REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 27 de Octubre del año 2017
.
207º y 158º

ASUNTO: EC21-X-2017-000002

En fecha 23 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg.: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, Mediante oficio número 4170/129 de fecha 09 de marzo del año 2017, y por distribución efectuada se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Al folio nueve (09), del presente cuaderno de inhibición cursa auto de fecha 09 de marzo de 2017, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, dicta auto en fecha 30 de marzo del año 2017, en el cual ordena oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informe a la brevedad posible a este Tribunal Superior, el estado actual de la causa número 255-2005 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, contentiva de la solicitud de reconocimiento de firma, incoado por la ciudadana Meira Coromoto Rojas Albarrán, en contra del ciudadano José Lisandro Merchán Pinto, en esa misma fecha se libro oficio signado con el número EC21-OFO-2017-000021.

En fecha 12 de mayo del año 2017, se dio por recibido oficios numero 263 y 288 de fecha 17 de abril del 2017 y 28 de abril 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el primero en repuesta al oficio número EC21-OFO-2017-000021 de fecha 30/03/2017, librado por este Tribunal, el segundo oficio de fecha 28/04/2017, notificando la sentencia donde declaro mediante oficio la Perención de la Instancia en la Solicitud de Firma formulada por la ciudadana Meira Coromoto Rojas Albarrán, en contra del ciudadano José Lisandro Merchán Pinto.

Visto y Motivado al oficio número 288 de fecha 28 de abril del presente año, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual notifica dicto sentencia de la Perención de la Instancia en la Solicitud de Firma, Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dicto auto de fecha 17 de mayo del año 2017, ordeno oficiar al referido Tribunal que remitiera copia certificada de la sentencia de perención de la instancia, en la misma fecha se libro oficio número EC21-OFO-2017-000040.
En fecha 17 de octubre se dio por recibido mediante oficio número 511 de fecha 02/10/2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en repuesta al oficio numero EC21OFO2017000085, emitido por este Órgano Jurisdiccional, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior el día 29 de marzo del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 06 de marzo de 2017, formulada por el Abg.: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de reconocimiento de firma , signada bajo el número 255-2005 la nomenclatura llevada por ese tribunal.

II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Abg.: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según se evidencia en declaración contenida en acta de inhibición de fecha 06 de septiembre del año 2017, la cual copia se encuentra inserta en el folio ocho (08) del presente cuaderno de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En el día de hoy, seis (06) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete, presente en el despacho el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Cursa ante este Tribunal solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA signada con el número 255-2005, formulada por la ciudadana MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, venezolana , mayor de edad , titular de cédula de identidad V-12.464.966, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154; en virtud , actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 82, numeral 15 del Código de procedimiento Civil vigente, me INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud, por cuanto en fecha 20 de Enero de año 2016 dicte sentencia, interlocutoria con fuerza definitiva sobre el fondo del asunto, es decir, emití opinión sobre el asunto principal e igualmente en fecha 07 de febrero de 2006, momento en que la solicitante de la solicitud ciudadana Meira Coromoto Rojas Albarran, venezolana , mayor de edad , titular de cédula de identidad V-12.464.966, comparece por ante este tribunal asistida por el Abogado José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, sostuve entrevista con el precitado abogado donde igualmente manifesté mi opinión sobre la incidencia pendiente; circunstancia esta que afecta mi imparcialidad en la misma. Dicha causal de inhibición opera en mi persona en la presente solicitud, con la ciudadana MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.464.966, Y ASI SE DECLARA. .”…


III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la secretario del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la parte solicitante.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho por cuanto emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva sobre el fondo del asunto en la presente solicitud.
Ante tal circunstancia, a lo manifestado por el Juez inhibido, el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal considera inprocedente la inhibición formulada por el abogado, en virtud de que el funcionario no se encuentra efectivamente incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con sin lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por el el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada con motivo de la solicitud de reconocimiento de firma, solicitada por la ciudadana Meira Coromoto Rojas Albarran, antes identificada.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión . Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Primero Temporal

Abg. Sonia Coromoto Fernandez.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero