REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 27 de octubre de dos mil 2017
207º y 158º
ASUNTO: EC21-R-2015-000006
PARTE DEMANDANTE: Flor Angela Sequera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.963.
APODERADO JUDICIAL: Adela Camacho de Andueza, Inpreabogado Nº 24.050.
PARTE DEMANDADA: Jose Gregorio Duran Díaz y Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.970 y V-12.836.641, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, Inpreabogados Nros. 8.017 y 69.774, en su orden.
ASUNTO: Nulidad de Contrato.
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ariana Melo Concha, Inpreabogado Nº 175.286, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.641, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 2.015, mediante la cual declaro con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González contra los ciudadanos Jose Gregorio Duran Díaz y Yaskani Avilet Gomez Mosq
ueda, todos antes identificados, que se tramita en el asunto Nº EH21-V-2012-000056, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 20 de mayo de 2.015, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 08 de octubre de 2.015, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 12 de junio de 2.017, por auto la Abogada Sonia Fernández Castellano, se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 30 de mayo del presente año fue notificada mediante boleta Nº 01-2017 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del estado Barinas, con respecto a su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior.
En fecha 25 de septiembre de 2.017, por auto este tribunal reanudó la presente causa en el estado que se encontraba.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2.017, mediante escrito presentado por la Abg. Adela Camacho de Andueza, Inpeabogado Nº 24.050, en su caracter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana Flor Ángela Sequera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.963, contentivo de la demanda de nulidad de contrato de compraventa, contra los ciudadanos Jose Gregorio Duran Díaz y Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.970 y V-12.836.641, respectivamente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución, en la que alegó lo siguiente:
Que desde el día 13 de agosto de 1.986 hasta la presente fecha la actora ciudadana Flor Angela Sequera Gonzáles es conyuge del ciudadano José Gregorio Duran Díaz, por cuanto contrajeron matrimonio civil según acta de matrimonio Nº 180, que anexó marcada con la letra “B”, de dicha unión procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad. Que durante dicha unión adquirieron bienes muebles e inmuebles todos estos fomentado con el caudal comun y el trabajo de ambos durante la comunidad conyugal; dentro de dichos bines se adquirio un inmueble, el cual fue enajenado sólo por el referido ciudadano lo cual lo hizo sin el consentimiento, autorización ni conocimiento de la actora.
Que el ciudadano José Gregorio Duran Díaz, vendió a la ciudadana Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, una parcela de terreno signada con el Nº 105 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Avenida Táchira, de la Urbanización Alto Barinas, sector A-2, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que forma parte del parcelamiento SAGECO S.A, según documento protocolizado bajo el Nº 71, de fecha 08 de marzo de 1978, folios 321 al 340, del Protocolo Primero, Tomo I, por ante la Oficcina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas; dicho inmueble tiene un área de terreno de setecientos cuatro metros cuadrados (704 Mts2), y esta demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas según Ficha Catastral Nº 06-04-06-19-26-20 zona 10; NORTE: parcela Nº 104 en treinta y nueve metros (39 Mts), SUR: parcela Nº 106 en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts2), ESTE: parcela Nº 53 y 54 en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts2) y OESTE: Avenida Táchira en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts). Las bienhechurías consisten en un galpón de sesenta metros cuadrados (60 Mts2), con techo de acerolit, estructura metálica, piso rustico, un baño, un cuarto de oficina y cerca perimetral. Que dicha parcela y bienhechurías vendidas la adquirió el ciudadano José Gregorio Duran Díaz, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, inserto bajo el Nº 23, de fecha 25 de noviembre de 2.004, folio 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004, señalando que dichas mejoras y bienhechurías las levantó a sus solas y únicas expensas.
Que dicha venta del inmueble fue realizada según documento protocolizado en fecha 04 de mayo de 2.012, inserto bajo el Nº 2012.2310, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, y el precio de la venta fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y de los cuales dice en el documento el vendedor recibio en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, pero no se preciso cuando y cómo se efectuo el pago, si fue en dinero efectivo o en cheque bancario, es decir, no se identificó la forma en que se efectuó dicho pago, incluso ni siquiera aparece en el cuaderno de comprobantes la forma de pago de la venta.
Que dicho bien inmueble enagenado es propiedad de la sociedad de gananciales y el cónyuge José Gregorio Duran Díaz, lo vendio sin contar con el necesario consentimiento y autorización de su esposa Flor Angela Sequera González. Que es importante resaltar que al momento de acto registral para otorgar y firmar el documento de compraventa por las partes ante la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas, el prenombrado ciudadano astestiguo falsa y dolosamente ante la ciudadana Registradora, quien es una funcionaria investida de autoridad para dar fe pública a los actos registrales,y en efecto la funcionaria certificó en la nota registral, que el otorgante manifestó ser de estado civil “soltero” hecho evidenciado por cuanto el demandadao presentó ante la Registradora y los dos testigos instrumentales del acto, la cédula de identidad Nº 8.025.970, de la cual la funcionaria estaba obligada a dejar fotocopia con destino y archivo al cuaderno de comprobantes, donde aparece que su estado civil es de soltero.
Que es falso que el ciudadano antes mencionado es de estado civil soltero, que su verdadero estado civil es casado, hecho debidamente probado por el Acta de Matrimonio que acompañó, y el hecho que vendió un bien de la sociedad conyugal, identificandose como soltero se encuntra probado en los siguientes documentos: -copia de la cédula de identidad del vendedor, acompañó marcado con la letra “E”; -documento de venta y demás recaudos agregados al cuaderno de comprobantes Nº 33 de la Oficina de Registro Público del estado Barinas, los cuales acompañó marcado con la letra “F”, -copia de la cédula de la comparadora, -declaración y pago del Seniat, -notificación de ventas al Seniat, -ficha catastral, -planitlla de solvencia del inmueble y -Rif del vendedor.
Que dichos hechos, que configuraron la venta ilegal de un bien de la comunidad conyugal, fueron descubiertos al tener conocimiento de que el ciudadano Registrador Inmobiliario del estado Barinas, no pudo asentar la Medida de Prohibición de Enagenar y Gravar de fecha 24 de mayo de 2012, decretada sobre el precitado inmueble por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en lo cual se ventila actualmente el juicio de Divorcio, en expediente signado con el Nº 28.575, de fecha 26 de abril de 2.012, según copia del libelo de la demanda que acompañó marcada con la letra “L”, e igualmente acompañó despacho enviado al Registrador Público del estado Barinas, con el Nº 0195-2012, de fecha 24 de mayo del 2.012, donde ordenaba la prohibición de enagenar y gravar sobre el inmueble que se demanda y se anexó marcado con la letra “M”, oficio Nº 349-12 de fecha 04 de junio de 2.012 emitido por el Registro Inmobiliario del estado Barinas, donde se le informa al tribunal que el bien inmueble ya fue vendido.
Que el cónyuge demandado en forma premeditada, dolosa, con su ilegal actuación, sorprendió la fe pública y los funcionarios y testigos del Registro, con la intención de lograr el cometido que se propuso, consistente en vender el inmueble propiedad de la sociedad de gananciales a espaldas de su cónyuge, lo cual hace que este acto no tenga validez y sea en consecuencia anulable, dentro del supuesto hecho a que se refiere los artículos 168, 170, 1.161 y 1.142 del Código Civil.
Que la venta cuya nulidad formamente se demanda, contenida en el documento público, se evidencia que el fin perseguido por el demandado es despojar a la cónyuge actora del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde dentro de los biens patrimoniales que integran la Sociedad de Gananciales. Esta venta a la luz de la Justicia, es derecho y la ley, es anulable, por cuanto no contó con el consentimiento y autorización de la cónyuge del vendedor, y al carecer de esta necesaria manifestación de voluntad a tenor de los artículos 168, 170, 1.161 y 1.142 del Código Civil, el acto no cumplió con un requisito necesario para su validez, por lo tanto está afectado de nulidad.
Fundamentó su pretensión en los artículos constitucionales 26 y 55, así como criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremos de Justicia. Citó los artículos 168, 170, 1.161, 1.142 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la nulidad de la compraventa, asi como la nulidad del asiento registral del documento de fecha 04 de mayo de 2.012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas; igualmente que se tenga a la actora ciudadana Flor Angela Sequera González, como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble antes identificado.
Estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalente en Unidades Tributarias veintidos mil doscientas ventidos con ventidos (22.222,22 UT).
De conformidad con el artículo 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 105 y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en el Avenida Táchira de la Urbanización Alto Barinas, Sector A-2, de esta ciudad de Barinas estado y Municipio Barinas, comprendida en el parcelamiento SAGECO S.A., documento protocolizado bajo el Nº 71 de fecha 08 de marzo de 1978, folios 321 al 340 del Protocolo Primero, Tomo I, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, dicho inmueble posee un área de terreno de setecientos cuatro metros cuadrados (704 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según ficha catastral Nº 06-04-06-19-26-20 zona 10, NORTE: parcela Nº 104, en treinta y nueve metros (39 Mts); SUR: parcela Nº 106, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts); ESTE: parcela Nº 53 y 54, en disiciete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) y OESTE: Avenida Táchira, en dicisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts). Las bienhechurías consisten en un galpón de sesenta metros cuadratos (60 Mts2), con techo de acerolit, estructura metálica, piso rustico, un baño, un cuarto de oficina y cerca perimetral.
Acompañó las siguientes documentales con el libelo de la demanda:
• Copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana Flor Angela Sequera González, a los Abg. Anibar Marquina Mora, Adela Camacho de Andueza y Javier Enrique Andueza Camacho, Inpreabogado Nros. 19.671, 24.050, 140.799, en su orden, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 13 de Junio de 2.012, anotado bajo el Nº 18, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil Nº 180, de los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Flor Angela Sequera González, antes identificado, en fecha 13 de agosto de 1.986, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida.
• Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, antes identificados, sobre el inmueble allí descrito, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 04 de mayo de 2.012, anotado bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
• Copia simple de Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, Nº 00037608, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual figuran los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, como enajenante y adquiriente, respectivamente, así como del inmueble objeto de la venta.
• Copia simple de oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos A/C División de Tramitaciones Región los Antes, por parte del ciudadano José Gregorio, de notificación de venta del inmueble allí descrito.
• Copia simple de ficha catastral, con código catastral 06-04-06-19-26-20 zona 10, a nombre del ciudadano José Gregorio Duran Díaz, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Oficina Catastro.
• Dos (2) copias simples de planillas de pago de otros impuestos indirectos Nros. 349248 y 305170, de fechas 03/05/2012 y 25/01/2012, respectivamente, emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas SAMAT, en la cual figura como propietario el ciudadano José Gregorio Durán Díaz; Copia simple de Solvencia para Tramites Generales Nº 90639, de fecha 25/01/2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas SAMAT en la cual figura como propietario el ciudadano José Gregorio Durán Díaz.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia certificada de actuaciones contentiva de la demanda de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana Flor Angela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº 28.575 nomenclatura particular del referido Juzgado.
• Copia simple de oficio Nº 0195-2012 de fecha 24 de mayo de 2.012, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigido al Registrador Público Inmobiliario, en la cual se le participó del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí descrito, en el juicio concerniente de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana Flor Angela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz.
• Copia simple de oficio Nº 349/2012 de fecha 04 de junio de 2.012, emitido por el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, dirigido al Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual le participó sobre la enajenación del inmueble señalado en oficio 0195/2012 de fecha 24/05/2012.
III
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 26 de octubre de 2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, y le correspondió el conocimiento de la demanda intentada.
En fecha 29 de octubre de 2.012, por auto el tribunal a quo admitió la demanda de nulidad de contrato, interpuesta por la ciudadana Flor Angela Sequera González contra los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, en consecuencia ordenó emplazar a los referidos ciudadanos a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia al co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se comisionó para la citación del mencionado ciudadano al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución.
En fecha 09 de noviembre de 2.012, previo suministro de la parte actora, el tribunal a quo libró los recaudos para la citación de los demandados de autos.
En la misma fecha el tribunal a quo aperturó el Cuaderno Separado de Medidas; y en fecha 13 de noviembre acordó lo solicitado en el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2.012, el tribunal a quo por auto ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en el segundo aparte del artículo 170 del Código Civil, para que estampé la nota marginal al documento de fecha 04/05/2012, inscrito bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se libró oficio Nº 0784.
En fechas 26 de noviembre, 04 y 06 de diciembre 2.012, el Alguacil del tribunal a quo, suscribió diligencias dejando constancia de los motivos por los que no logró practicar la citación de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación respectivos.
En fecha 17 de diciembre de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Adela Camacho Inpreabogado Nº 24.050, solicitó la citación de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal a quo por auto de fecha 20 del mismo mes y año acordó lo solicitado. Se libró cartel. En fecha 22 de febrero de 2.013 la referida co-apoderada judicial de la parte actora consignó el mismo.
En fecha 21 de febrero de 2.013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Adela Camacho, suscribió diligencia consignando resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y copia simple de documento donde dice estar ubicado el apartamento donde vive el ciudadano co- demandado José Gregorio Durán Díaz, e igualmente solicitó su citación por carteles.
En fecha 27 de febrero de 2.013, por auto el tribunal a quo señaló que de acuerdo a las resultas recibidas de la comisión librada para la citación del co-demandado José Gregorio Durán Díaz, se evidenció que el alguacil del Tribunal comisionado no pudo cumplir con la citación personal del mismo, razón por la cual mal podía acordar su citación por carteles por resultar de imposible cumplimiento lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la Secretaria Titular del tribunal a quo de dejó constancia de no haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ubicado la casa con la dirección y nomenclatura indicada por la actora de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda.
En fecha 01 de Marzo de 2.013, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Adela Camacho, Inpreabogado Nº 24.050, solicitó se libre nuevamente despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de practicar nuevamente la citación personal del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz.
En fecha 04 de marzo de 2.013, por auto el tribunal a quo ordenó a la Secretaria y el Alguacil a trasladarse en la dirección respectiva del domicilio de la co-demandada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, para que se fijara el ejemplar del cartel de citación respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2.013, el tribunal a quo acordó comisionar nuevamente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, para que practique la citación del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, así como desglosar la compulsa respectiva anexándosele copia certificada de la diligencia suscrita por la parte actora, de ese auto y copia simple del instrumento señalado. En fecha 20 del mismo mes y año se libró lo correspondiente.
En fecha 03 de abril de 2.013, la Secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, en la morada allí señalada.
En fecha 03 de junio de 2.013, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Adela Camacho Inpreabogado 24.050, solicitó la ampliación de la comisión librada para la práctica de la citación personal del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, para que practicara la citación por carteles. En fecha 10 del mismo mes y año el tribunal a quo dicto auto por el cual negó lo solicitado por la parte la co-apoderada judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2.013, el tribunal a quo por auto agregó las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la citación del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, de las cuales se desprende que no habiéndose logrado la citación personal del referido ciudadano, por las razones expuestas por el alguacil en diligencia de fecha 08/07/2013, el Tribunal Comisionado por auto de fecha 25/07/2013, acordó citar por cartel en los términos allí expresados, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar” de circulación regional en ese Estado, fueron consignados por la representación judicial de la actora en fecha 08/08/2013, fijando el ejemplar respectivo la Secretaria de dicho tribunal en fecha 20/09/2013, conforme se colige de la nota estampada cursante al folio 228 del asunto.
En la misma fecha, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Adela Camacho Inpreabogado Nº 24.050, solicitó al tribunal a quo se le nombre defensor judicial a los demandados de autos. Por auto de fecha 19 del mismo mes y año el tribunal a quo acordó lo peticionado por la parte actora, se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, Inpreabogado Nº 34.510, quien fue notificada y manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 04 al 07, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 19 diciembre de 2.013, el tribunal a quo ordenó citar a la referida defensora ad-litem, para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia al co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz.
En fecha 16 de enero de 2.014, por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo consignó recibo de citación debidamente firmada por la Defensora ad-litem de los co-demandados de autos.
En fecha 17 de marzo de 2.014, la defensora judicial designada presentó escrito en el que luego de las motivaciones que expuso, solicitó se repusiera la causa al estado de nombramiento de defensores judiciales uno para el vendedor y otro para la compradora por la posibilidad de la existencia de conflicto de intereses.
En fecha 20 de marzo de 2014, por sentencia interlocutoria del tribunal a quo repuso la causa al estado de nombrar un defensor judicial a cada uno de los co-demandados, declarándose la nulidad de las actuaciones insertas del folio tres (03) al trece (13) de la segunda pieza.
En fecha 28 de marzo de 2.014, el tribunal a quo por auto declaró definitivamente firme tal sentencia; y designó como defensores judiciales de los demandados ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, a los abogados Beatriz Torres Montiel y Juan Pedro Manrique López, a quienes acordó notificar para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a manifestar sus aceptaciones o excusas, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.
En fecha 08 de abril de 2.014, por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada al co-demandado José Gregorio Durán Díaz.
En fecha 14 de abril de 2.014, mediante diligencia suscrita por la defensora judicial designada al co-demandado José Gregorio Durán Díaz, Abg. Beatriz Torres, Inpreabogado Nº 34.510, se excusó del cargo por las razones de allí expresadas.
En fecha 22 de abril de 2.014, por auto el tribunal a quo designó al abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, como defensor judicial del co-demandado José Gregorio Durán Díaz. Se libró boleta de notificación.
En la misma fecha por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta debidamente firmada por el defensor ad-litem designado a la co-demandada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda.
En fecha 29 de abril de 2.014, por auto el tribunal a quo expuso que por cuanto no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido el defensor designado a la co-demandada, designó como tal a la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 36 al 39 ambos inclusive de la segunda pieza.
En fecha 20 de mayo de 2.014, por auto el tribunal a quo ordenó citar a la defensora ad-litem Abg. Ariana Isabel Melo Concha, para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, advirtiéndose luego, por auto de fecha 26/05/2014 que la contestación de la demanda tendría lugar luego que constara en autos la última citación practicada.
En fecha 26 de mayo de 2.014, por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado al co-demandado José Gregorio Durán Díaz; el cual no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido, motivo por el cual el tribunal a quo dictó auto de fecha 05/06/2014, designando en su defecto a la abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández, como defensora ad-litem.
En fechas 09 y 12 de junio de 2.014, por diligencias suscritas por el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas debidamente firmada por los defensores judiciales designados a los demandados de autos debidamente firmada.
En fecha 13 de junio de 2.014, mediante diligencia suscrita por la defensora judicial designada al co-demandado José Gregorio Durán Díaz, Abg. Yeneisa Andreina Montes Hernández, Inpreabogado Nº 124.371, acepto el cargo como defensora. En la misma fecha prestó juramento de ley.
En fecha 18 de junio de 2.017, por auto del tribunal a quo ordenó la citación a la Abg. Yeneisa Andreina Montes Hernández, Inpreabogado Nº 124.371, defensora ad-litem del co-demandado José Gregorio Durán Díaz, para que comparezca dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citada en fecha 26/06/2014.
En fecha 01 de julio de 2.014, mediante diligencia suscrita por el co-demandado José Gregorio Durán Díaz, asistido por la Abg. Yuliana Andreina Peña Ochoa, Inpreabogado Nº 130.791, se dio por notificado de la demanda en su contra. En la misma fecha y por diligencia separada otorgó poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
IV
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 09 de julio de 2.014, por escrito presentado por la Abg. Ariana Melo Concha, Inpreabogado Nº 175.286, defensora ad-litem de la co-demandada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todo y en cada una de sus partes la demanda, por ser falaces e infundados.
Negó, rechazó y contradijo que la venta objeto de impugnación se haya realizado en forma premeditada, dolosa y fraudulenta, aduciendo que la co-demandada era una compradora de buena fe; que en todo momento el ciudadano José Gregorio Durán Díaz se presentó de estado civil soltero, que así aparece en sus documentos de identidad, no necesitando autorización alguna para la respectiva venta; por lo cual la co-demandada no tenía ningún motivo para sospechar que dicho ciudadano era de estado civil casado.
Citó los artículos 170, 1.133, 1.141 y 1.146 del Código Civil.
Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada, particularmente el carácter indeterminado de la forma del cálculo en el libelo de demanda, oponiéndose a la cantidad total estimada por la actora.
Fundamentó su contestación en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 359 al 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2.014, por escrito por escrito presentado por la Abg. Yuliana Andreina Peña Ochoa, Inpreabogado Nº 130.791, apoderada judicial del co-demandado José Gregorio Duran Díaz, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser falsos
Que efectivamente el co-demandado es el cónyuge de la ciudadana actora, y que están separados de hecho desde hace mucho años, que al momento de romper la vida en común ellos suscribieron un acuerdo de seguir con las negociaciones que iban realizando de buena fe, para seguir trabajando por los intereses y porvenir del grupo familiar, lo que dice constituir una decisión de mucha seriedad y responsabilidad, ya que sólo él era el que aportaba y aporta dinero mensual para gastos, comida, recreación, estudios y demás cosas extras que necesitaban en el hogar; sostuvo que la actora no trabajaba y sólo se encargaba del hogar y la crianza de los hijos en común; que cada negociación que pudiera realizar aportaba ingresos para la educación y patrimonio de ellos, aun cuando los tres hijos en común eran mayores de edad.
Que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal la actora realizó varias ventas, sin el consentimiento expreso de cónyuge, pero sólo teniendo su autorización verbal, a sabiendas de que eso sería para el patrimonio sus hijos, para su bienestar, por lo que ambos cónyuges se presentaban en su estado civil como solteros, en los respectivos documentos de identidad.
Que al momento de formalizar la petición de divorcio ante el tribunal con el único fin de dejar sin efecto el acuerdo verbal fue cuando la actora realizó el cambio de estado civil, buscando causarle un daño moral y monetario, que ese dinero fue usado para los gastos de los estudios de sus hijos y para la remodelación al apartamento que la actora ocupa, pago de deudas de HCM de la familia y que eso seguía corriendo por cuenta del co-demandado.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, tuviese conocimiento del estado civil del co-demandado, que no se lo mencionó porque tenía la autorización de su cónyuge para realizar la negociación.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, no haya realizado el pago por la parcela, quien desde la firma del documento la viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo y voluntad de dueña, realizando construcciones y mejoras en el mismo; que su representado deba pagar las costas y costos que genere este proceso judicial.
Opuso y rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada actuando de mala fe la parte actora, demostrando la intención de sacar provecho de ello sin fundamento alguno elevando la cuantía excesivamente.
Citó los artículos 1.141, 1.142 y 1.163 del Código Civil.
En fecha 06 de octubre de 2.014, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Adela Camacho, Inpreabogado Nº 24.050, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de ese mismo mes y año por auto el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Libró oficios correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2.014, por auto el tribunal a quo agregó oficio Nº 0488 de fecha 10/11/2.014, emitido por el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, a los fines de remitir copia certificada de los documentos allí señalados.
En fecha 16 de diciembre de 2.014, por auto el tribunal a quo agregó oficio Nº 0584-2014, de fecha 09 de diciembre de 2.014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copias certificadas de actuaciones de expediente Nº 28.575 de demanda de divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana Flor Angela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Duran Díaz.
En fecha 05 de febrero de 2.015, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Adela Camacho, Inpreabogado Nº 24.050, consignó escrito de informes.
V
DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de abril de 2.015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…omissis…
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida por la actora ciudadana Flor Ángela Sequera González contra los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, es de nulidad del contrato de compraventa y asiento registral, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con fundamento en los artículos 168, 170, 1.161 y 1.142 del Código Civil, alegando la accionante que el inmueble objeto de tal negociación pertenece a la comunidad conyugal, y que su cónyuge ciudadano José Gregorio Durán Díaz, la efectuó sin su consentimiento, identificándose como de estado civil soltero, conforme a los argumentos que adujo, supra narrados.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
Por otra parte, los artículos 148, 149 y 184 eiusdem, establecen:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
En el caso de autos, con el material probatorio analizado y valorado supra, se encuentra plenamente demostrado que el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Flor Ángela Sequera Gonzalez, mediante matrimonio civil celebrado en fecha 13 de agosto de 1986, según acta asentada por ante la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 180, y cuya disolución está siendo tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se colige entonces que, desde el 13 de agosto de 1986 hasta la presente fecha, existe la sociedad matrimonial patrimonial entre los mencionados ciudadanos; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, vale precisar que el primer aparte del artículo 168 ejusdem, señala:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades… (sic)”.
De la última norma transcrita, se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges; pues al eliminarse la potestad marital se les colocó en identidad de condiciones, de manera que, la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia, tales como: inmuebles, acciones, cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Corolario de todo esto es que, cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.
En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000013, reiteró el criterio sostenido por la misma Sala, en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, en el expediente N° 2001-661, que señaló:
“…(omissis).“Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala). Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, cabe destacar que los hechos esgrimidos por la actora, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, aduciendo que su patrocinada era una compradora de buena fe; que en todo momento el ciudadano José Gregorio Durán Díaz se presentó e identificó con sus documentos de identidad como soltero, no necesitando autorización de nadie para la respectiva venta, y que por tanto, no tenía ningún motivo para sospechar que dicho ciudadano era casado.
Asimismo, la representación judicial del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, exponiendo que si bien su poderdante era el cónyuge de la actora, estaban separados desde hace mucho años, que al momento de romper la vida en común ellos suscribieron un acuerdo de seguir con las negociaciones que iban realizando de buena fe, para seguir trabajando por los intereses y porvenir del grupo familiar; que la actora no trabajaba, que sólo se encargaba del hogar y la crianza de los hijos en común; que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, la actora realizó varias ventas, sin el consentimiento expreso de su representado pero teniendo su autorización verbal, a sabiendas de que eso sería para el patrimonio sus hijos, para su bienestar, por lo que ambos cónyuges se presentaban en su estado civil como solteros; que al momento de formalizar la petición de divorcio antes los Tribunales, la cónyuge con el único fin de dejar sin efecto el acuerdo verbal realizó el cambio de estado civil, buscando causarle un daño moral y monetario, faltando a la palabra; que ese dinero fue usado para los gastos de los estudios de sus hijos y para la remodelación al apartamento que la actora ocupa, pago de deudas de HCM de la familia y que eso seguía corriendo por cuenta de su mandante. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, tuviese conocimiento del estado civil de su poderdante, que no se lo mencionó porque tenía la autorización de su cónyuge para realizar la negociación; que dicha ciudadana no haya realizado el pago por la parcela, quien desde la firma del documento la viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo y voluntad de dueña, realizando construcciones y mejoras en el mismo.
En atención a los hechos controvertidos, cabe destacar que a la actora correspondía la demostración de los mismos; en tanto que a cada uno de los accionados le correspondía, por su parte, comprobar los hechos impeditivos y/o modificativos que alegaron. Sin embargo, resulta menester advertir que durante la fase legal correspondiente, sólo la accionante hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, conforme a las descritas, analizadas y valoradas suficientemente en el texto del presente fallo.
Así las cosas, y demostrada como se encuentra en estas actas procesales, la existencia de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Flor Ángela Sequera González (actora) y José Gregorio Durán Díaz (co-demandado), durante el lapso antes indicado, quien aquí juzga procede a examinar si el inmueble objeto de la negociación celebrada entre los demandados de autos, pertenece a la citada sociedad de bienes, ello a los fines de precisar si se requería o no del consentimiento de la actora para su enajenación.
En este orden de ideas, tenemos que del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 23, folios 117 al 118 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, se colige que la ciudadana María Altagracia Molero Celedón le dio en venta al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 105 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la avenida Táchira de la Urbanización Alto Barinas, sector A-2, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, que forma parte del parcelamiento SAGECO. S.A., según documento protocolizado allí descrito, con un área de terreno de setecientos cuatro metros cuadrados (704 MT2), demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas indicados en el mismo, cuyas bienhechurías consisten en un galpón de sesenta metros cuadrados (60m2), con techo de acerolit, estructura metálica, piso rústico, un baño, un cuarto de oficina y cerca perimetral.
En consecuencia, el inmueble en cuestión fue adquirido durante la comunidad matrimonial patrimonial habida entre la demandante y el co-demandado José Gregorio Durán Díaz; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, se evidencia que el mencionado inmueble fue vendido por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, sin el consentimiento de su cónyuge Flor Ángela Sequera González; Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, ha de destacarse que no habiendo demostrado la parte accionada que la celebración de tal negocio jurídico hubiere sido convalidado por la cónyuge no actuante, vale decir, la actora en esta causa, ni que la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, hubiere cancelado al cónyuge vendedor el precio estipulado en la compraventa cuya nulidad se pretende, es por lo que mal puede considerarse que la tercero contratante y aquí co-demandada (compradora en dicha negociación) lo haya sido de buena fe; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso declarar que la demanda intentada debe prosperar, y por ende, procede la nulidad del contrato de compraventa del inmueble supra descrito, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, y del asiento registral estampado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa y asiento registral intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, contra los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, todos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del contrato de compraventa del inmueble supra descrito, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, y del asiento registral estampado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
PREVIO
Esta superioridad pasa analizar, el rechazo por parte de los codemandados ciudadanos José Gregorio Duran Días y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, antes identificados, de la estimación de la demanda de interpuesta por la ciudadana Flor Angela Sequera González.
Como se señaló anteriormente la actora ciudadana Flor Angela Sequera González, presentó libelo de la demanda de nulidad de contrato de compraventa, en la cual la estimó en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), correspondiente a veintidós mil doscientas veintidós con veintidós Unidades Tributarias (22.222,22 U.T.).
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva….”
De acuerdo a la norma antes transcrita, es necesario pasar analizar los alegatos por los co-demandados en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en relación al rechazo de la cuantía de la misma.
La parte co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, en fecha 09/07/2.014 manifestó su oposición a la estimación de la cuantía de la demanda por ser exagerada, por ser excesiva y desproporcionada, por otro lado y de manera separada el co-demandado José Gregorio Duran Días, sostuvo en escrito de fecha 05/08/2.014, que dicha estimación la parte actora actúa de mala fe demostrando su intención de sacar provecho.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01136, de fecha 23 de julio de 2.003, en expediente Nº 2000-0594, en la cual adoptó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de fecha 02/02/2.000, en expediente signado con el Nº 99-417, en el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, establece lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
De acuerdo al criterio sostenido por las Salas de nuestro Máximo Tribunal, resulta importante acoger lo establecido en dicho criterio, Tal y como fue considerado por el Juez ad quo en la sentencia apelada, en cuanto a que la parte demandada al momento de contradecir, rechazar u oponerse a la estimación de la demanda, el mismo debe alegar un hecho nuevo que debe probar en el juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple.
Ahora bien, en el caso de marras se desprende de las actas procesales que los co-demandados no aportaron elemento alguno para probar que efectivamente dicha estimación era exagerada y excesiva, o sostener un hecho distinto que fuera al rechazo puro y simple, siendo para esta superioridad hecho insuficiente para sostener su oposición, es por lo que necesariamente la mencionada cuantía de la presente demanda de nulidad de contrato queda firme, en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), correspondiente a veintidós mil doscientas veintidós con veintidós Unidades Tributarias (22.222,22 U.T.). Y ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal superior barinés para decidir el fondo de la demanda observa: que la acción de nulidad de contrato ejercida por la ciudadana Flor Angela Sequera González, fundamentó su pretensión en el hecho que desde el día 13 de agosto de 1.986 hasta la presente fecha es legitima esposa del ciudadano José Gregorio Duran Díaz, antes identificado, y durante dicha unión adquirieron bienes muebles e inmuebles todos estos fomentado con el caudal monetario de ambos, y que uno de dichos bienes fue enajenado por el referido ciudadano sin su consentimiento, ni autorización, ni conocimiento de ella; que el inmueble fue enajenado a la ciudadana Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, según documento protocolizado en fecha 04 de mayo de 2.012, inserto bajo el Nº 2012.2310, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, y sobre el cual ejerce la acción de nulidad.
Los artículos 148, 149 y 184 del Código Civil, establecen lo siguientes:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De las normas antes transcritas se analiza que la comunidad de gananciales entre el marido y la mujer son comunes de por mitad, desde la celebración del matrimonio hasta por disolución del vínculo o en el peor de los casos la muerte de uno de los cónyuges. De las actas procesales del presente asunto se desprende que entre la ciudadana Flor Angela Sequera González y José Gregorio Durán Díaz, se encuentran unidos en matrimonio civil, según consta en acta de matrimonio civil Nº 180, inserta en el folio 15 de la primera pieza del presente asunto, demostrando con ello vínculo que los une desde el 13 de agosto de 1.986, y del cual se tramita su disolución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no estando decidido aún.
Ahora bien, establecido el vínculo matrimonial entre la actora y el co-demandado, es necesario señalar si el bien aquí up supra señalado se encuentra dentro de la comunidad de gananciales.
VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA
Tal y como ya se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, la parte actora adujo que desde el día 13 de agosto de 1.986 hasta la presente es legitima esposa del ciudadano José Gregorio Duran Díaz, y durante dicha unión adquirieron bienes muebles e inmuebles todos estos fomentado con el caudal común y el trabajo de ambos durante la unión conyugal; dentro de dichos bienes se adquirió un inmueble, el cual fue enajenado sólo por el referido ciudadano lo cual lo hizo sin el consentimiento, ni autorización, ni conocimiento de la actora; que el inmueble fue enajenado a la ciudadana Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, y el cual consiste en una parcela de terreno signada con el Nº 105 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Avenida Táchira, de la Urbanización Alto Barinas, sector A-2, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que forma parte del parcelamiento SAGECO S.A, según documento protocolizado bajo el Nº 71, de fecha 08 de marzo de 1978, folios 321 al 340, del Protocolo Primero, Tomo I, por ante la Oficcina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas; dicho inmueble tiene un área de terreno de setecientos cuatro metros cuadrados (704 Mts2), y esta demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas según Ficha Catastral Nº 06-04-06-19-26-20 zona 10; NORTE: parcela Nº 104 en treinta y nueve metros (39 Mts), SUR: parcela Nº 106 en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts2), ESTE: parcela Nº 53 y 54 en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts2) y OESTE: Avenida Táchira en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts). Las bienhechurías consisten en un galpón de sesenta metros cuadrados (60 Mts2), con techo de acerolit, estructura metálica, piso rustico, un baño, un cuarto de oficina y cerca perimetral.
Dicha parcela y bienhechurías vendidas la adquirio el ciudadano José Gregorio Duran Díaz, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, inserto bajo el Nº 23, de fecha 25 de noviembre de 2.004, folio 117 al 118 vto, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004, señalando que dichas mejoras y bienhechurías las levantó a sus solas y únicas expensas.
Que el inmueble enagenado es propiedad de la sociedad de gananciales y el cónyuge José Gregorio Duran Díaz, lo vendio sin contar con el necesario consentimiento y autorización de su esposa Flor Angela Sequera González. Que al momento de acto registral para otorgar y firmar el documento de compraventa por las partes ante la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas, el prenombrado ciudadano testiguo falsa y dolosamente ante la ciudadana Registradora, quien es una funcionaria investida de autoridad para dar fe pública a los actos registrales, y en efecto la funcionaria certificó en la nota registral, que el otorgante manifestó ser de estado civil “soltero” hecho evidenciado por cuanto el demandadao presentó ante la Registradora y los dos testigos instrumentales del acto, la cédula de identidad Nº V-8.025.970, de la cual la funcionaria estaba obligada a dejar fotocopia con destino y archivo al cuaderno de comprobantes, donde aparece que su estado civil es de soltero.
Que dichos hechos, que configuraron la venta ilegal de un bien de la comunidad conyugal, fueron descubiertos al tener conocimiento de que el ciudadano Registrador Inmobiliario del estado Barinas, no pudo asentar la Medida de Prohibición de Enagenar y Gravar de fecha 24 de mayo de 2012, decretada sobre el precitado inmueble por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en lo cual se ventila actualmente el juicio de Divorcio, en expediente signado con el Nº 28.575, de fecha 26 de abril de 2.012.
Solicitó la nulidad de documento de fecha 04 de mayo de 2.012, inserto bajo el Nº 2012.2310, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas.
Por otro lado, de manera separada los demandados de autos contestarón la demanda interpuesta en su contra. Y de la cual la co-demandada Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, negó, rechazó y contradijo que la venta objeto de impugnación se haya realizado en forma premeditada, dolosa y fraudulenta, aduciendo es compradora de buena fe; que en todo momento el ciudadano José Gregorio Durán Díaz se presentó de estado civil soltero, que así aparece en sus documentos de identidad, no necesitando autorización alguna para la respectiva venta. Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada, particularmente el carácter indeterminado de la forma del cálculo en el libelo de demanda, oponiéndose a la cantidad total estimada por la actora.
El co-demandado José Gregorio Duran Díaz, sostuvo que efectivamente es cónyuge de la ciudadana actora, y que están separados de hecho desde hace mucho años, que al momento de romper la vida en común ellos suscribieron un acuerdo de seguir con las negociaciones que iban realizando de buena fe, para seguir trabajando por los intereses y porvenir del grupo familiar. Que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal la actora realizó varias ventas, sin el consentimiento expreso del cónyuge, pero sólo teniendo su autorización verbal, a sabiendas de que eso sería para el patrimonio sus hijos, para su bienestar, por lo que ambos cónyuges se presentaban en su estado civil como solteros, en los respectivos documentos de identidad. Negó que la co-demandada tuviese conocimiento de su estado civil que no se lo mencionó porque tenía la autorización de su cónyuge para realizar la negociación. Igualmente se opuso y rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada actuando de mala fe la parte actora, demostrando la intención de sacar provecho de ello sin fundamento alguno elevando la cuantía excesivamente.
Establecido los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte actora:
• Solicitó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, para remita copia certificada de documentos concernientes de la compra venta donde el ciudadano co-demandado José Gregorio Durán Díaz, adquirió y enajenó el inmueble allí señalado, documento que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2.004, inserto bajo el N° 23, folios 117 al 118 vto., Protocolo Primero, Tomo 15 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004. En fecha 14/11/2.014 el tribunal a quo recibió oficio Nº 0488, de fecha 10/11/2014, contentiva de las documentales solicitadas. (Cursa a los folios 93 al 97, de la segunda pieza del presente asunto). La cual dicha prueba se puede extraer lo siguiente se cita: “…es propia la ocasión para dar respuesta a su misiva contenida según oficio Nº 0658 de fecha 23/10/2014, donde solicita copia certificada del documento Registrado Bajo el Nº 23, folios 117 al 118 Vto. Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, y del documento de compra venta, registrado en fecha 04 de mayo de 212, bajo el Nº 20122310, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al folio real del año 2012. Envió adjunto ambas copias certificadas y los anexos del cuaderno de comprobantes identificados con el Nº 33, Nº 10527 al 10535, folio 13183 al 13192, entre ellos: documento de identidad y Rif del vendedor y comprador, planillas y pagos municipales, identificados con los números 349248-305126-305170, Notificación de venta del inmueble de fecha 04 de mayo de 2012…”
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por la compra-venta, en cuanto a que la parte co-demandada adquirió del inmueble en fecha 25/11/2.004, y luego vende en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 20122310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al folio real del año 2012, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la valides o no de dicha venta será motivo de análisis en la motiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, sobre el inmueble allí señalado, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Cursa a los folios 98 al 101, de la segunda pieza del presente asunto).
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que las partes aquí demandadas celebraron la enajenación del inmueble en fecha 04/05/2.012, y no costa autorización de dicha venta por la parte actora Flor Angela Sequera González, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que remita copia certificada de documentos anexos (documentos de identidad del vendedor y compradora, planilla de pago municipales, certificación de pagos, certificado de solvencia municipal, ficha catastral, planilla forma 33, notificación de venta ante el Seniat, Registro de Información Fiscal del vendedor y la compradora, copia del cheque que demuestre el pago realizado por la compradora al vendedor), que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 33, Nº 10527 al 10535, folios 13183 al 13192 ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas. En fecha 14/11/2.014 el tribunal a quo recibió oficio Nº 0488, de fecha 10/11/2014, contentiva de las documentales solicitadas. (Cursa a los folios 102 al 112, de la segunda pieza del presente asunto).
Se trata de documentos previamente revisados y certificados por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto primeramente la copia de la cédula de identidad de la parte co-demandada ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se desprende que aparece de estado civil Soltero, en segundo lugar que efectivamente se cumplieron con todas las formalidades de pagos de solvencias municipales correspondiente en la enajenación del inmueble allí descrito, y por último no consta copia del cheque del pago de la venta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que remita copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión de demanda de divorcio del expediente signado con el Nº 28575, intentada por la ciudadana Flor Angela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Duran Díaz, igualmente de actuaciones insertas al Cuaderno Separado de Medidas del mismo expediente. En fecha 16/012/2.014 el tribunal a quo recibió oficio Nº 0584-2014, de fecha 09/12/2014, emitido por el referido Órgano Jurisdiccional, contentivo de copias certificadas solicitadas. (Cursa a los folios 116 al 156, de la segunda pieza del presente asunto).
Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto la ciudadana Flor Angela Sequera González, intentó una demanda de divorcio contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en fecha 18/04/2.012, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20/04/2012, y del cual se desprende de dichas actas que el inmueble aquí supra identificado, que la referida ciudadana solicitó medida preventiva de enajenar y gravar, siendo acordado por el referido juzgado en fecha 24/05/2.012 en el Cuaderno Separado de Medida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió oficio Nº 349/2012, de fecha 04/06/2012 emitido por el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en la cual dio respuesta al oficio Nº 0195/2012 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 24/05/2012, en la cual informó que el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada fue vendida por el co-demandado ciudadano José Gregorio Duran Díaz, en fecha 04/05/2.012, según documento registrado bajo el Nº 2.012.2310, 288.5.2.11.7101. (Cursa al folio 155 de la segunda pieza del presente asunto).
Por lo que se trata documento emitido y certificado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que en el Cuaderno Separado de Medidas del juicio de divorcio, entre los ciudadanos Flor Angela Sequera González y José Gregorio Durán Díaz, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí señalado en fecha 24/05/2012, oficiando al Registro Público de Municipio Barinas y el cual informó que dicho inmueble fue vendido en fecha 04/05/2012 por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz a la ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana Flor Angela Sequera González, a los Abg. Anibar Marquina Mora, Adela Camacho de Andueza y Javier Enrique Andueza Camacho, Inpreabogado Nros. 19.671, 24.050, 140.799, en su orden, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 13 de Junio de 2.012, anotado bajo el Nº 18, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Cursa a los folios 12 al 14vto. de la primera pieza del presente asunto).
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido para demostrar el carácter que actúa la Abg. Adela Camacho en el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil Nº 180, de los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Flor Angela Sequera González, antes identificados, en fecha 13 de agosto de 1.986, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida. (Cursa al folio 15 de la primera pieza del presente asunto).
En relación al instrumento probatorio señalado en la particular que antecede, tratándose de documento público, emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que los ciudadanos allí mencionados se encuentran unidos en matrimonio desde la fecha 13 de agosto de 1986, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió copia simple de identidad de los ciudadanos Flor Angela Sequera González, José Gregorio Duran Días y Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, en los cuales se evidencia el estado civil de cada uno. (Cursa a los folios 16, 20 y 21 de la primera pieza del presente asunto).
Merecen fe de los hechos a que se refieren, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
De los medios probatorios previamente valorados se desprende de documento de compraventa que cursa a los folios 94 al 97 de la segunda pieza del presente asunto, la ciudadana María Altagracia Molero Celedón da en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Duran Díaz, un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 105 y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en el Avenida Táchira de la Urbanización Alto Barinas, Sector A-2, de esta ciudad de Barinas estado y Municipio Barinas, comprendida en el parcelamiento SAGECO S.A., documento protocolizado bajo el Nº 71 de fecha 08 de marzo de 1978, folios 321 al 340 del Protocolo Primero, Tomo I, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, dicho inmueble posee un área de terreno de setecientos cuatro metros cuadrados (704 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según ficha catastral Nº 06-04-06-19-26-20 zona 10, NORTE: parcela Nº 104, en treinta y nueve metros (39 Mts); SUR: parcela Nº 106, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts); ESTE: parcela Nº 53 y 54, en disiciete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) y OESTE: Avenida Táchira, en dicisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), venta debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2.004, anotado bajo el Nº 23, folios 117 al 118 vto. del Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004, y en relación a dicha compra realizada por el co-demandado de autos y previa verificación de las demas documentales aportadas al presente juicio, es importante acotar que efectivamente dicha adquisición se realizó durante la unión matrimonial con la ciudadana Flor Angela Sequera González, motivo por el cual el inmueble up supra descrito se encuentra dentro de la comunidad de gananciales de la actora y el co-demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, ya estableciendo que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, es necesario acotar la disposición que debe tener los cónyuges sobre los bienes de la comunidad, el Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
De la norma antes transcrita, se desprende que sólo el cónyuge que haya adquirido con su trabajo personal algún inmueble tendrá derecho a administrarlo, pero al momento de disponer del mismo corresponderá el consentimiento de ambos para enajenarlo. En el caso aquí planteado se desprende que el co-demandado ciudadano José Gregorio Duran Díaz enajenó a titulo oneroso el inmueble arriba señalado a la ciudadana Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, según documento protocolizado en fecha 04 de mayo de 2.012, inserto bajo el Nº 2012.2310, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, y del cual la parte actora ejerce la acción de nulidad.
Visto el planteamiento anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación ejercida, por lo que se hace necesario para analizar lo preceptuado en las siguientes normativas legales:
El artículo 1.133 del Código Civil expresa:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. -Consentimiento de las partes;
2. -Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. -Causa lícita.”
En este sentido, la existencia de todo contrato tiene su basamento en que deben concurrir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos y como segundo requisito se centra en el objeto del contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable, y a falta de alguno de los requisitos para existencia de un contrato, se procederá de conformidad al artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que los contratos pueden ser anulados, cuando exista una incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
De lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, se observa que la pretensión demandada tiene su basamento en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos como lo es el consentimiento del cónyuge que se encuentra establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece al respecto:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…
De la norma transcrita, habilita la acción del cónyuge que no dio su consentimiento a la enajenación de bien o los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal de ejercer la nulidad de su enajenación, como es el presente caso; ya que el patrimonio conyugal paso a ser una administración y disposición conjunta cada vez que realicen actos de enajenación o gravamen sobre los mismos.
De esta manera corresponde a esta Alzada, analizar si en el presente juicio, el negocio jurídico celebrado por los co-demandados, contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, se dieron verdaderamente vicios en cuanto al consentimiento y la mala fe que tuviere el comprador del bien objeto de nulidad, los cuales constituyen elementos esenciales para la existencia del contrato.
De los alegatos sostenidos por la parte actora que en fecha 18/04/2.012 interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano José Gregorio Duran Díaz ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (cursa copia certificada a los folios 118 al 156 de la segunda pieza del presente asunto), siendo admitido por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 20/04/2.012, acordando en el cuaderno separado de medidas en fecha 24/05/2.012, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el conjunto de bienes muebles e inmuebles allí señalados, y teniendo como respuesta oficio Nº 349/2012, emitido por el Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 04/06/2.012, en el cual señaló que el inmueble tanto aquí identificado fue enajenado por el ciudadano co-demandado José Gregorio Duran Díaz a la ciudadana Yaskani Avilet Gomez Mosqueda. Fecha cierta que la actora tuvo conocimiento que de la venta del inmueble sin su autorización ni consentimiento.
Por otro lado el co-demandado de autos rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, manifestando que si bien era cierto que era cónyuge de la actora estaban separados desde hace mucho años, y desde dicho momento ambos han celebrado negociaciones de manera separada para seguir trabajando por los intereses y el porvenir del grupo familiar, ya que la actora no trabajaba, y que realizaba ventas sin su consentimiento expreso pero si su consentimiento verbal, a sabiendas que era en beneficio de los hijos en común. Igualmente sostuvo que la co-demandada no tuvo conocimiento que era de estado civil casado, y que ocupaba el inmueble de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, con animo de dueña, realizando mejoras en el mismo.
Igualmente, sostuvo la co-demandada Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, en que no tuvo conocimiento que el vendedor del inmueble era de estado civil casado, y que para la enajenación del inmueble era necesario el consentimiento de la cónyuge ciudadana Flor Angela Sequera González.
Se infiere de lo anterior que, la parte actora demostró en el curso del proceso la existencia de uno de los elementos que afecta de nulidad el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN DIAZ Y YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, debido a que ha quedado demostrado que para el momento de la compra del bien objeto de la presente litis, la demandante y el co-demandado mantenían un vínculo matrimonial, debido a que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de agosto de 1986; Y el contrato sujeto a nulidad se celebró en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, y por cuanto a la fecha de venta del referido inmueble todavía mantenía el vinculo matrimonial, el cual fue solicitado en divorcio según consta en prueba de informe valorada previamente que fue interpuesta demanda en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, demostrándose de esta manera que el bien efectivamente pertenecía a la comunidad conyugal para el momento de la venta, cumpliendo de esta manera la demandante con la carga de probar lo establecidos en el artículo 170 eiusdem. ASI SE DECIDE.
De igual manera probó que la venta fue celebrada sin su consentimiento debido a que se desprende de la copia certificada del contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN DIAZ Y YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, que no establece cláusula alguna en la que la demandante diere su consentimiento para la celebración de dicho negocio jurídico, disponiendo el co-demandado JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, del bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de quien para ese momento fue su cónyuge.
De los hechos controvertidos por las partes, cabe destacar que los demandados de autos le correspondió comprobar los hechos alegados durante la fase legal correspondiente, y del cual de las actas procesales se desprende que ninguno lo ejerció, configurando con ello que nada aportaron que les favoreciera, ni para sostener los alegatos invocados por ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme las disposiciones que regulan el régimen de los bienes de la comunidad conyugal, resulta claro que ningún cónyuge tiene libre disposición de los bienes que conforman la comunidad sin contar con el consentimiento del otro, pues no se trata de una comunidad ordinaria en la que la sociedad puede existir entre personas cualquiera, sino de una comunidad que surge con ocasión a un vínculo matrimonial, el cual como institución, cuenta con la expresa protección constitucional en los términos consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
De lo anterior, se colige que, así como no es válido que un cónyuge disponga libremente de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, tampoco es válido que se pretenda disponer, como en el caso que aquí se analiza, de los “derechos de propiedad” que un cónyuge tenga sobre determinado bien, pues aceptar lo contrario llevaría al absurdo de consentir que aun cuando la ciudadana Flor Angela Sequera González mantiene un vínculo matrimonial con el ciudadano José Gregorio Duran Díaz, los bienes habidos en la comunidad conyugal, sin haber sido esta liquidada, están en sociedad con el referido ciudadano.
Igualmente, es criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 10/08/2007, en expediente Nº AA20-C-2007-000013, en el cual expresa que son anulables los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario cumplimiento del otro y no convalidables por éste; esto centrado en la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, igualmente fijó los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre los bienes gananciales de la comunidad conyugal, que son: a) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
De dicho criterio sostenido por la Sala y aplicado al caso de marras, se denota claramente que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la norma, ya que quedo demostrada que la celebración de tal negocio jurídico no fue convalidada por la cónyuge del ciudadano co-demandado José Gregorio Duran Díaz, ni que la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gómez Mosqueda, no tenía conocimiento que el co-demandado fuera de estado civil casado, por lo que supuso que la compraventa del inmueble no tendría que ser autorizado por ninguna persona, es por lo que mal puede considerarse que la tercera contratante lo haya sido de mala fe; en consecuencia resulta forzoso declara que la demanda intentada debe prosperar. Y así se decide.
Visto que ha quedado probada la procedencia de la acción de nulidad demandada, queda de manifiesto la falsedad del contrato de venta celebrado entre los aquí demandados, toda vez que se cumplen los tres supuestos para que proceda la nulidad de la venta que se pretende, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA GONZALEZ, ya que el contrato de compra venta presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hacen ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por los contratantes, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios probatorios que demuestran a esta juzgadora, que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre los codemandados, se encuentra viciado de nulidad, se hace necesario para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN DIAZ Y YASKANI AVILET GOMEZ MOSQUEDA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte co-demandada Abg. Ariana Melo Concha, Inpreabogado Nº 175.286, no debe prosperar, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se confirma la misma con los términos. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ariana Melo Concha, Inpreabogado nº 175.286, defensora judicial de la co-demandada ciudadana Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.641, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril del año 2.015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del juicio de nulidad de contrato de compraventa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta, interpuesto por ciudadana Flor Angela Sequera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.963, contra los ciudadanos Jose Gregorio Duran Díaz y Yaskani Avilet Gomez Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.970 y V-12.836.641, respectivamente. Y como consecuencia de ello:
TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2.012, inserto bajo el Nº 2012.2310, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7101 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, debiendo considerarse inexistente la operación jurídica demandada.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de abril del año 2.015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación aquí expresada.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión ha lugar a las costas en el presente recurso recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
Exp. EC21-R-2015-000006
SFC/jq
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