REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 13 de octubre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: EC21-X-2017-000012

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 1074 de fecha 3 de octubre de 2017; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 4 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada; por lo que estando dentro del lapso legal referido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 22 de septiembre de 2017, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación que interpusiere el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual, se declaró desierto el acto de exhibición de documento fijado por el Tribunal a quo, señalándose la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; dictamen este, emitido en el juicio que por resolución de contrato, incoare la sociedad de comercio “Inmobiliaria Villa Rosa, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio dieciocho (18) y vuelto de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición, de fecha 22 de septiembre de 2017, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“Por cuanto en fecha 06 de abril de 2.017, me desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar auto en el presente asunto, contentivo de la demanda de resolución de contrato, incoado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Villa Rosa C.A, , en contra de la Sociedad Mercantil Clinica Unicor Barinas C.A (Representada por el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos) y que fuere tramitado en el expediente con la nomenclatura EH21-V-2014-000068, propia del referido órgano jurisdiccional, autos que están en copia certificada y que rielan a los folios del 61 al 63 de las actuaciones. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté auto y que fueren objeto de apelación por parte del ciudadano Gerardo Febres Cordero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 665052, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y correspondiendo conocer a este Tribunal Superior y siendo que me encuentro desempeñando funciones de Jueza Temporal del mismo, es de lo que se colige que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del asunto, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra las partes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo, anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dieciocho (18) y vuelto de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, expresando al efecto, que dictó auto en fecha 6 de abril de 2017, en el asunto signado con el Nº EH21-V-20147-000068, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró desierto el acto de exhibición de documento, fijado en el juicio, como consta a los folios 61 al 63 de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación; siendo ahora sometido a su consideración, la resolución del recurso que fuere intentado contra dicho auto. Circunstancia que efectivamente se corrobora de la revisión de las actuaciones recibidas en copia certificada en este Despacho. Señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, que el impedimento obraba contra las partes. Y aunque en tal sentido, se advierte que el impedimento obra efectivamente es en contra de la parte demandada, en nada obsta para considerar como debidamente cumplido lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se colige la forma legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente destacar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamento en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. No obstante lo anterior, dicha taxatividad fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al haber proferido el auto de fecha 6 de abril de 2017, mediante el cual declaró desierto el acto de exhibición fijado en el juicio, -ahora sometido a su conocimiento por la interposición del recurso de apelación-, manifestó opinión sobre lo principal del pleito.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación, el auto dictado en fecha 6 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual declaró desierto el acto de exhibición de documento, señalándose la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, el auto que refiere, en el juicio de resolución de contrato, sustanciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo ahora resolver el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, deba considerarse que la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, ciertamente ha manifestado su opinión sobre lo principal del asunto sometido a su jurisdicción, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la misma, la cual debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente juicio de resolución de contrato, por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, omitiéndose la notificación del juez sustituto, por ser en este caso, quien aquí decide. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Siliana Antonia Paredes


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Siliana Antonia Paredes