REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 11 de octubre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO : EP21-R-2017-000064

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Daniel Eduardo García Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.526
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437
PARTE DEMANDADA: Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.878, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622
ASUNTO: Reconocimiento de contenido y firma de documento
MOTIVO: Apelación contra auto de apertura de cuaderno de tacha

ANTECEDENTES

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dean Calos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2017, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional: i) desechó la solicitud de la parte actora de tener por no formalizada la tacha incidental propuesta por la parte accionada, y, ii) ordenó la apertura del cuaderno de tacha. Incidencia ocurrida en el trámite procesal del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento, que incoare el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en contra del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, el cual se tramita en el asunto identificado con el número 428-16, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.

En fecha 2 de junio de 2017, el Tribunal a quo remite las actuaciones en original, mediante oficio Nº 219/17, al Juez Superior distribuidor del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de junio de 2017, se realiza acto de distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.

En fecha 9 de junio de 2017, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena devolver las actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que este dilucidare aspectos relativos a la apelación admitida; lo cual se realizó mediante oficio Nº EC21OFO2017000055, de la misma fecha; dictando al efecto auto complementario el Tribunal a quo, en fecha 20 de junio de 2017, remitiendo nuevamente las actuaciones a esta Superioridad, mediante oficio Nº 244/17 de la misma fecha.

En fecha 6 de julio de 2017, se dicta auto dándole entrada al asunto y el curso legal correspondiente; dictándose posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, auto mediante el cual se dio por vencido el lapso para presentar los informes, observándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho, dando apertura en consecuencia, al lapso para presentar las observaciones escritas; las cuales fueron presentadas por la parte actora, según se deja constancia en el auto dictado al efecto, en fecha 10 de agosto de 2017, dándose apertura además, al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento del asunto, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho.

DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, en los términos siguientes:
“Vistos los escritos anteriores, todos de fecha 22-05-2017, constantes, el primero de cuatro (4) folios útiles; el segundo de tres (3) folios útiles y veinte (29 ) anexos; y el tercero constante de veintinueve (29) folios útiles, presentados por el ciudadano: DANIEL EDUARDO GARCÍA DUARTE, identificado en autos, representado en el primero y asistido en los dos restantes por el abogado en ejercicio DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437 parte demandante en la presente demanda de Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic) En los cuales solicita en primer lugar, es decir en el primero mencionado, que el Tribunal de por no anunciada la formalización de la tacha anunciada por extemporánea; la cual se determina no procedente, por cuanto cualquier inconformidad relacionada con el desarrollo de la causa podrá realizarla en el escrito de contestación de la formalización de la tacha; en el segundo escrito de la misma fecha, consignó copias simples del expediente Nº 19795-00, de fecha 13-04.2000, contentivo de un juicio de cobro de bolívares por intimación sustanciado por el ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del accionado en la presente causa, según el cual, el actor persigue hacer del conocimiento del Tribunal, que el demandado en anteriores ocasiones como en esta pretende burlar la Ley, confundir y de cometer fraude en el proceso; el mismo se agrega conjuntamente con sus anexos, reservándose el tribunal (sic) su apreciación en la oportunidad legal correspondiente por cuanto alegó se le considerara como prueba anticipada; en el tercer escrito, el demandante entre otras consideraciones rechazó la formalización de la tacha interpuesta por cuanto ratifico (sic) que su anunció (sic) fue extemporáneo, toda vez que la misma debió haberse anunciado en la contestación al fondo de la demanda, la cual fue consignada mediante escrito en fecha 02-02-2017 y riela a los folios del 20 al 23 del presente expediente, y no posteriormente como presuntamente lo hizo el demandado; igualmente en el referido escrito a todo evento, dio contestación y sin pretender validar la tacha, insistió en hacer valer el Instrumento (sic) que cursa al folio 5 del expediente en copia certificada, en virtud de que el original se encuentra resguardado por el tribunal, (sic) así mismo promovió la experticia del referido instrumento; en consecuencia visto loo expuesto se ordena la apertura del cuaderno de incidencia donde se tramitara la tacha, una vez el tachante consigne los emolumento (sic) necesarios para la conformación del mismo; se ordena en este mismo auto la Notificación (sic) del Fiscal (sic) del Ministerio Público …”.

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito interpuesto en fecha 1º de junio de 2017, el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437, apela del auto dictado -precedentemente transcrito- alegando entre otras circunstancias, lo siguiente:
“…Con las referencia jurisprudenciales citadas, es con el objeto de demostrar que en el escrito presentado en fecha 02/02/2017, la parte demandada ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PÉREZ, antes identificado, presento (sic) cuestiones previas y a la vez dio formal contestación al fondo de la demanda, motivo por el cual el Tribunal en primer lugar debió decretar como no alegada la cuestión previa, y en segundo lugar en ese momento a saber 02/02/2017, el demandado de autos debió anunciar la tacha del instrumento que riela al folio 05 del expediente, en tal sentido, observa esta parte que el Juzgado de Municipio al guardar completo y absoluto silencio sobre el quebrantamiento del orden procesal, generando con ello un estado de indefensión hacia la parte demandante, debido a que se le está otorgando doble oportunidad a la parte demandada para que diera contestación a la demanda e igualmente doble oportunidad para la tacha del instrumento que cursa al folio 5 del expediente.
6.- Una vez expresado lo anterior sin que se pretenda convalidar los errores procesales en que ha incurrido el Juzgado, a tenor de lo señalado en el Artículo (sic) 289 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (…) razón por la cual es que formalmente apelo del auto interlocutorio dictado en fecha 26/05/2017, mediante la cual ordeno (sic) la apertura de la Pieza (sic) Separada (sic) para tramitar la incidencia de la Tacha (sic) del instrumento que corre inserto al folio 05 del Expediente, (sic) debido a que el Juzgado guardo (sic) silencio sobre las defensas alegadas por esta parte (demandante), vulnerando con ello el debido proceso, derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional, (sic) igualmente se consumó un quebramiento a lo dispuesto en la jurisprudencia patria referente al hecho de que si se propone cuestión previa y contesta al fondo de la demanda, el deber ser es decretar como no opuesta la cuestión previa, de loo contrario se estaría generando tal como lo señale (sic) precedentemente doble oportunidad para la contestación de la demanda y doble oportunidad para anunciar la tacha, en tal sentido se me está generando un gravamen irreparable por parte del Juzgado al ordenar la tramitación de la incidencia de tacha, pese a que el Código de Procedimiento Civil dispone las facultades del Juez (sic) como Rector (sic) del proceso procurar la estabilidad del mismo, tal como lo dispone el artículo 206 eiusdem…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este sentenciador que en el presente caso, el auto que fuere objeto de interposición de la vía recursiva ordinaria, fue dictado en el cuaderno principal, con motivo de la sustanciación del juicio de reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en contra del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, ambos precedentemente identificados, advirtiéndose, que mediante la decisión que fuere objeto del recurso de apelación, el Tribunal a quo desechó la solicitud de la parte actora de tener por no formalizada la tacha incidental propuesta por la parte accionada, y asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, a fin de dar trámite a la incidencia.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, fueron recibidas las presentes actuaciones en original, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta ineludible, realizar las siguientes consideraciones previas:

DE LA SUBVERSIÓN EN EL TRÁMITE PROCESAL

Conforme dispone el encabezamiento del artículo 291 de la ley adjetiva civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

En el presente caso, se advierte que el jurisdicente del Tribunal a quo, si bien expresa en los autos de fechas: 2 y 20 de junio de 2.017 -que rielan a los folios 202 al 203 y 211 al 212, en su orden- que el recurso ejercido, lo es sobre una incidencia del juicio, desacertadamente admite la apelación en el efecto suspensivo, y ordena la remisión a Alzada del expediente en original, arguyendo que podría causársele un gravamen irreparable a las partes; siendo que dicha circunstancia (el gravamen irreparable) si bien es el supuesto de hecho previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuya verificación autoriza a oir la apelación de las sentencias interlocutorias, en modo alguno implica que el recurso deba ser admitido en ambos efectos, pues el contenido del artículo 291 ejusdem, no lo estatuye; no siendo el caso tampoco, que hubiere señalado el jurisdicente del A quo, la disposición especial que se verificaba en el presente caso, y que obligaba a oír en el efecto suspensivo el recurso interpuesto, conforme lo permite la parte final del encabezamiento del artículo 291, antes referido.

En consideración a lo expuesto precedentemente, resulta inobjetable que el jurisdicente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debía en el presente caso, admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y ordenar la remisión -mediante oficio- de copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores que conforman el mismo, para tramitar y resolver la incidencia originada en el trámite procesal del juicio, el cual debía seguir su curso legal en el referido órgano jurisdiccional, en el respectivo expediente; evidenciándose que en lugar de ello, procedió el A quo a remitir las actuaciones en original a la referida Unidad, contrariando el contenido de los artículos 291 y 295 de la ley adjetiva civil; advirtiéndose con dicha actividad jurisdiccional, una subversión del orden procesal en el asunto en cuanto a su tramitación, que ocasionó un desmedro en el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, que se vieron así, impedidas de continuar con el trámite procesal del juicio de reconocimiento de contenido y firma, llevado ante el órgano jurisdiccional referido, así como de la incidencia de tacha ocurrida dentro del mismo. Y así se declara.

En consideración a lo expresado con anterioridad, debe forzosamente esta Alzada APERCIBIR al jurisdicente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, para que en ulteriores oportunidades adecúe su proceder al trámite procedimental previsto en la legislación vigente, a fin de evitar en lo sucesivo, actuaciones que ocasionen un flagrante desmedro en el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, e impidan que se verifique el alcance del fin garantista del Estado, mediante el cual se obliga a través de los órganos jurisdiccionales, a impartir una justicia expedita. Y así se declara.

Con fundamento en las explanaciones precedentemente referidas, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso, y a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: NO HA LUGAR a pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dean Calos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2017.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordene el proceso, y de trámite a la incidencia planteada, de conformidad con la normativa dispuesta al efecto en el Código de Procedimiento Civil, según fuere expresado en el texto de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCAN los autos dictados por el Tribunal a quo, en fechas: 2 y 20 de junio de 2017, y SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, dictar nuevo auto mediante el cual admita en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y ordene remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto, al órgano jurisdiccional referido en el aparte primero.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

SEXTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


Scrio.