con terceros. En el proceso escrito venezolano la publicidad se traduce en el acceso de las partes y los ciudadanos al expediente
El artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, dispone el Principio de Publicidad de los actos procesales, al señalar que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa.
Este principio pude ser considerado respecto de las partes y con relación a terceros; la Publicidad para las partes ha de entenderse como el derecho que aquellas tienen a presenciar todas las diligencias de pruebas, sobre todo los interrogatorios o de testigos, y el de examinar los autos y todos los escritos judiciales referente a la causa. (Cursivas propios)
En cuanto al Principio de escrituración y formación de expediente señala el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; que los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización… Puede observarse, como que conviven en el proceso civil, los de la publicidad y escritura.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones toda ves que por auto para mejor proveer este tribunal solicitó mediante oficio Nº 1024 de fecha 25 de septiembre del presente año, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial copia certificada del auto de fecha 13 de febrero del 2017, donde admite la reconvención, el cual fue recibido respuesta mediante oficio Nº 1113 de fecha 16 de octubre de los corrientes, el Tribunal ad quo señalo lo siguiente cito textualmente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de aviarle un cordial saludo, aprovecho la ocasión de acusar recibo Nº 1024 de fecha 25 de septiembre de 2017, emanado de su despacho, mediante el cual solicita copias certificadas del auto de fecha 13/02/2017, señalado en capitulo segundo de la dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 15/03/2017, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento de la reconvención propuesta por la parte demandada. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman en el expediente principal signado con el Nº EP21-2016-000070, se evidencia que el auto de fecha 13/02/2017, no se encuentra en el presente asunto, lo que conllevo a revisar el sistema Iuris constatando que el auto de esa misma fecha donde se admite la reconvención de la demanda se encuentra en dicho sistema. Y con respecto al auto que señala el dispositivo Segundo de la sentencia dictada en fecha 15/03/2017, donde declara la nulidad del auto de fecha 20/04/2017, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, no reflejándose dicha certificación en el expediente.”
Ahora bien se tiene que la parte demandada-reconviniente, recurrente señala que le fue admitida la reconvención en auto de fecha 13 de febrero de 2017, y el Tribunal Ad quo, al remitir la información aduce que de la revisión al expediente principal signado con el Nº EP21-2016-000070, se evidencia que el auto de fecha 13/02/2017, no se encuentra en el presente asunto, lo que conllevo a revisar el sistema Juris constatando que el auto de esa misma fecha donde se admite la reconvención de la demanda se encuentra en dicho sistema. En este sentido quien sentencia se ve en la necesidad de hacer mención al sistema automatizado JURIS 2000, en tal sentido tenemos que:
DEL SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000.
En relación al Sistema automatizado JURIS 2000, ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, que la utilización del mismo persigue facilitar el acceso a la información que reposa en los expedientes, no con ello se busca la sustitución de la actividad de las partes y apoderados en revisa el físico del expediente, pues es en su revisión que, se va a constatar la veracidad de la información suministrada que reposa en dicho sistema, y en el caso de marras, El tribunal ad quo al señalar en que el auto de fecha 13/02/2017, donde admite la reconvención, se encontraba registrado en el sistema Juris, se determina que el Sistema automatizado JURIS 2000 no reemplaza las actuaciones cursantes a los autos. ASI SE DECIDE.
En este sentido ha establecido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso DELL’ ACQUA, C.A., de fecha siete (07) de febrero de 2006, en relación a las herramientas como la Oficina de Atención al Publico, señalo que, se lee cito:
“…En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.
En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso…” Fin de la cita (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso URBASER BARQUISIMETO, C.A., en sentencia de fecha trece (13) días del mes de marzo de 2007, en relación a la consulta en el sistema automatizado JURIS 2000, ha señalado que, se lee cito:
“…Por lo cual, no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la certificación de la Secretaria a través de la cual debía empezar a contarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
(…)
Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.
De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.
Así, en el caso concreto la quejosa refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso… (Fin de la cita) (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Cabe hacer mención a decisión emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establece, que el sistema informático no sustituye al expediente físico, que debe ser revisado por los justiciables, y ser garantizado por parte de los operadores de Justicia, el acceso al mismo; en la cual igualmente fueron exhortados los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.
En consecuencia se señala al Tribunal Ad quo, que el hecho de que este sentado la minuta del diario en el sistema automatizado JURIS 2000, de los datos que se encuentran registrados en él, no los excusa de cumplir con la obligación de agregar en el expediente y así materializar todas las actuaciones cumplidas en la causa para garantizar la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Tal y como se señalo precedentemente era carga y responsabilidad del Tribunal Ad quo, agregar al expediente todas y cada unas de las actuaciones diarizadas en el sistema, cosa que no ocurrió en el presente asunto, vulnerando de esta manera el principio de publicidad y transparencia de los actos del proceso, y por cuanto el presente recurso versa contra el tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2017, tal y como consta al folio 112 del presente recurso que el Tribunal señala haber dictado un auto de esa misma fecha donde dice, entre otras cosas, se admite la reconvención propuestas y de la revisión al expediente principal señalado en oficio Nº 1113 de fecha 16 de octubre de 2017. El mismo Tribunal señala, que no existe el mencionado auto. Razón suficiente para esta superioridad en virtud a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, principios procesales estos que se confirman, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 14/11/2006, caso Nania-Nania Construcciones, C.A., contra Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, lo siguiente:
“…Es oportuno señalar que una vez que se ha propuesto la reconvención y de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador ha previsto un trámite incidental para que se pueda continuar en un sólo procedimiento la demanda y la reconvención, para lo cual se requiere de un pronunciamiento del tribunal para que admita o no la reconvención y luego de que el demandante reconvenido de contestación o no la reconvención se pueda abrir el juicio a pruebas el cual será común para ambos casos…”
Quien aquí decide, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ejusdem, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, de conformidad con los articulo 366 y 367, del código de Procedimiento Civil, anulando y dejando sin efecto el auto de fecha . Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN HIDALGO Y MARCOS MERCADO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 8.017 y 219.402, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALINDRE, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria con las motivaciones antes expuestas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Reposición de la causa al estado de dictar el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.
CUARTO: Se condena al pago de las costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por dictarse dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal,
ABG. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS
La Secretaria,
ABG. JENNY QUINTERO,
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