REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 06 de Octubre de 2017
208º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000028



PARTE DEMANDANTE:
RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V- 16.000.697, hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas.


APODERADOS JUDICIALES:
ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.0296, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Hotel Bristol, oficina Nº 7, de esta ciudad de Barinas.


PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.109.814.


APODERADO JUDICIAL:

LUÍS GARZON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.549.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 108.386.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS



ANTECEDENTES

El Presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.0296, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V- 16.000.697, parte demandante de autos; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de febrero del año 2017, según la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de: cumplimiento de contrato de compra venta y e indemnización de daños y perjuicios, por él interpuesta, en contra del ciudadano: José Luis Moreno Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.109.814, que se tramita en el expediente Nº EH21-V-2015-000113, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió por distribución realizada en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nº 423, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conformado por dos (2) piezas, pieza principal constante de 189 folios, cuaderno separado de medidas constante de 19 folios, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2017, venció el lapso para presentar los informes, observándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados, venció dicho lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que este Tribunal Superior no dejo constancia escrita, igualmente se constata que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 26 de febrero de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, la demanda de de cumplimiento de contrato de compra venta e indemni9zación de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rabih Danaf Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.697, en contra del ciudadano José Luís Moreno Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.814; se ordeno la citación del demandado de autos suficientemente identificado, previa certificación de la compulsa.

En fecha 19 de marzo de 2015, se libro Emplazamiento al ciudadano José Luis Moreno Torres, parte demandada de autos, en fecha 09 de abril de 2015, el Alguacil se traslado a la domicilio procesal, siendo imposible localizar al mismo; Asimismo el actor en fecha 017 de mayo de 2015, el apoderado actor señalo nuevo domicilio procesal del demandado, trasladándose el Alguacil a la misma en fecha 11 de mayo de 2015, manifestando que el demandado de autos no se encontraba en ese momento.

En fecha 13 de agosto de 2015, el funcionario Hermes Laguna, se traslado por tercera vez al domicilio del demandado, y expresa que no tuvo acceso al piso 4, apartamento 4-2 por cuanto la reja de la entrada del edificio se encontraba cerrada, y sin nadie que lo atendiera, por tal motivo consigno boleta de emplazamiento del demandado de autos (25 -37).

En fecha 14 de agosto de 2015, el apoderado actor solicitó se librara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada y librada en fecha 18-09-2015; Igualmente se desprende del folio 43 que el apoderado actor abogado Asdrúbal Piña retiro sendo cartel a los fines de su publicación en el Diario La Noticia de Barinas y De Frente.

En fecha 9 de octubre de 2015, el apoderado actor consigno ejemplares de los Diarios La Noticia y De Frente, (45-47).

En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa fijo el tercer día de despacho siguiente a partir de las 10:00 a.m., para que se fijar el Cartel de Citación correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2015, al folio 57, se encuentra nota secretarial, mediante el cual se deja constancia que la secretaria del Tribunal de la causa se traslado en compañía del apoderado actor a la Avenida 23 de enero, edificio Villa Rosa, Piso 4, apartamento 4-2, siendo las 11:00 a.m., y fijo en el apartamento antes señalado cartel de citación librado al ciudadano José Luís Moreno Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2015, el apoderado actor diligencia solicitando se designe Defensor Judicial al demandado de autos ciudadano José Luis Moreno Torres, suficientemente identificado.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se dicto auto designando Defensor Judicial al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, se libro boleta de notificación; asimismo se deja ver al folio 62 que el abogado designado como Defensor Judicial fue notificado del cargo a desempeñar en fecha 14-01-2016 y acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20 de enero el apoderado actor abogado Asdrúbal Piña, diligenció consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de que el abogado Elvis García en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano José Luís Moreno Torres sea emplazado. Se libró Emplazamiento.

En fecha 25 de enero de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial Civil consigna Emplazamiento debidamente firmado por el abogado Elvis García, quien deberá comparecer dentro de los (20) días de despacho siguientes a la consignación a contestar la demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual deja sin efecto boleta de notificación Nº EH21BOL2016000053, por cuanto se omitió librar el auto ordenando la citación del defensor judicial, se ordeno librar el auto y boleta de citación nuevamente. Se dicto auto y se libro boleta de Emplazamiento.

En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Josè Luis Moreno Torres, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados Omar Gatrif El Soughayer y Luis Garzón Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.624 y 108.386, el Tribunal de la causa acuerda tener a los mismos como apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 03-03-2016.

En fecha 2 de marzo de 2016, el ciudadano José Luis Moreno Torres, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado al presente asunto en fecha 01-03-2016.

En fecha 30 de marzo de 2016, las partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2016, la abogada Nayade Mercedes Osorio Flores, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados en ejercicio Asdrúbal Piña Soles y Luís Garzón Rosales.

En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestantemente impertinentes y reservándose su apreciación en la definitiva. Se libraron oficios.

En fecha 6 de junio de 2016, día y hora fijada para la practica de de Inspección Judicial, prueba promovida por la parte demandada, se anunció el acto en la forma de ley y no compareció el promovente ni por si, ni por medio de apoderado razón por la cual se declaro desierto el acto, en fecha 13-06-2016 la parte demandada solicito nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial, la misma se fijo el décimo día siguiente al 16-06-2017, a alas 11:00 a.m., para la práctica de la misma.

A los folios 128, 129, 130, 131, 132,133, se encuentran actuaciones relacionadas a los oficios remitidos a los diferentes organismos prueba promovida por las partes.

En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal difiere la práctica de la Inspección Judicial para el tercer día redespacho siguiente, a las 11:00 a.m., para la práctica de la misma.

En fecha 12 de julio de 2016, se practico Inspección Judicial, siendo las 10:00 a.m., se traslado y se constituyo el Tribunal de la causa para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió oficio de Mercantil, Banco Universal, emitido por la ciudadana Liliana Di Felicia Rodríguez, de fecha 15-07-2016, con numero de control Nº 0000012840, mediante el cual da respuesta al oficio remitido por la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informa lo siguiente: “la cuenta corriente Nº 104933817-0, pertenece al ciudadano JOSE LUIS MORENO TORRES C.I. Nº V-10-109.814, asimismo le indicamos que en revisión efectuada en los movimientos desde el 01-08-2015 hasta el 08-07-2016, no se visualiza el cheque Nº 63151920, ni como cobrado ni como devuelto, es requisito indispensable que nos suministren la fecha exacta de cobro/emisión del cheque a fin de poder realizar una búsqueda mas exacta en nuestros registros”. El mismo se agrego a los autos en fecha 20-07-2016 (Folio 137-138).

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió oficio sin numero de fecha 20-07-2016, emitido por el ciudadano Frano Cammardella, v.p. Control de Perdidas; mediante el cual da respuesta a circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-20329, emanada de la superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, en atención a su oficio en referencia cumplimos en informarles y remitir de acuerdo a nuestros archivos informáticos, lo siguiente: “De acuerdo a lo consultado efectivamente en fecha 18/06/2014 se realizó deposito serial Nº 1111040423 por Bs.93.750,00 acreditado a la cuenta 0134-0338-45-3383037522, perteneciente al ciudadano Daqnaf Bravo Rabih, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.697, se anexa imagen del dicho deposito donde se evidenciara lo antes expuesto. De acuerdo a lo consultado efectivamente en la cuenta corriente Nº 0134-0338-45-3383037522, se encuentra depositado la cantidad de Bs. 93.750,00 según deposito Nº 1414531976, en fecha 15/06/2015. Una vez ubicada la copia del depósito en nuestros archivos se le informara la persona que realizo dicho abono. Efectivamente la cuenta bancaria Nº 0134-0338-45-3383037522, aperturaza en fecha 11-03-2008 y de status activa, aparece registrada en nombre del ciudadano Danaf Bravo Rabih, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.697. Anexo copia de planilla carbónica de deposito” Se agrego en fecha 29-07-2016. (Folio 141 y 142).

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-19983, de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual expresa lo siguiente: “…Al respecto, cumplo con informarle que este ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto de Rango Valor y Fuerza Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Mercantil C.A. Banco Universal cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio. No obstante, en caso que la Institución Bancaria antes citada, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, mucho le sabría agradecer lo informe a este Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente…” (Folio 143, 144 y 145).

Se encuentra al folio 146, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-19984, de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual expresa lo siguiente: “…sobre los particulares que se detallan en el escrito de promoción de pruebas de informes de la parte demandante, presentado en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Rabih Danaf Bravo contra el ciudadano José Luís Moreno Torres, solicito la siguiente información: “ (…) a) si el cheque Nº 63151920 asignado a la cuenta corriente bancaria Nº 0105-0049-40-1049338170 fue presentado al cobro por taquilla o a través de la cámara de compensación; b) si la cuenta corriente indicada corresponde al ciudadano José Luis Moreno Torres, titular de la cédula de identidad numero v-10.109.814. En ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del sector Bancario, deberá remitir la información solicitada directamente al Tribunal antes identificado, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio…”

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-20328, de fecha 15 de julio de 2016, mediante el cual expresa lo siguiente: “…Al respecto, cumplo con comunicarle que este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto de Rango Valor y Fuerza Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Banesco Banco Universal C.A. cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. No obstante, en caso que la precitada Institución Bancaria antes citada, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, mucho le sabría agradecer lo informe a este Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente…” (Folios 148 y 149) se agrego en fecha 27-09-2016.

Se encuentra al folio 150 oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-20329, de fecha 15-07-2016, mediante el cual es del tenor siguiente: “(…)2.- Se oficie al Banco Banesco Banco Universal a efecto de que informe si en fecha 17 de junio de 2014, consta deposito por la suma de Bs. 93.750,00, según comprobante Deposito Nº 1111040423 en la cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522 y según la antes mencionada planilla informe el nombre y apellido y cedula del depositante y si la misma cuenta bancaria pertenece al ciudadano Rabih Danaf Bravo. De igual manera informe si en fecha 14 de enero de 2015, consta deposito por la suma de Bs.93750,00 según comprobante Deposito Nº 14145311976 en la cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522 y según la antes mencionada planilla, informe el nombre el nombre, apellido y cedula del depositante y si la misma cuenta bancaria pertenece al ciudadano Rabih Danaf Bravo (…)…”

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-20356, de fecha 18 de julio de 2016, Proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual informa lo siguiente:“…Al respecto, cumplo con comunicarle que este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto de Rango Valor y Fuerza Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Mercantil C.A. Banco Universal, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. No obstante, en caso que la precitada Institución Bancaria antes citada, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, mucho le sabría agradecer lo informe a este Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente…”

Se encuentra al folio 154 oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-20357, de fecha 18-07-2016, mediante el cual es del tenor siguiente: “(…)1.- Si el cheque Nº 161581920 del Banco Mercantil de la cuenta Nº 0105-0049-40-1049338170, pertenece a José Luís Moreno Torres(…) titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.814, y si el mismo titulo fue presentado en taquilla o en cámara de compensación para su cobro(…)…” (Folios 152-153 y154). Se agrego a los autos en fecha 27-09-2016.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dicto auto donde declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija un lapso de (15)= días para que las partes presenten escrito de Informes.

En fecha 25 de octubre de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho se fija un lapso de (60) días continuos siguientes al de hoy de conformidad a lo establecido con el artículo 515 ejusdem.

En fecha 12 de enero de 2017, se difirió sentencia para dentro de un lapso de (30) días siguientes al auto.

En fecha 19 de enero de 2017, la abogada Maria Elena Briceño Bayona, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 13-01-2017, fue nombrada Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se libraron boletas de notificación, a las partes, ciudadanos Rabih Danaf Bravo y José Luís Moreno Torres, demandante y demandado en su orden, las cuales fueron practicadas y consignadas en fecha 26-01-2017 y 212-02-2017, respectivamente.

Esta alzada pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LIBELO DE LA DEMANDA

Alega, que según se desprende de documento debidamente inscrito en la Oficina de registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, el 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014-1373, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.11175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que su mandante celebró un contrato de compra venta con el ciudadano José Luis Moreno Torres, mediante el cual dio en venta un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida marcada con el Nº 95, que forma parte del parcelamiento promovisa I que a su vez es parte de la Urbanización Alto Barinas, situada en un lote de terreno denominada A-2RB, municipio Barinas del estado Barinas, que la parcela cuenta con área de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 5, en doce metros (12 M); Sur: Parcela 179, en doce metros (12M); Este: parcela 94, en treinta metros (30M); y Oeste: Parcela 96, en treinta metros (30M).

Que el precio pactado por la venta fue por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) que el comprador se obligo a pagar al vendedor de la manera siguiente: a) la suma de un millón dos cientos mil bolívares (1.200.000,00) mediante un instrumento de pago(cheque) Nº 63151920 girado contra fondos en el Banco Mercantil (Banco Universal), el cual nunca pudo su mandante hacer efectivo, es decir esa parte del precio nunca fue pagada; b) el saldo restante , la suma de de un millón ochocientos bolívares (1.800.000,00), seria pagada de la siguiente manera; una cuota de ciento cincuenta bolívares (150.000,00), el día 2 de de mayo de 2014; otra cuota por la misma cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) el 15 de mayo de 2014 y dieciséis cuotas fijas, quincenales y consecutivas, desde el 30. de mayo de 2014 hasta el 16 de enero de 2015, por la cantidad de noventa y tres setecientos cincuenta (93.750) cada una, pactándose que constituiría prueba de pago, el deposito de dichas sumas de dinero efectuada en la cuenta corriente bancaria Nº 0134-0338-45-3383037522 de Rabih Damaf Bravo en la institución financiera Banesco (Banco Universal). De estas cuotas fijas y constitutivas pactadas, el deudor jamás deposito la correspondiente a los días 30 de mayo de 2014 y 30 de diciembre de 2014, por un monto de Noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (93.750,00) cada una. Expresa que la conducta asumida por el comprador al no realizar el pago del precio convenido, constituye un grave incumplimiento culposo, y a partir de ello se genera la posibilidad legal y efectiva de exigir judicialmente el cumplimiento de dicho contrato, y como consecuencia de ello, de manera subsidiaria, la exigibilidad de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, todo conforme lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, generando para él una responsabilidad civil por tal incumplimiento, en tal sentido de indemnizar los daños y perjuicios que han sido ocasionados. Expone que de tal manera que la causa, directa e inmediata de los daños y perjuicios que se han ocasionados por la falta de pago del precio, deviene única y exclusivamente de la conducta del comprador José Luis Moreno Torres.

Que los daños y perjuicios fueron pactados convencionalmente en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00) según se desprende del documento público de fecha 09 de mayo de 2014 antes mencionado.

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1270, 1271, 1274 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente.

Expresa que de los hechos narrados en el presente libelo de demanda, constituyen supuestos normativos de las disposiciones legales señaladas anteriormente por lo que siguiendo la estructura lógica de la norma jurídica debe surgir, que en consecuencia y en la aplicación de derecho a los hechos narrados, tenemos que el contrato de compra venta celebrado por su mandante con el ciudadano José Luis Moreno Torres, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y de la casa sobre ella construida marcada con el Nº 95, que forma parte del parcelamiento promovisa I que a su vez es parte de la urbanización Alto Barinas, situada en un lote de terreno denominado A-2RB, Municipio Barinas del estado Barinas, como cualquier otro contrato en general, debía cumplirse de buena fe, teniendo fuerza de ley, la equidad y el uso. La obligación principal que correspondía en especifico al comprador, era la de pagar el precio en la forma pactada, por lo que su incumplimiento culposo representa para este responsabilidad civil contractual.

Se refiere que con base y en atención al prenombrado incumplimiento por parte del comprador y en atención a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, es viable exigir judicialmente el cumplimiento del contrato en cuestión, con todas sus consecuencias legales contractuales, y además, de manera subsidiaria, la indemnización de los daños y perjuicios moratorios causados.

Solicita por todas las razones anteriormente expuestas, demanda al ciudadano JOSE LUIS MORENO TORRES, suficientemente identificado en el escrito libelar, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
A) Al cumplimiento del contrato de compra venta debidamente inscrito en la Oficina de registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, el 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014-1373, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.11175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, ordenándosele que pague la cantidad de un millon doscientos mil bolívares (1200.000,00) como cuota inicial pactada y no pagada, mas la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos (187.500,00) por las cuotas no pagadas de los dias 30 de mayo de 2014 y 30 de diciembre de 2014.
B) Subsidiariamente a pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares como indemnización de daños y perjuicios pactados convencionalmente por su incumplimiento.

Adujó, que la pretensión propuesta tiene como fundamento el artículo 1167 del Código Civil, que permite la acumulación de la acción de cumplimiento y subsidiariamente con la reclamación de los daños y perjuicios.

Igualmente, solicito que la citación personal del demandado se practique en la siguiente dirección: casa Nº 95 que forma parte del parcelamiento Promovisa I, urbanización Alto Barinas, situada en un lote de terreno denominada A-2RB municipio Barinas estado Barinas.

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (2.187.500,00), lo cual equivale a 17224,40 unidades tributarias, solicitó la indexación o corrección monetaria de la sentencia, toda vez que mi representada tiene derecho a recibir las cantidades adeudadas sin el perjuicio que le ocasionan la perdida de su poder adquisitivo por causa de inflación.

El Actor en el escrito libelar solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de asegurar la eventual ejecución de la sentencia, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida marcada con el Nº 95, que forma parte del parcelamiento Promovisa I, que a su vez es parte de la Urbanización Alto Barinas, situada en un lote de terreno denominado A-2RB, municipio Barinas del estado Barinas. La Parcela con un área de trescientos Sesenta Metros cuadrados (360 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 5, en doce metros (12 M); Sur: Parcela 179, en doce metros (12M); Este: parcela 94, en treinta metros (30M); y Oeste: Parcela 96, en treinta metros (30M), la propiedad consta en documento debidamente inscrito en la Oficina de registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, el 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014-1373, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.11175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Acompañó con el libelo de demanda los siguientes documentales:
 Copia Simple de Poder Autenticado en la Notaria Publica Primera de Barinas, estado Barinas el 04 de diciembre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 345, folios 144 hasta el 149, el cual exhibo en original y consigno en copia simple, marcado con la letra “A”.

 Copia Certificada de documento debidamente inscrito en la Oficina de registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, el 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014-1373, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.11175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, marcada con la letra “B”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
En fecha 2 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio ciudadano: José Luis Moreno Torres, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Expreso como Titulo Primero: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION, donde explica que el referido contrato de compra venta está garantizado con hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble en cuestión a favor del vendedor- demandante, motivo por el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, debió declarar inadmisible la acción, considerando que el contrato estaba garantizado por la indicada hipoteca y por lo tanto la vía idónea para satisfacer o restaurar lo presuntamente adeudado es el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Alega que es necesario señalar que ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en los contratos bilaterales “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Pero que el legislador discrimina el contrato con hipoteca de los demás, puesto que, dicha garantía está establecida como un procedimiento contencioso especial, cuando de manera restrictiva establece en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que todas las acciones que se deriven en el cobro de una suma liquida y exigible garantiza con hipoteca se harán efectiva mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca, de lo cual se infiere claramente que el único procedimiento valido y pertinente para hacer valer un crédito a plazo vencido derivado de una Hipoteca es el procedimiento de ejecución de Hipoteca.

Adujó que se hace necesario traer a las actas los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la relación referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca.

El demandado expresa en su escrito de contestación que es menester acotar primordialmente que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo cual significa que puede entenderse como el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles. Siendo en el presente caso, que el actor financió parte del precio valor del inmueble objeto del contrato.

Igualmente, explica que la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones prevista en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez ‘una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos’”

Expresa que en consideración de lo anterior, que refleja consistentemente el carácter especialísimo del procedimiento de ejecución de hipoteca como garantía crediticia sobre una cosa determinada mediante el remate de la misma para obtener la suma de dinero correspondiente a lo debido. Aseveró de manera que, de las consideraciones hechas, puede inferirse claramente que a fin de reclamar el crédito debido en las obligaciones pactadas entre las partes, garantizadas con hipoteca, el procedimiento idóneo, “exclusivo y excluyente” es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca resultando inadmisible cualquier tipo de acción diferente a esta, y así lo ha dejado sentado igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.

El demandado en su escrito de contestación señalo en su CAPITULO SEGUNDO - DE LA CONSTESTACIONAL FONDO.

Que Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada en su contra por el ciudadano RABHI DANAF BRAVO, identificado en autos, por ser falsos de falsedad absoluta los hechos por él alegados y en los cuales funda su temeraria demanda de Cumplimiento de Contrato.-

Expresa que quiere dejar establecido los hechos que si son ciertos y que han sido señalados en el libelo de la demanda, a saber:

CIERTOS:
1.- Es cierto que en fecha 09 de mayo de 2014, según contrato de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el numero 2014.1373 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.11175, correspondiente al folio real 2014, celebré contrato de compra venta con Hipoteca de Primer Grado, con el actor el ciudadano RABHI DANAF BRAVO supra identificado, cuyo objeto de dicho contrato fue la venta de un inmueble (vivienda) perteneciente al actor y el cual me fuera vendido por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs.) tal y como se desprende del aludido contrato al siguiente tenor:

2.- Es cierto que he pagado la totalidad del precio acordado, dicho pago se realizó de manera fraccionada y financiada por el actor, ya que, este monto se fraccionaria en un primer pago por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs) y el saldo restante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00 Bs.) en diez y ocho (18) cuotas, que se realizó a cabalidad sin atrasos considerables.

Expresa igualmente, que también quiere dejar a la vista aquello hechos que son falsos y los describe de la siguiente manera:

1.- Es falso que la primera cuota o pago inicial no se haya materializado, por cuanto esta cuota fue debidamente pagada por su persona por medio de la entrega de un vehículo y traspaso al vendedor y aquí demandante, ciudadano RABHI DANAF BRAVO, vehículo este de su exclusiva propiedad y cuyas características son las siguientes: PLACAS: 84NABH, SERIAL DE CARROCERIA:3GNEK12T56G185526, SERIAL DE MOTOR:102YHF052970499, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO 2006, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA; según consta de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Primera de Barinas, de fecha 7 de Mayo de 2.014, inserto bajo el número 6, tomo 122, folios 27 hasta el 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, el cual consigno marcado con la letra “A”. Traspaso este que fue gestionado y materializado por el actor como de igual manera así realizo el documento de venta con hipoteca de primer grado objeto hoy de una acción de cumplimiento, siendo el hecho de que dicha inicial se pagó en equivalente y no en especie, es decir, que el demandado, plasmo en el documento el pago de la inicial por medio de un cheque pero este jamás seria pagado o cobrado puesto el vendedor estaba recibiendo un vehículo de mi propiedad, en pago de dicha cuota inicial .

2.- Es falso que el cheque señalado en el referido contrato haya sido emitido por él, a favor del demandante con la intención de pagar parte del precio, si no que el mismo obedece a una exigencia por parte del Registro Público a los fines de poder darle curso a la protocolización de las ventas que de inmuebles se presentan ante el mismo a los fines de protocolización. Tal circunstancia es tan cierta que el cheque en comento, fue llenado de su puño y letra por el propio ciudadano RABHI DANAF BRAVO, quien le sacó una reproducción o fotocopias, devolviéndome el cheque original; por lo que resulta falso que el mismo haya podido presentar dicho alguna vez ante el Banco de Mercantil, ni por taquilla ni por medio de la cámara de compensación, toda vez que el mismo nunca estuvo en su poder, salvo para llenarlo y sacar la correspondiente copia simple, que este hecho se evidencia del propio original del cheque de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) N° 63151920, del Banco Mercantil que acompaño en ORIGINAL marcado con la letra “B”, y de tal se evidencia que no posee ningún tipo de sello, firma de cajero y/o funcionario del banco o de la cámara de compensación; y, menos aún posee sello y/o hoja de devolución con indicación de la causa de tal presunta devolución, única prueba de que dicho cheque hubiese sido presentando al banco para su cobro y a su vez, única prueba de que el pago haya sido rechazado por la referida institución bancaria.-

Aseveró que el demandante explica , el hecho que siendo él quien elabora el cheque al rellenar los datos necesarios, y a su vez sacarle la copia para ser consignada en el Registro, es decir, que lo tuvo en sus manos, que no se haya quedado con el mismo, si no que me lo devolviera a mí; y en consecuencia él nunca hubiese podido presentar al banco para su cobro o que haya recibido las cuotas restantes y no haya realizado gestiones para el cobro de la supuesta inicial no pagada en toda la relación contractual y espere hasta el último momento para intentar su cobro por vía judicial. Esto sólo significa una cosa: ESTE CHEQUE NO COMPORTABA UN MEDIO DE PAGO, NO FUE ELABORADO PARA PAGAR CANTIDAD ALGUNA DE DINERO, SI NO COMO UN REQUISITO EXIGIDO POR EL REGISTRO SUBALTERNO desde el año 2007 el Ministerio de Interiores y Justicia, época en la que estableció dicha formalidad para “luchar” contra el lavado de capitales y la corrupción, y desde entonces sin una copia de un cheque cualquiera, incluso de un tercero ajeno al negocio, no se protocoliza ni autentican operaciones por montos elevados, normalmente mayores a unas 1.500U.T. o 2.000U.T, según criterio del registrador o notario correspondiente, quienes al parecer gozan de cierta libertad al determinar que monto debe ser considerado a los fines de exigir tal requisito. Este hecho, constituye un HECHO NOTORIO, que a los fines establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ser demostrado.-

Expresa que en consecuencia, RECHAZA POR SER FALSO la temeraria afirmación efectuada en el libelo de la demanda, de que él adeude al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs), por el inexistente incumplimiento en el cobro y/o pago del cheque N° 63151920, del banco Mercantil, por cuanto como se ha dicho ya, ese cheque nunca constituyó un instrumento de pago, sino, solamente fue un requisito del registro para realizar la venta del inmueble, sin cuya existencia no se hubiese podido registrar el documento contentivo de la negociación.-

Expuso, que es completamente falso que él no haya pagado la totalidad de las cuotas en las cuales fue establecido se pagara el precio de la venta. Igualmente expresa que la falta de pago de las cuotas correspondientes al 30 de Mayo y 30 de diciembre ambos del 2014, y cada una por un monto de Bs. 93.750,00, señaló que tal afirmación es falsa, de falsedad absoluta, toda vez que las mismas fueron canceladas por mí, la primera con vencimiento el 30 de Mayo de 2014, fue pagada en fecha 17 de Junio de 2014, conforme se evidencia del comprobante Depósito N° 1111040423 en la Cuenta N° 0134-0338-45-3383037522, siendo la primera cuota de las 16 cuotas a pagar; y, la segunda con vencimiento el 30 de Diciembre de 2014, fue pagada en fecha 14 de Enero de 2015, conforme se evidencia del comprobante N° 1414531976 en la Cuenta N° 0134-0338-45-3383037522, siendo la quinceava cuota de las 16 a pagar y que en fase de promoción y evacuación se probara con certeza que las mismas fueron pagadas por su persona .

Señala que es importante dejar en evidencia que el vendedor y aquí demandante utilizó los servicios profesionales de una abogado de su confianza, por lo que todas las decisiones relacionadas con la conformación del negocio las tomó él directamente con ella, y fue así como en lugar de señalar en el documento de venta que el precio se pagaba en forma parcial mediante dación en pago del vehículo de mi propiedad y así a su vez, en el documento de traspaso de dicho vehículo hacer lo propio, lo cual no sólo era legalmente viable, si no que era lo necesario y justo, toda vez así fue como se pactó la negociación, ellos consideraron que lo mejor era hacer dos venta separadas una de la otra, señalando en el caso de la casa la existencia del cheque y en el caso del vehículo, se limitaron a indicar un valor inferior el cual incluso como se señaló no requirió de la utilización de un cheque como soporte, por cuanto era inferior a lo que en dicha notaría se establece para exigir la utilización de un cheque como prueba del pago para poder autenticarlo.-
Considera el demandado que en la mente del vendedor existía una maquinación tendiente a pretender desconocer la negociación, es decir, que tenía desde un principio premeditado el ardid del engaño al redactar en el documento de venta del inmueble que el pago por la suma dada como inicial de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.) que se había realizado por medio de un cheque y no con la dación en pago del referido vehículo, haciendo aparentar autonomía entre los actos traslativos de ambos bienes, lo cual, es falso puesto que dicho vehículo lo dio en pago por la suma antes mencionada y prueba de esto, son los mensajes de datos o texto establecidos entre el denunciado y su persona, desprendiéndose de los mismo los actos de cobranza y dichos actos, solo hacen alusión a las cuotas vencidas y nunca hizo cobranza alguna por la suma que desconoce haber recibido en pago (1.200.000,00 Bs.) puesto que el propio actor esta en cuenta de que dicha cantidad la cual comporta el pago inicial, está pagado en su totalidad; todo fríamente calculado y planeado a efecto de desconocer dicha cantidad y así procurar a su favor una ganancia innoble.

Dice el demandado en su escrito de contestación que la actitud desplegada por el actor el ciudadano RABHI DANAF BRAVO, es sin duda alguna circunstancias de modo tiempo y lugar que determinan la concurrencia de los delitos de estafa calificada y que fue denunciada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, cuyo número de causa fiscal es el MP-155602-2015 por cuanto dichos actos se subsumen en el móvil de que, dicho ciudadano RABHI DANAF BRAVO, bajo ardid logra la celebración de un contrato cuyo motivo y existencia es del provecho innoble en su perjuicio con motivo de sustraer indebidamente por medio de este fraude un daño de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) y ahora por vía judicial DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (2.093.750,00 Bs).-

Rechaza por ser falso que él incumpliera el contrato de compra-venta por supuestamente no haber pagado el importe total del precio de la venta que pactáran de común acuerdo el demandante y él, al momento de suscribir el referido contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, toda vez que él efectivamente si pago la totalidad del precio, mediante el pago de las cuotas establecidas.

Considera el demandado que debe oponer la excepción contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.

Señala el demandado que a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, se debe pasar a revisar la verificación o no, de cada una de las obligaciones que asumió el vendedor aquí demandante, y especialmente la obligación de entregar el inmueble que se estableció como fecha máxima para eso el día 30 de Septiembre de 2014, obligación ésta incumplida por el actor puesto que nunca le ha efectuado la entrega material del inmueble y en consecuencia no le ha puesto en la posesión y dominio del bien dado en venta, siendo este motivo suficiente para exentarme de mis obligaciones contractuales, caso este que nunca sucedió, ya que cumplí a cabalidad todas mis obligaciones derivadas del contrato, en virtud, de que el contratante vendedor no cumplio con su obligación de hacer la entrega material del inmueble hasta el día de hoy, lo que en la doctrina se conoce como la máxima de NON ADIMPLETI CONTRACTUS contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. En este sentido, corresponde precisar que corresponde la carga de probar la existencia de dichos pagos es al actor, siendo que en ausencia de este requisito se hace improcedente la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.

El demandado insta al Tribunal de la causa a observar que en el escrito de contestación al fondo de la Demanda mal puede excusarle de una obligación que en efecto cumplió, pero lo que establece la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS la cual formuló en este acto y como consecuencia de ello la improcedencia de la acción que por cumplimiento de contrato, es que el demandante no cumplió con su obligación de otorgarle la posesión y dominio del inmueble, lo cual constituye un hecho negativo absoluto revirtiéndose de esta manera la carga probatoria en cabeza del demandante, asimismo expresa que de lo antes expuesto, ocurre la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS la cual formuló en el escrito de contestación y como consecuencia de ello la improcedencia de la acción que por cumplimiento de contrato incoada por RABHI DANAF BRAVO, por medio de su apoderado judicial, toda vez, que no se configuró con el segundo requisito necesario para la procedencia de esta acción, como lo es que el acreedor accionante haya cumplido con su obligación contractual, siendo este requisito necesario, para la procedencia de la acción de cumplimiento.

Expone el demandado, que el actor en su temeraria pretensión solicita una inexistente indemnización contractual por presuntos daños y perjuicios que supuestamente ha sufrido, sin señalar cuales y en qué consisten dichos daños, ni la forma en la que los ha estimado.

Explica que es FALSO que en el caso en que él hubiese incumplido con el pago de alguna de las cuotas, lo cual ya ha sido rechazado y fehacientemente demostrado que no lo hizo; operara en su contra la obligación de cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) como cláusula penal, toda vez que en el contrato de compraventa no se estableció tal cosa.

Aseveró que en el caso de que por incumplimiento de alguna de las partes NO SE CONCRETARA EL PRESENTE CONTRATO, se establece como cláusula penal el pago de la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)….(omisis)” Comillas, mayúsculas y negrillas, mías.

Explica el demandado, al Tribunal de la causa en su escrito de contestación que la cláusula se refiere a que si por causas imputables a alguna de las partes, el contrato no se pudiera realizar, firmar, concretar, formalizar, ésta sería responsable y estaría obligada a pagar dicha cláusula penal; pero, resulta que dicho contrato YA SE CONCRETO, FORMALIZO Y MATERIALIZO, precisamente el día 09 de Mayo de 2014, cuando las partes suscribieron el contrato de venta con hipoteca por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el numero 2014.1373 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.11175, correspondiente al folio real 2014; por lo que dicha cláusula penal es de imposible materialización, es decir, ninguna de las partes puede incurrir en responsabilidad a la luz de lo allí establecido. Asimismo explica que no quiere decir, que de existir un incumplimiento que genere daños y perjuicios, que la otra parte afectada no pueda reclamar autónomamente su indemnización, pero para ello debe recurrir a lo establecido en la ley en materia de daños y perjuicios, debiendo cumplir para ello con los extremos que allí se establecen, pero en ningún caso puede hacerlo al amparo de dicha cláusula penal, que dicha cláusula evidentemente fue colocada por error involuntario de la abogado del demandante, toda vez que está pensaba para ser aplicada en los documentos preparatorios de una negociación, llámese contratos de promesa de venta u opciones de compraventa, en donde si estaríamos ante el supuesto establecido que la negociación en vías de concretar,, formalizarse o materializar, no llegase a concretarse, formalizarse o materializarse por culpa de una de las partes; pero no en el presente caso, toda vez que la negociación YA SE CONCRETÓ, FORMALIZÓ O MATERIALIZÓ, cuando el vendedor vendió y él compró la casa, y otorgamos en el registro el documento que contiene dicha negociación.

Expresa que en materia de demanda de daños y perjuicios es clara la ley cuando establece la obligación para el actor de señalar expresamente en qué consisten, así como las causas de los mismos. Efectivamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES lo explanado por la parte actora, en el libelo de la demanda ya que: NO ES CIERTOY ES FALSO DE TODA FALSEDAD, que no haya pagado tanto la cuota inicial por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs) más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (187.500,00 Bs) de las cuotas de fecha 30 de Mayo como la de 30 de Diciembre de 2014- Que NO ES CIERTO Y ES FALSO DE TODA FALSEDAD que se hayan ocasionado los daños y perjuicios derivados por el presunto incumplimiento libelado por el actor, a saber que, el mismo desnaturalizo la relación contractual permitiendo el acreedor los pago de las cuotas subsiguientes a las libeladas como incumplidas, rompiendo así, el mismo con el orden lógico y cronológico en que, su persona debía realizar el pago del precio de venta, aceptando y novando, las nuevas condiciones de pago, quedando claro que el propio actor al aceptar los pagos subsiguientes a los presuntamente impagados por su persona, deja claro la inexistencia de la mora como del incumplimiento y la respectiva responsabilidad civil, por ende hace de plano improcedente el pago de los presuntos daños y perjuicios ocurrido presuntamente en su perjuicio.

Fundamento el presente escrito de Contestación de Demanda, en los artículos, 26, 49, 51, 114 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Don Vicente, piso No. 1, oficina 23, ubicado en la Calle Carabobo. Por lo que no habiendo dado cumplimiento el demandante con dicha obligación, y siendo que es requisito indispensable por mandato expreso de la ley procesal su cumplimiento, dicha pretensión no debe prosperar y así solcito expresamente de Tribunal lo declare en la sentencia definitiva.-Por todo ello, solicitó que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare SIN LUGAR la temeraria demanda interpuesta por la parte actora en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA RECURRIDA
El tribunal Adquo señalo:

“…Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la acción interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, celebrado por las partes en el presente juicio (ampliamente identificadas); con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Por su parte, el artículo 1.649 del Código Civil, establece:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
Ante tal situación, quien aquí decide estima menester señalar que la doctrina patria sostiene que para la procedencia de la acción son necesarios los siguientes requisitos:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere entonces del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Por su parte, la coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada, está referido a la posibilidad jurídica para el órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento acerca de la existencia del derecho pretendido por el actor.
En el caso de autos, se observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, no se encuentra demostrado que la parte demandada ciudadano José Luís Moreno Torres, cumpliere con el pago inicial del contrato de compra-venta que nos ocupa al ciudadano Rabih Danaf Bravo, y que el mencionado ciudadano haya entregado el inmueble objeto de la presente acción al demandado, es por lo que resulta forzoso considerar que no se encuentra lleno o cumplido el referido requisito de procedencia de la acción, y por vía de consecuencia, la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, intentada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rabih Danaf Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.697. Así decide.
SEGUNDO: no se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así decide.
TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así decide….”


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR OBSERVA:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra venta autenticado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 03-12-2014, bajo el Nº 2014-1373, Asiento Registral 1matriculado bajo el Nº 288.5.2.11.11175, correspondiente al folio Rewal Del año 2014, suscrito por los ciudadanos Rabhi Danaf Bravo, en su condición de vendedor y el ciudadano José Luís Moreno Torres–en su condición de comprador-, alegando la parte actora que el comprador no cumplió con las obligaciones contractuales, lo que a su criterio violenta las obligaciones contractuales asumidas, por lo que considera le ha causado daños y perjuicios vulnerando su derecho, razón por la cual presentó formal demanda en su contra con fundamento entre otros en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al cumplimiento del antes descrito contrato de opción de compra-venta.

Ahora bien, de los elementos analizados por el ad quo a los fines de resolver la controversia, considera este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la naturaleza contratual ante las excepciones alegadas por el apoderado judicial de la demandada sobre la improcedencia de la presente acción, toda ves que el referido contrato de compra venta está garantizado con hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble en cuestión a favor del vendedor- demandante, motivo por el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, debió declarar inadmisible la acción, considerando que el contrato estaba garantizado por la indicada hipoteca y por lo tanto la vía idónea para satisfacer o restaurar lo presuntamente adeudado es el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Ahora bien, en el artículo 1167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución o cumplimiento del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1159 del Código Civil, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Por su parte el demandado ciudadano José Luís Moreno Torres alega que la compra venta del inmueble estaba garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor, que el Tribunal de la causa debe declarar inadmisible la pretensión del actor.

Así al tratarse de una demanda de incumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Es importante para esta Jurisdiccente hacer el siguiente señalamiento doctrinal sobre los contratos

INEFICACIA DE LOS CONTRATOS,

SUPUESTOS

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca –art. 1254, 1258 y 1261Cc y desde entonces cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley- sin que su validez y cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Cabe señalar que la figura jurídica de la ineficacia de los contratos y de los negocios jurídicos en general, es uno de los conceptos más oscuros dentro de nuestro derecho, motivado por el propio confusionismo de su regulación legal en la terminología de su enunciado y hacer referencia indistinta a inexistencia, nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión, desistimiento, más la jurisprudencia ha ido clarificando cada una de estas figuras atribuyendo el término genérico de ineficacia a la falta de efectos de un contrato y, según sus causas, los específicos de inexistencia, cuando en el contrato no concurren todos sus requisitos, de “nulidad absoluta” cuando se contraviene una norma imperativa o prohibitiva; de nulidad relativa o anulabilidad, si existe algún vicio del consentimiento, de “rescisión”, cuando hay un perjuicio y de “resolución, cuando existiendo un contrato válido y eficaz incumple sus obligaciones una de las partes o está autorizado por la ley el desistimiento unilateral, pero esa ineficacia en general no significa una total falta de efectos jurídicos , sino de los propios y específicos de cada contrato, produciendo otros distintos según la concreta causa de su ineficacia, como puede ser la restitución o devolución recíproca de la cosa que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses o la indemnización de daños y perjuicios.

EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de las obligaciones es la llamada excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contratus), que se funda en la regla de la ejecución simultánea y en la idea de que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo mientras la otra no cumpla con la suya. Ninguna de las partes de una obligación sinalagmática puede demandar el cumplimento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la propia obligación.

Para que proceda la excepción de incumplimiento es necesaria la existencia de los siguientes requisitos :

a) una relación obligatoria sinalagmática; b) la falta del actor al cumplimiento de su obligación; c) la inexistencia de contradicción de buena fe en la alegación de la excepción por el demandado.

La excepción presupone una situación de incumplimiento, en que ha incidido el demandante a quien la excepción se opone. No se trata necesariamente de un incumplimiento absoluto o definitivo que haga imposible el cumplimiento ulterior. Es suficiente que sea una omisión en la ejecución de la prestación puesta a cargo del actor, aunque tenga carácter transitorio.

Para que la alegación sea viable es menester que su alegación no aparezca como contraria a la buena fe. Como supuestos en que la alegación a la excepción es contraria a la buena fe, podemos citar:

- cuando el que la invoca ha motivado él mismo el incumplimiento de la otra.
-cuando el incumplimiento se refiere a prestaciones meramente secundarias o carece de suficiente entidad o envergadura para justificar una negativa de la prestación demandada.

De las normas anteriores esta Alzada, señala que la presente acción de cumplimiento de contrato alegada por el actor en su libelo de demanda es procedente en derecho, no prosperado así la excepción alegada por el demandado en auto, declarándose revocada la motivación por improcedente declarada por el Tribunal A quo. ASI SE ESTABLECE.

RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los mismos señalan expresamente lo siguiente
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las disposiciones legales antes transcritas, enmarcan la distribución de la carga de la prueba de las partes, y en ese sentido, nuestro legislador patrio es muy claro al imputar la obligación de demostrar a quien ha alegado o afirmado la existencia de un hecho determinado, así como también, tendrá la carga probatoria, quien pretenda afirmar haber sido liberado de una obligación que se le imputa, bien sea demostrando el pago o la extinción de su obligación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir las partes tienen la carga de probar sus respectivas. Correspondiéndole en el presente caso al actor demostrar el incumplimiento contractual, en pago de la cuotas inicial del contrato así como el pago de la primera y segundo cuota del mes de mayo y diciembre, asimismo al demandado las pruebas ante las excepciones, realizadas en su contestación, demostrar el pago y el cumplimiento contractual.

Seguidamente esta Alzada pasa analizar los medios probatorios que constan en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 30 de marzo de 2016, el Abogado Asdrúbal Rafael Piña Soler, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RABIH DANAF BRAVO, parte actora, reprodujo el valor probatorio de las siguientes documentales que fueron acompañados por los accionados a las actas del proceso:

• Copia Certificada de documento debidamente inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, el 09-05-2014, bajo el Nº 2014-1373, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, consignado con la demanda.
• Copia Certificada de documento debidamente inscrito en la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014-1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, consignado con la demanda, con lo cual pretende demostrar que los daños y perjuicios en caso de incumplimiento del comprador, fue pactado convencionalmente en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00).

En cuanto a los dos documentales, se aprecian en todo su valor para comprobar el su contenido en cuanto a la negociación celebradas entres las partes, y su objeto el cual versan sobre documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de documento de de compra venta debidamente autenticado en la Notaria Publica del Estado Barinas, el 07de mayo de 2014 bajo el Nº 6 Tomo 122, folios 27 hasta el 31, de un vehículo consignado por la contraparte en la oportunidad de contestar la demanda, con el que queda allí escrito, esto, descrito de la siguiente manera: Camioneta marca Chevrolet, tipo Pick –Up, año 2006, modelo Avalanche/Avalanche 4 x 4.Placa 84N-ABH, uso Carga, Color Negro, pagando el precio de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) con dinero en efectivo, que según el demandado dio como parte de pago de la compra.

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero de dicha documental se observa que el precio del vehículo no guarda relación con el precio ni los hechos señalados en el libelo de la demanda ni con el monto del precio pactado en el documento de compra-venta. En tal sentido se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

• Solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la Entidad Bancaria Mercantil C.A. (Banco Universal), conforme a los fines de sea remitido al Tribunal de origen la siguiente información: a) Si el Cheque Nº 63151920 asignado a la Cuenta corriente bancaria Nº 0105-0049-40-1049338170 fue presentado al cobro por taquilla o a través de la cámara de compensación; b) si la cuenta corriente antes identificada corresponde al ciudadano José Luís Moreno Torres, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.814. el cual fue entregado en fecha 17-06-2016, según consta en consignación realizada por el funcionario Alguacil del este Circuito Judicial, en fecha 14-06-2016,

Se recibe respuesta a dicho oficio Nº 0000012840, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El cual dicha prueba señala textualmente lo siguiente: “…la cuenta corriente Nº 1049-33817-0, pertenece al Ciudadano JOSE LUIS MORENO TORRES C.I., Nº V-10.109.814, asimismo le indicamos que en revisión efectuada en los movimientos desde el 01-08-2015 hasta el 08-07-2016, no se visualiza el cheque Nº 63151920, ni como cobrado ni como devuelto, es requisito indispensable que nos suministren la fecha exacta de cobro/emisión del cheque a fin de poder realizar una búsqueda mas exacta en nuestros registros.

En cuanto a dicha prueba de informe, se les otorga valor probatorio para demostrar que dicho cheque nunca fue presentado a dicha institución bancaria y menos aún se demuestra que fue cobrado por el aquí accionante ciudadano RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.697, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE LUIS MORENO TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GARZON ROSALES, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.386, parte demandada, reprodujo el valor probatorio de las siguientes documentales que fueron acompañados por los accionados a las actas del proceso:
• Copia Certificada de documento de venta de un vehículo y traspaso al vendedor y aquí demandante, ciudadano Rabhi Danaf Bravo, vehículo este de mi exclusiva propiedad y cuyas características son las siguientes: PLACAS: 84NABH, SERIAL DE CARROCERIA:3GNEK12T56G185526, SERIAL DE MOTOR:102YHF052970499, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO 2006, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA; según consta de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Primera de Barinas, de fecha 7 de Mayo de 2.014, inserto bajo el número 6, tomo 122, folios 27 hasta el 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, el cual consignó con escrito de contestación marcado con la letra “A”.

Se observa que dicha documental fue promovida por la parte actora, la cual fue valorada up supra de la siguiente manera: para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero de dicha documental se observa que el precio del vehículo no guarda relación con el precio ni los hechos señalados en el libelo de la demanda ni con el monto del precio pactado en el documento de compra-venta. En tal sentido se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

• Cheque de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs.) Nº 63151920, del Banco Mercantil que acompañe en escrito de contestación marcado con la letra “B”, y del tal se evidencia que no posee ningún tipo de sello, firma de cajero y/o funcionario del banco o de la cámara de compensación; y, menos aún posee sello y/o hoja de devolución con indicación de la causa de tal presunta devolución, única prueba de que dicho cheque hubiese sido presentando al banco para su cobro y a su vez, única prueba de que el pago haya sido rechazado por la referida institución bancaria.-

En cuanto a la siguiente prueba se observa que concatenada dicha prueba con la de informe solicitado a la institución bancaria antes valorada se demuestra que dicho cheque nunca fue presentado para su presentación y cobro por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

• Promueve el valor y merito favorable, por ser útil necesaria y pertinente de instrumento constante en su tenor original de comprobante Depósito Nº 1111040423 en la Cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522, siendo la primera cuota de las 16 cuotas a pagar, por un monto de Bs. 93.750,00 y la cual consigno con el presente escrito.

• 4.-Promueve el valor y merito favorable, por ser útil necesaria y pertinente de instrumento constante en su tenor original de comprobante Depósito Nº 1414531976 en la Cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522, siendo la quinceava cuota de las 16, por un monto de Bs. 93.750,00, la cual consigno con el presente escrito.

Se observa de dichos deposito fue realizado en la cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522, en fecha 14/01/2015, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a través de un cheque Nº 4750814, por un monto de Bs. 93.750,00. En dicha instrumental se le otorga valor probatorio como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del código civil, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 877, de fecha 20/12/2005, al referirse a la naturaleza jurídica de los depósitos bancarios dejó sentado que se tratan de instrumento privado emanado de dos personas, el depositante y el banco, y que no llevan firma de su autor, siendo que el banco se limita solamente a imprimir electrónicamente su validación a través de un grupo de números, signos y señas, y le imprime un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco. Pero en la parte motiva esta sentenciadora señala que dicha prueba será motivo de análisis en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

• Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil prueba de informes con la finalidad de probar, el motivo del cheque promovido con la letra ”A” con el escrito de contestación de demanda, la misma fue con intenciones de colmar un requisito para el registro inmobiliario y que el mismo no fue presentado alguna vez ante el Banco de Mercantil, ni por taquilla ni por medio de la cámara de compensación, toda vez que el mismo nunca estuvo en su poder, salvo para llenarlo y sacar la correspondiente copia simple. Solicitó con sumo respeto se oficie al Banco Mercantil; Banco universal a efecto de que preste informe sobre los siguientes particulares. 1.- si el cheque numero Nº 63151920, del Banco Mercantil de la cuenta número 0105-0049-40-1049338170, pertenece a JOSE LUIS MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.814 y si el mismo título valor fue presentado en taquilla o en cámara de compensación para su cobro. el cual fue entregado en fechas 17-06-2016, según consta en consignación realizada por el funcionario Alguacil del este Circuito Judicial, oficio Nº 16, 17 y 18, en fecha 14-06-2016, se recibe oficio Nº 0000012840, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde indica que de una revisión efectuada en los movimientos desde el 01-08-2015hasta el 08-07-2016, no se visualizo el cheque Nº 63151920, ni como cobrado ni como devuelto.
Se observa que dicha instrumental fue valorada up-supra y con respecto a su relación al pago con los hechos señalados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación se ampliara en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

• 2.- Se oficie al Banco Banesco Banco Universal a efecto de que informe si en fecha17 de Junio de 2014, consta deposito por la suma de Bs. 93.750,00, según comprobante Depósito N° 1111040423 en la Cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522, y según la antes mencionada planilla, informe el nombre, apellido y cedula del depositante y si la misma cuenta bancaria pertenece al ciudadano Rabhi Danaf Bravo, identificado en auto. De igual manera informe si en fecha en fecha 14 de Enero de 2015, consta deposito por la suma de Bs. 93.750,00, según comprobante Depósito N° 1414531976 en la Cuenta N° 0134-0338-45-3383037522 y según la antes mencionada planilla, informe el nombre, apellido y cedula del depositante y si la misma cuenta bancaria pertenece al ciudadano Rabhi Danaf Bravo, identificado en auto, Se recibe oficio sin numero de fecha 20-07-2016, emitido por la Agencia Banesco Banco Universal, donde explica que según lo consultado en fecha 18-6-2014, se realizo un deposito serial Nº 11110404423, por la cantidad de Bs. 93.750, perteneciente al ciudadano Danaf Bravo, asi como también se encuentra deposito Nº 1414531976 de fecha 15-06-2015 por la cantidad de Bs. 93.750. Igualmente indica que la cuenta bancaria Nº 01340338453383037522 fue aperturaza en fecha 11-03-2008 y que su etatus es activa y aparece registrada a nombre del ciudadano Danaf Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.697.

Dicha pruebas fueron recibidas sus respuestas en fecha 20/07/2016, S/N, con relación al oficio Nº 18, donde señalaron se escribe textualmente:

“…. De acuerdo a lo consultado efectivamente en fecha 18/06/2014, se realizó un depósito serial nº 1111040423, por Bs. 93.750,.., acreditado a la cuenta 0134-0338-45-3383037522, perteneciente al ciudadano Danaf Bravo Rabih, titular de la cedulad de identidad Nº V-16.000. Se anexa imagen de dicho depósito donde evidenciara lo antes expuesto.
De acuerdo a lo consultado efectivamente en la cuenta corriente 0134-0338-45-3383037522, se encuentra depositado la cantidad de Bs. 93.750.000, según deposito Nº 1414531976, en fecha 15/06/2015.
Una vez ubicada la copia del depósito en nuestros archivos se le informara la persona que realizo dicho abono.
Efectivamente la cuenta bancaria Nº 0134-0338-45-3383037522 aperturada en fecha 11/03/2008 y de status activa, aparece registrada a nombre del ciudadano danaf Bravo Rabih….”

En tal sentido se lee otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y su alcance en cuanto al pago realizado con la negociación de compra-venta pactada objeto de esta acción será materia de análisis en la presente motiva. ASI SE ESTABLECE.

• Solicitó se practique se practique, INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda a fin de demostrar, el incumplimiento por parte del actor en su obligación de otorgarme la posesión del inmueble objeto del aludido contrato, para ello, se trasladen y constituya en la siguiente dirección Urbanización Alto Barinas Norte, calle Trujillo, parcelamiento Provisa I, lote de terreno A-2RB, número 95, para que con la ayuda de un fotógrafo y un práctico, y dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que este tribunal deje constancia del lugar y dirección donde se ha constituido. SEGUNDO: Que este tribunal deje constancia de las personas que habitan el inmueble, identificándolos plenamente. TERCERO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la presente Inspección Ocular. En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal siendo la hora y el día fijado para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada se traslado y constituyo a la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Trujillo, Parcelamiento Provisa I lote de terreno A-2RB, nº 95, donde se dejo constancia que en el inmueble a ser inspeccionado lo constituye un inmueble del tipo vivienda que se encontraba totalmente cerrado y al llamado efectuado por el Tribunal no hubo respuesta de persona dentro del referido inmueble.

En la presente prueba visto que el inmueble se encontraba cerrado no siendo posible su evacuación en tal sentido se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

De inmediato se debe revisar si hubo o no incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la parte vendedor y aquí demandado, ciudadano José Luís Moreno Torres.

El actor ciudadano Rabif Danaf Bravo, expreso en su escrito libelar que el ciudadano José Luís Moreno Torres, ha incumplido con el pago pactado en la venta, por lo que le solicitó al demandado de autos el cumplimiento del contrato de compra venta, que pague la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1200.000.00) como cuota inicial pactada y no pagada, mas la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos (Bs. 187.500,00), cuotas no pagadas de los días 30 de mayo y diciembre de 2014, así mismo el actor le exige al demandado le cancele la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización y daños causados por la no cancelación a tiempo de lo pactado, y que dicha cuota no se materializó debido que fue pagada por su representado por medio de la entrega de un vehículo mi exclusiva propiedad y cuyas características son las siguientes: PLACAS: 84NABH, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12T56G185526, MOTOR :102YHF052970499, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO 2006, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA; según consta de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Primera de Barinas, de fecha 7 de Mayo de 2.014, inserto bajo el número 6, tomo 122, folios 27 hasta el 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, el cual consignó con escrito de contestación marcado con la letra “A”.

Es necesario para este Tribunal Transcribir lo pactado convencionalmente en el documento de venta celebrado la cual reza:

“… el precio pactado para la presente venta es por la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs.) de los cuales recibo en este acto la cantidad de: Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs.) según cheque Nº 63151920 del banco Mercantil y el saldo restante es decir la cantidad de: Un Millón ochocientos Mil Bolívares (1.800.000 Bs.) serán cancelados de la siguiente manera: una (1) cuota de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.) el día dos (2) de mayo de 2014; Una (1) cuota de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.) el día quince (15) de mayo de 2014; y Dieciséis (16) Cuotas fijas consecutivas de: Noventa y Tres Mil setecientos cincuenta Bolívares ( 93.750 Bs.) a partir del Treinta (30) de mayo de 2014 la primera y quincenalmente (15-06-2014) (30-06-2015) hasta el (15-01-2015) para completar las dieciséis (16), las cuales deberán ser depositadas en las siguientes cuentas a nombre del vendedor (RABHI DANAF BRAVO): Banco Banesco cuenta Nº: 01340338453383037522 y Banco Mercantil cuenta Nº 01050049450492399693, estableciendo además que dos cuotas consecutivas, rescinde de forma inmediata el presente contrato…”

Del contenido contractual anteriormente señalado, esta Alzada encuentra que con relación al primer pago, es decir la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs.), lo recibían según cheque Nº 63151920 del Banco Mercantil, cantidad esta alegada por el actor que nunca le fue pagada por el demandado en autos, cheque que nunca pudo hacer efectivo. Por su parte el excepcionado tal y como fue señalado se excepciona alegando que el pago nunca se realizó ya que el cheque Nº 63151920 del Banco Mercantil, siempre estuvo en poder del demandante ciudadano José Luís Moreno Torres, y que dicho cheque no comportaba un medio de pago, que no fue elaborado para pagar cantidad de dinero alguno, si no como requisito exigido por el registrador Subalterno, lo que resulta incoherente en virtud de que si efectivamente se había realizado el cheque Nº 63151920 del Banco Mercantil, por la cantidad antes señaladas, por la cantidad estipulada en la venta, nunca fue presentado al cobro por el actor, lo que evidencia que el monto de la venta suscrita entre las partes aquí en litigio, no ha sido satisfecha en modo alguno, incumpliendo el demandado con lo pacto convencionalmente entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

Señala el demandado en autos, que como parte de pago de esa primera cuota, se materializó, y que fue cancelada por el demandado por medio del documento de compra venta, al ciudadano RABHI DANAF BRAVO, de un vehículo de su propiedad cuyas con las siguientes características: PLACAS: 84NABH, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12T56G185526, SERIAL MOTOR :102YHF052970499, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO 2006, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA; según consta de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Primera de Barinas, de fecha 7 de Mayo de 2.014, inserto bajo el número 6, tomo 122, folios 27 hasta el 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, hecho este negado por el demandante en autos, y de la revisión contractualmente se evidencia que no hubo ningún tipo de convención relacionado con la venta de dicho vehículo como pago de la venta del inmueble, en virtud de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, Considera este Órgano Jurisdiccional salvo mejor criterio que el demandado en autos incumplió la convención contractual suscrita en el documento de compra venta inscrito por ante Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, el 09-05-2014, bajo el Nº 2014-1373, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. ASI SE ESTABLECE.


Valoradas por esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que evidencia que hubo incumplimiento del contrato de compra por parte de la parte demandada, ciudadano José Luís Moreno torres, lo que obliga esta Alzada a ordenar A la parte demandada a pagar a la parte demandante, ciudadano RABHI DANAF BRAVO, identificado suficientemente en autos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), cantidad esta pactado como cuota inicial en el contrato de compra venta sobre del precio del bien inmueble, la cual será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, esta Alzada debe revisar la condena en daños y perjuicios por la indemnización alegada convenida contractualmente sobre la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por la parte demandante señala:

Establecieron en el contrato como cláusula penal, en forma subsidiaria, el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00). Esta Alzada considera que la base de la exigencia es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la cláusula penal contractualmente convenida, y por cuanto fue establecido up-supra que el demandado en autos incumplió en el pago contractualmente establecido, considera forzoso declarar procedente el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00).establecida del contrato de compra firmado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta debe ser declarada con lugar y la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Rabih Danaf Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal números V- 16.000.697, parte demandante de autos; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de febrero del año 2017, según la cual declaró Improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano Rabih Danaf Bravo, en contra del ciudadano: José Luís Moreno Torres, todos identificados, que se tramita en el asunto Nº EH21-V-2015-000113, de la nomenclatura de ese Juzgado.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra y venta, interpuesta por el ciudadano Rabih Danaf Bravo, en contra del ciudadano: José Luís Moreno Torres, identificado anteriormente.

TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, en los términos expuestos.

CUARTO: Se ordena el pago de la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), cantidad esta pactado como cuota inicial en el contrato de compra venta sobre del precio del bien inmueble.

QUINTO: Se ordena al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00).establecida del contrato de compra firmado

SEXTO: Se hace condenatoria en las costas del presente juicio, dada la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABG. SONIA C. FERNANDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA.

ABG. JENNY QUINTERO