REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 11 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000089
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.878, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622
PARTE DEMANDADA: Dagly Yohana Herrera Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.136
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.437
JUICIO: Reconocimiento de documento privado
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio Jesús Amado Acevedo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.622, obrando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora en el juicio, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de julio de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional negó la admisión de: i) la prueba de cotejo, ii) de los documentos que el actor señaló como indubitados a fin de la evacuación de la prueba, antes referida, iii) de la prueba de informes, y de iv) la prueba testimonial; todas promovidas por la parte accionante, en el juicio de reconocimiento de documento privado, interpuesto por el referido ciudadano en contra de la ciudadana Dagly Yohana Herrera Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.136, y que se tramita en el asunto N° 434-17, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior Segundo, su conocimiento.
En fecha 21 de julio de 2017, se dicta auto dándole entrada al asunto, y el curso legal correspondiente, quedando anotado bajo la nomenclatura EP21-R-2017-000089.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que se hizo constar que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto, el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal.
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de julio de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación y que de seguidas será objeto de transcripción parcial, en los términos siguientes:
“(omissis)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió la ratificación de la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 445 y 451 del Código de Procedimiento Civil, ratificando igualmente la prórroga legal de la misma, el nombramiento y carta de aceptación del experto, ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ (…) En lo que respecta a la ratificación de la prueba de cotejo, a la solicitud de prorroga (sic) legal, la carta de aceptación, y el nombramiento del Experto (sic) Grafotecnico (sic) Ciudadano (sic) UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ (…) manifestó que el fin de la prueba es el esclarecimiento del presente juicio y si es o no la firma del puño y letra de la demandada de autos; quien juzga niega la admisión de la prueba por cuanto la misma fue declarada improcedente por extemporánea según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2017. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promovió la prueba por escrito relativa a los documentos que constan en autos específicamente el de contestación de la demanda y la diligencia del poder apud acta que (fuere) otorgado a los abogados de la demandada ciudadana: DAGLY YOHANA HERRERA PEÑA, identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales promovió como documentos indubitados por cuanto fueron suscritos estampando su firma de su puño y letra; y constituyen documentos referenciales para la prueba de cotejo o experticia pericial en concordancia con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil; prueba esta que no se admite ni valora por cuanto al haber sido declarada improcedente la prueba de cotejo por tardía, como se explico (sic) en el aparte anterior por sentencia interlocutoria de éste (sic) Tribunal; como consecuencia de ello, y por haber sido impugnada la misma mediante escrito de oposición consignado por la parte demandada en fecha 28-06-2017, y agregado a la causa por este mismo auto; éste (sic) Tribunal niega la admisión de la prueba promovida. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promovió la pruebas (sic) de informe; en la cual solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigación (sic) Científica Penales y Criminalística (sic) sub-delegación Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines que fuera enviado a este despacho (sic) copia certificada de la investigación penal que se sigue por ante esa delegación presuntamente e su contra por simulación de hecho punible; prueba ésta (sic) de la cual se niega su evacuación por cuanto ya consta en autos al (sic) folios 40 y 41, copia simple de la certificación de dicha investigación; y la misma no es relevante ni pertinente para la solución de la causa, razón por la cual no se admite ni se valora; de igual manera la misma fue impugnada mediante escrito de oposición consignado dentro del lapso legal por la accionada en fecha 28-06-2017, el cual se agrega por este mismo auto. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promovió la testimonial de los ciudadanos: ROGLMARK JESÚS RIVERO BARROSO, JOSÉ HERMES OSORIO ROJAS, PEDRO JAVIER LINARES JIMENEZ, JOSE IGNACIO ROA y CARLOS ARMANDO VELASQUEZ (…) el Tribunal observa que si bien dichos testigos aparecen perfectamente identificados; no consta que el demandante haya establecido el objeto y la pertinencia de la prueba, como legal y procesalmente lo debe plantear sopena (sic) de que se tenga la misma como no promovida; así lo ah (sic) reiterado la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…) es por lo que en consecuencia quien decide determina que resulta improcedente admitir la prueba en cuestión, por no cumplir el demandante con ese requisito imprescindible, como lo es el indicar el objeto de ésta; de lo contrario no existe prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba; tal como lo plasmó la demandada en su escrito de oposición a las pruebas del actor…”.
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito interpuesto en fecha 10 de julio de 2017, el abogado en ejercicio Jesús Amado Acevedo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622, en su condición de parte actora en el juicio, apeló del auto dictado, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(omissis)
PRIMERO: En cuanto a la negativa de las pruebas de esta parte actora con respecto al cotejo, si bien es cierto; que se está en espera de la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha: 15-5-2017, por ser supuestamente extemporánea, también es cierto; que esta parte actora debe ratificarla por ese motivo de que no sabemos de la decisión del Tribunal Superior, aunque el fin de dicha ratificación abarca todo lo relacionado, con los documentos presentados por esta parte demandante en autos, de la designación y aceptación del experto para lo concerniente a la experticia ya admitida por este Tribunal en la que hare (sic) la acotación en el numeral a continuación.
SEGUNDO: En cuanto a la negativa de los documentos indubitados y de la designación y aceptación del experto, como ya fue aludido en el numeral anterior existe una prueba de experticia debidamente admitida donde los documentos indubitados que mencione (sic) y ratifique (sic) dentro del lapso legal de promoción, no entran en esa supuesta extemporaneidad por cuanto la sentencia interlocutoria niega la prueba de cotejo, no los documentos indubitados, ni la aceptación del experto en su pronunciamiento y de haberlo hecho lo estoy promoviendo nuevamente en la ratificación, es decir; que es válida su ratificación, así como la designación y aceptación del experto, el cual ratifique (sic) antes del vencimiento del lapso de promoción y de igual manera; mediante diligencia en fecha: 07-07-17, nuevamente previa fijación de la fecha y hora para dicho acto, ratifico la designación del experto y su carta de aceptación, conjuntamente con los documentos indubitados mencionados y ratificados en su oportunidad legal, por lo tanto debe ser admitido para la prueba de experticia promovida por la parte demandada en autos y admitida por este Tribunal.
TERCERO: En cuanto a la negativa de la prueba de informe el simple hecho de haber copias simples, insertas en el expediente y alegando este Juzgador (sic) que fue impugnada por la parte demandada en auto, (sic) mediante escrito de fecha 28-06-2017, no es motivo de su negativa ya que este Tribunal, no se pronunció de dicha impugnación, es decir; que no dicto (sic) Sentencia (sic) pronunciándose sobre esa impugnación, por lo tanto no es motivo o argumento suficiente de este Juzgador (sic) para negarla, ya que todo alegato por alguna de las parte debe haber un pronunciamiento por el Juez, (sic) sea mediante auto simple o motivado, mediante sentencia interlocutoria simple, mediante sentencia interlocutoria con fuerza (de) definitiva o mediante sentencia definitiva, que veo que el Juez (sic) desconoce de ello es por lo que hago la aclaratoria del buen proceder, de la imparcialidad y del saber o ser conocedor de la norma y del buen derecho.
CUARTO: En cuanto a la negativa de este Tribunal, con relación a los testigos debidamente promovidos y dentro del lapso legal, por una errónea y garrafal interpretación de las Jurisprudencias (sic) que mencionare (sic) a continuación, haciendo énfasis a (sic) las ideas principales del criterio de los Magistrados en sus pronunciamientos (…) a los fines de ilustrar esta apelación en su sentido amplio y las razones en que se fundamentó mi apelación y en la garrafal interpretación que hace el Juez al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por esta parte actora.
Sentencia de fecha: 16-11-2017, de la Sala de Casación Civil del TSJ, (sic) dicha sentencia se refiere a que las pruebas promovidas deben presentarse con el requisito de la determinación del objeto de dicha prueba (…)
Este criterio fue recogido por la sentencia de fecha: 08-06-2001 de la Sala Plena del TSJ, (sic) el cual sostuvo lo siguiente (…)
(…) como podemos observar los artículos antes aludidos no hacen referencia a los artículos de los testigos, ni de las posiciones juradas como los (sic) prevén (sic) los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente, (sic) que son la excepción de estos criterios Jurisprudenciales (sic) donde se requiere que la prueba promovida cumpla con el requisito de la determinación del hecho o el objeto sobre el cual versa la misma.
En este caso in comento el artículo 482 establece la manera de promover la prueba de testigo (sic) el cual dice textualmente: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentara (sic) al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Posteriormente al misma Sala Constitucional en sentencia de fecha: 12-08-2005, asume el criterio donde excluyo (sic) el cumplimiento del requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de algunas de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas. Ese fue precisamente uno de los cambios significativo (sic) logrados en la última reforma del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) e el cual se exigía al promoviente (sic) la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Posiciones estas que han sido acogida (sic) por la Sala Plena en sentencia de fecha: 30-05-2000 y por la sala (sic) Constitucional en la sentencia de fecha: 27-02-2003, los cuales dejaron asentado que: “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerla, cuales son los hechos que con ello (sic) se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas del tribunal (sic) Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha: 16-11-2001 y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso…
Por esa errónea interpretación de la norma y de los criterios de las salas (sic) del TSJ, (sic) este Juzgador (sic) está causando un daño irreparable, económico, un retardo procesal y la violación al debido proceso, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de APELAR (…) y por cuanto la misma se oirá en el solo efecto devolutivo, tal como lo prevé el artículo 291 del Código antes aludido…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.
Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)
Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en fin, el derecho a probar.
Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)
Expresado lo anterior debe señalarse, que de la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada fueron recibidas en este Despacho, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho, del auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, por el Tribunal a quo, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio, específicamente i) la prueba de cotejo, ii) los documentos que el actor señaló como indubitados a fin de la evacuación de la prueba referida en el numeral anterior, iii) la prueba de informes, y iv) la prueba testimonial.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de reconocimiento de documento privado, por parte del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.878, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622, obrando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Dagly Yohana Herrera Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.136, a fin de que esta última, reconociere los instrumentos privados que fuere consignados junto al escrito libelar.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, pasará de seguidas quien decide a analizar por separado, cada una de las promociones formuladas por el actor en su escrito de promoción de pruebas, para contraponerlas con lo expresado al respecto por el Tribunal a quo, a fin de determinar la adecuación a derecho de lo resuelto por el órgano jurisdiccional de Municipio. En tal sentido, expresó el actor en su escrito de promoción de pruebas sobre la prueba de cotejo, lo siguiente:
“(omissis)
I
PRUEBA DE COTEJO
Ciudadano Juez, Ratifico (sic) la prueba de cotejo, la solicitud de la Prorroga (sic) legal, (sic) la carta de aceptación y el nombramiento del Experto (sic) Grafotécnico (sic) Titular (sic) (…) y sea fijada en tablilla la fecha y hora para su formal designación y juramentación ante este Tribunal de conformidad con los artículos 445 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente (sic) como prueba fundamental en el esclarecimiento de este Juicio, (sic) a los fines de demostrar si es o no la firma del puño y letra de la demandada de autos a través del conocimiento Científico (sic)
II
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO
Ratifico la promoción de las pruebas por escrito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente (sic) de los documentos o Instrumentos (sic) indubitados que promoví tales como: El escrito de contestación de la demanda y la diligencia del poder apud acta que otorga a los abogados de (sic) la demandada en autos donde la ciudadana: DAGLY JOHANA HERRERA PEÑA, identificada en autos, suscribió estampando su firma de su puño y letra, inserto en los folios 5 y 6 del expediente Nº 434-17, llevado por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Barinas, como documento referencial para la prueba de cotejo o experticia pericial en concordancia con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente (sic)”.
Por su parte el Tribunal a quo, al momento de negar la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora, señaló -en el auto apelado- respecto de los referidos medios, lo siguiente:
“PRIMERO: Promovió la ratificación de la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 445 y 451 del Código de Procedimiento Civil, ratificando igualmente la prórroga legal de la misma, el nombramiento y carta de aceptación del experto, ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ (…) En lo que respecta a la ratificación de la prueba de cotejo, a la solicitud de prorroga (sic) legal, la carta de aceptación, y el nombramiento del Experto (sic) Grafotecnico (sic) Ciudadano (sic) UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ (…) manifestó que el fin de la prueba es el esclarecimiento del presente juicio y si es o no la firma del puño y letra de la demandada de autos; quien juzga niega la admisión de la prueba por cuanto la misma fue declarada improcedente por extemporánea según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2017. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promovió la prueba por escrito relativa a los documentos que constan en autos específicamente el de contestación de la demanda y la diligencia del poder apud acta que (fuere) otorgado a los abogados de la demandada ciudadana: DAGLY YOHANA HERRERA PEÑA, identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales promovió como documentos indubitados por cuanto fueron suscritos estampando su firma de su puño y letra; y constituyen documentos referenciales para la prueba de cotejo o experticia pericial en concordancia con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil; prueba esta que no se admite ni valora por cuanto al haber sido declarada improcedente la prueba de cotejo por tardía, como se explico (sic) en el aparte anterior por sentencia interlocutoria de éste (sic) Tribunal; como consecuencia de ello, y por haber sido impugnada la misma mediante escrito de oposición consignado por la parte demandada en fecha 28-06-2017, y agregado a la causa por este mismo auto; éste (sic) Tribunal niega la admisión de la prueba promovida. ASÍ SE DECLARA”.
Expresado lo anterior, resulta necesario dejar sentado, que en la oportunidad en que un instrumento de naturaleza privada se produce en contra de la parte accionada y se alega que el mismo emana de la misma, ésta tiene la alternativa de decidir si para su impugnación, procede a tachar el documento, según lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, o si lo desconoce, conforme las previsiones del artículo 444 y siguientes, ejusdem.
En todo caso, si opta por desconocerlo, en consonancia con lo pautado en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, cabe advertirse que siendo esta una norma que regula el establecimiento de un tipo de prueba documental dentro del proceso (el instrumento privado), los dispositivos legales subsiguientes al referido artículo 444, determinan la conducta procesal que el demandado debe desplegar en dicho caso y de la cual depende la incorporación del documento al proceso.
Así, resulta claro de la lectura del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, es la de negar la autoría de un instrumento privado; en tanto que la exégesis de los artículos 445 y siguientes de la ley adjetiva civil, evidencian que la consecuencia de dicho desconocimiento, consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial -distinto a aquél donde se origina la incidencia- donde la ley hace descansar la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, en el promovente del mismo, quien se valdrá para ello de la prueba de cotejo.
En atención a lo referido en el aparte que precede, y con especial fundamento en el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir válidamente que el cotejo es un procedimiento especial, distinto de aquél donde se genera, y al que la propia ley adjetiva civil concede un lapso probatorio separado; por lo que en consecuencia, si bien los medios probatorios analizados (vgr., el cotejo en sí mismo y los documentos señalados como indubitados), ciertamente, no son susceptibles de ser admitidos en la etapa probatoria ordinaria del presente juicio de reconocimiento de documento privado, resulta desacertada la aseveración del Tribunal a quo, según la cual declaró la inadmisibilidad de los mismos, con fundamento en la declaratoria de improcedencia de la prueba de cotejo, habida cuenta su presunta extemporaneidad, y asimismo, por haber sido impugnada la misma mediante el escrito de oposición consignado por la parte demandada en fecha 28 de junio de 2.017, oposición esta sobre la cual debió haberse pronunciado el Tribunal a quo, previo a dictar el auto de admisión de pruebas, a fin de declarar su procedencia o improcedencia en derecho. Y así se decide.
Para concluir el punto bajo análisis debe expresar esta Superioridad, que no puede válidamente la parte actora en el presente caso, promover para su evacuación, la prueba de cotejo de los instrumentos privados que fueren consignados con el escrito libelar, y menos aún, señalar los documentos que considera como indubitados a fin de la realización del cotejo, pues tales actuaciones procesales deben tener lugar únicamente dentro de la incidencia que surgió como consecuencia del desconocimiento que de dichos instrumentos, fuere formulado por la parte accionada en el acto de contestación; por lo que en consecuencia, los medios de prueba promovidos, resultan inadmisibles. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas pasa a analizar esta Superioridad, sobre lo expresado por el actor en su escrito de pruebas, en el cual señaló, al momento de promover la de informes, lo siguiente:
“(omissis)
III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Promuevo como prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente. (sic)
Solicito que se oficie al Cuerpo de Investigación (sic) Científica Penales y Criminalísticas sub-delegación Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Barinas a los fines que envié copia certificada de la investigación penal llevada ante ese organismo por una simulación de un hecho punible hecho por la ciudadana: DAGLY YOHANA HERRERA PEÑA, identificada en autos en mi contra, viéndome en la obligación de accionar ante este Tribunal, procediendo a demandarla como efectivamente lo hice por Reconocimiento (sic) de Documento (sic) Privado, (sic) reservándome las acciones posteriores en su contra”.
En tal sentido, el Tribunal a quo al momento de negar la admisión del medio de prueba referido, expresó lo siguiente:
“TERCERO: Promovió la pruebas (sic) de informe; en la cual solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigación (sic) Científica Penales y Criminalística (sic) sub-delegación Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines que fuera enviado a este despacho (sic) copia certificada de la investigación penal que se sigue por ante esa delegación presuntamente en su contra por simulación de hecho punible; prueba ésta (sic) de la cual se niega su evacuación por cuanto ya consta en autos al (sic) folios 40 y 41, copia simple de la certificación de dicha investigación; y la misma no es relevante ni pertinente para la solución de la causa, razón por la cual no se admite ni se valora; de igual manera la misma fue impugnada mediante escrito de oposición consignado dentro del lapso legal por la accionada en fecha 28-06-2017, el cual se agrega por este mismo auto. ASÍ SE DECLARA”.
Al respecto resulta necesario precisar, que siendo la pretensión del actor en el presente caso, que la accionada reconozca como suya la firma que aparece al pie de los instrumentos privados que fueren consignados con el escrito libelar; la prueba de informes promovida, según la cual requiere que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, copia certificada de las actuaciones contentivas de una investigación penal en su contra, ciertamente -tal como expresare el juzgador del A quo- resulta impertinente, máxime cuando el promovente, no señala los hechos o circunstancias que pretende demostrar con la evacuación de dicha prueba, verbigracia, cuál es su objeto; conforme lo exige la redacción del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido señalado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia dictada en el expediente Nº 00-132-AA20-C-2000-223, de fecha 16 de noviembre de 2.001.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, habida cuenta la impertinencia del medio de prueba promovido, así como la omisión del actor de cumplir con su carga de señalar el objeto de la prueba, debe declararse que la prueba de informes promovida resulta manifiestamente inadmisible. Y así se decide.
Para concluir, cabe analizar de seguidas, la promoción que de las testimoniales formuló el abogado actor, el cual expresó en su escrito de pruebas, lo siguiente:
“Promuevo los testigos que a continuación mencionares (sic) para que rindan sus declaraciones sobre los hechos que se ventilan en este juicio de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente. (sic)
1.-) Promuevo las (sic) testimoniales (sic) del ciudadano: Roglmark Jesús Rivero Barroso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-11.841.950, civilmente hábil, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Barinas, consignando copia fotostática de su cédula de identidad.
2.-) Promuevo las (sic) testimoniales (sic) del ciudadano: José Hermes Osorio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-14.605.104, civilmente hábil, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Barinas, consignando copia fotostática de su cédula de identidad.
3.-) Promuevo las (sic) testimoniales (sic) del ciudadano: Pedro Javier Linarez Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-17.724.008, civilmente hábil, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Barinas, consignando copia fotostática de su cédula de identidad.
4.-) Promuevo las (sic) testimoniales (sic) del ciudadano: José Ignacio Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-16.514.801, civilmente hábil, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Barinas, consignando copia fotostática de su cédula de identidad.
5.-) Promuevo las (sic) testimoniales (sic) del ciudadano: Carlos Armando Velásquez Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-17.358.391, civilmente hábil, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Barinas, consignando copia fotostática de su cédula de identidad.
Testigos que presentare oportunamente en la fecha y hora que fije en tablilla este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario para su evacuación y previo juramento, formalidades e imposición de la Ley”.
Sobre el medio de prueba promovido, dispuso el Tribunal a quo en el auto que fuere objeto de apelación, lo siguiente:
“CUARTO: Promovió la testimonial de los ciudadanos: ROGLMARK JESÚS RIVERO BARROSO, JOSÉ HERMES OSORIO ROJAS, PEDRO JAVIER LINARES JIMENEZ, JOSE IGNACIO ROA y CARLOS ARMANDO VELASQUEZ (…) el Tribunal observa que si bien dichos testigos aparecen perfectamente identificados; no consta que el demandante haya establecido el objeto y la pertinencia de la prueba, como legal y procesalmente lo debe plantear sopena (sic) de que se tenga la misma como no promovida; así lo ah (sic) reiterado la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…) es por lo que en consecuencia quien decide determina que resulta improcedente admitir la prueba en cuestión, por no cumplir el demandante con ese requisito imprescindible, como lo es el indicar el objeto de ésta; de lo contrario no existe prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba; tal como lo plasmó la demandada en su escrito de oposición a las pruebas del actor…”.
Se colige de lo expresado por el Tribunal a quo, que el jurisdicente negó la admisión de la testimonial promovida, aduciendo la omisión del actor en señalar el objeto y la pertinencia de la prueba, conforme lo exigía la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001.
Sobre el punto en cuestión cabe señalar en primer término, que si bien, conforme la exigencia del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes detentan la obligación de determinar con claridad los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba, lo cual, ha venido siendo señalado además, reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia dictada en el expediente Nº 00-132-AA20-C-2000-223, de fecha 16 de noviembre de 2.001 -referida por el jurisdicente del Tribunal a quo en el auto apelado-, lo que se ha conceptualizado como delimitar el “objeto de la prueba”; no es menos cierto, que las partes no detentan la carga -como se expresa en el auto apelado- de señalar la pertinencia del medio de prueba promovido, pues dicha circunstancia corresponde determinarla única y exclusivamente al juez, en ejercicio de su función cognoscitiva, y conforme lo dispone el contenido del artículo 398, ejusdem, luego de examinar las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, y lo señalado por éstas en el de promoción de pruebas, donde expresen sus consideraciones acerca del objeto de los medios de prueba promovidos por cada una de ellas, con el debido análisis además, de las normas aplicables al caso en particular.
Sentado lo anterior, debe expresarse además, que si bien la sentencia señalada en el auto apelado, la cual fuere dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2.001, reiteró la carga procesal que detentan las partes de señalar en el escrito de pruebas, el objeto de cada uno de los medios promovidos, siendo dicho criterio reiterado pacífica y continuamente hasta la actualidad, en las sentencias dictadas por la referida Sala; debe señalarse asimismo, que desde la sentencia Nº 606, dictada en fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la Sala de Casación Civil, abandonó el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del 16 de noviembre de 2001, estableciendo que: “…las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción…”; criterio este, reiterado posteriormente en sentencia Nº 65, de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por la misma Sala, así como en sentencia Nº 14, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 9 de enero de 2008, y el cual, ha sido mantenido hasta la presente fecha.
En consideración a lo expresado precedentemente, y habida cuenta que al momento de promover las testimoniales, el actor expresó que promovía a los testigos para que “…rindan sus declaraciones sobre los hechos que se ventilan en este juicio…”, con lo cual queda demostrado que dichas testimoniales no se refieren a las contenidas en el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, relativas al cotejo, es por lo que en consecuencia, resulta irrefutable que las mismas deben ser admitidas. Y así se decide.
Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte que precede, en resguardo del orden procesal y del equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes en el juicio, se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dicte auto mediante el cual admita las testimoniales promovidas por la parte actora, debiendo seguirse posteriormente respecto de la tramitación de la referida prueba, lo que al respecto dicta la ley adjetiva civil. Y así se decide.
En atención a las consideraciones explanadas en el texto de la presente decisión, habiendo sido ratificada -aunque por una motivación distinta- la decisión del Tribunal a quo, según la cual declaró inadmisibles los medios de prueba, consistentes en: i) la prueba de cotejo, ii) los documentos que el actor señaló como indubitados a fin de la evacuación de la prueba referida en el numeral anterior, y iii) la prueba de informes; advierte quien decide, la improcedencia en derecho del recurso de apelación ejercido por el actor, a fin de lograr la admisión de dichos medios de prueba. Y así se decide.
No obstante lo anterior, no es menos cierto, que el Tribunal a quo también negó la admisión de la prueba testimonial promovida por el actor, siendo que la misma era legalmente admisible, por lo que en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, debe prosperar parcialmente, debiendo además revocarse parcialmente el auto recurrido, habida cuenta la salvedad anteriormente señalada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio Jesús Amado Acevedo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.622, obrando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora en el juicio, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de julio de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba promovidos por la parte actora, consistentes en: i) la prueba de cotejo, ii) los documentos señalados como indubitados a fin de la evacuación de la prueba referida en el numeral anterior, y iii) la prueba de informes. Se declara ADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la parte actora en el juicio.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo dictar auto, mediante el cual admita las testimoniales promovidas por la parte actora, debiendo seguirse posteriormente respecto de la tramitación de la referida prueba, lo que al respecto dicta la ley adjetiva civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas a los fines legales consiguientes y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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