REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-0000043

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.789.259
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Club Deportivo Español, inscrito ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1.962, representado por el ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.304, en su condición de presidente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Miguel Azán, Albany Rondón y Pedro Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546, 141.748 y 71.521, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de acta de remate

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, contentivo de demanda de nulidad de acto de remate, incoada por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.789.259, en contra de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, inscrita ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1.962, representada por el ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.304, en su condición de presidente; con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional antes referido, en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de nulidad de acto de remate, ordenó devolver la acción rematada, así como los privilegios que de ella derivan, al accionante, y condenó en las costas del juicio a la parte accionada.

En fecha 28 de abril de 2017, se dicta auto, dándole entrada al asunto y el curso legal correspondiente, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 58 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2017, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto, así como cómputo de días de despacho.
En fecha 19 de mayo de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se aboca al conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; siendo revocada dicha providencia por contrario imperio, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, en el cual, el nuevo juez, se abocó al conocimiento del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, ejusdem. Posteriormente, mediante auto de fecha 1º de junio de 2017, el Tribunal expide el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte accionada.

En fecha 13 de junio de 2017, se dicta auto, dando por concluida la oportunidad para la presentación de los informes en segunda instancia, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, reservándose el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia de mérito.
En fecha 20 de junio de 2017, diligencia la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, solicitando al Tribunal, la revocatoria del auto dictado en fecha 13 de junio del mismo año; diligenciando asimismo, en fecha 21 del mismo mes y año, requiriendo al órgano jurisdiccional, la reposición de la causa al estado en el que se abocó el nuevo juez al conocimiento del asunto; lo cual fue negado por el Tribunal, mediante auto dictado el día 22 de junio de 2017.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dicta auto mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dicta auto mediante el cual, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Provisorio, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del asunto.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 19 noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.789.259, interpuso demanda de nulidad de acto de remate, en contra de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, inscrita ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1.962, representada por el ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.304, en su condición de presidente; alegando al efecto, lo siguiente:
“Que conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 15 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consigna marcado con la letra “B”, su representado adquirió una acción distinguida con el Nº 519 del Club Deportivo Español, ubicado en la avenida Los Toros, local sin número, Urbanización Alto Barinas, al lado de la Universidad Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de la ciudad, Municipio y estado Barinas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1962, el cual consigna, marcado con la letra “C”, representada por su presidente, ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.304, cuya representación consta en acta de asamblea general de socios accionistas Nº 41, celebrada el 15/04/2015, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28/05/2015, registrada bajo el Nº 40, folio 168, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2015, la cual consigna marcada con la letra “D”; Que el precio de la referida acción, distinguida con el Nº 519, fue por la cantidad de Bs. 15.000, como consta en el documento autenticado, que consignare marcado “B”, a los fines de demostrar la adquisición y titularidad que detenta sobre la acción, así como los pagos mensuales que hacía al club, por concepto de mantenimiento y deportes, como consta en setenta y cuatro (74) recibos de pago emitidos por el Club Deportivo Español, los cuales consigna marcados con la letra “E”; Que desde que adquirió la acción, la cual le da derecho como socio accionista al uso, goce y disfrute tanto a su persona como socio propietario, como a su familia (esposa e hijos), como socios beneficiarios de las instalaciones del club y demás privilegios y prerrogativas propias de los asociados, lo cual hacían sin ningún inconveniente, siendo el caso que en el mes de junio del año 2015 la esposa de su mandante como era cotidiano que hiciera, fue a las instalaciones del club a realizar el pago correspondiente a las mensualidades y no había luz, por lo que no fue posible realizar el pago correspondiente, ella se fue de viaje y al regresar en el mes de septiembre, se dirige nuevamente a las instalaciones del club, con la finalidad de hacer el pago pendiente de las mensualidades, pero en administración le informan que no le pueden recibir el pago y que tampoco le pueden suministrar mayor información, que se acercara en horas de la noche que había reunión de junta directiva, donde le informarían lo conducente, por lo que así lo hizo y se dirigió nuevamente a las instalaciones del club en horas de la noche y cuando terminan la reunión privada de la junta directiva, la atienden solo para decirle que no tienen nada que hacer porque la acción fue rematada, por falta de pago de tres mensualidades; Que una vez conocida la información, sin entender el significado de lo ocurrido, pero palpando claramente que se había cometido una injusticia al supuestamente rematar una acción que detenta un valor de Bs. 950.000,oo, por una deuda que no supera los Bs. 5.000,oo, por lo que buscaron apoyo legal y una vez asesorados, se procedió a realizar una inspección con la Notaría Pública Primera del estado Barinas, la cual se lleva a cabo el día 30/10/2015, y que consigna marcada con la letra “F”, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: i) que el propietario de la acción distinguida con el Nº 519, es su mandante, ciudadano George Marcel Pinzón Leal, ii) que la acción ahora le pertenecía al Club Deportivo Español, según acta de remate Nº 66, de fecha 28/09/2015, de la cual fue suministrada copia, que se anexa a la inspección consignada; Que se detiene en este punto para señalar aspectos de la referida acta, que además de los vicios procesales en los que incurre el Club Deportivo Español, son causas que vician de nulidad absoluta dicho acto y que forzosamente el juez deberá declarar con lugar la demanda, siendo entre otros, los vicios del acta de remate, los siguientes: 1) la sesión la realizan a las 9 de la noche, es decir, fuera de las horas hábiles para realizar cualquier acto de forma legal con la finalidad que no se presenten postores al supuesto remate, 2) el precio base de remate es de Bs. 500.000,oo, es decir, que por una deuda de Bs. 5.000,oo se remata un bien (acción) en Bs. 500.000,oo, como precio base o mínimo, lo que hace presumir en buen derecho, que le deberían reintegrar a su representado la diferencia, lo cual no ocurre; que además, como lo señaló anteriormente, el precio de venta por parte del club a cualquier persona interesada es por la cantidad de Bs. 950.000,oo, por lo que claramente se genera un enriquecimiento sin causa para el club, en perjuicio de su mandante, lo que además constituye un delito calificado por la legislación penal; 3) se deja constancia expresa en el acta de remate que cualquier persona que aparezca como oferente en el remate, deberá consignar en efectivo el precio; que pueden apreciar claramente que el club se esfuerza para que nadie pueda adquirir la acción en el supuesto remate que realizan, ya que además de hacerlo a las 9 de la noche, piden que el pago se haga en efectivo, siendo ilógico pensar que alguien se va a presentar con casi un millón de bolívares en efectivo para adquirir un acción en un remate, menos aún si es a altas horas de la noche, con los niveles de inseguridad que tenemos en el país, sería poner en riesgo no solo la integridad física, sino inclusive la vida; Que ciertamente su representado tenía un atraso en los respectivos pagos de mensualidades, lo cual no fue por descuido o no querer pagar, se debió a las circunstancias a las cuales ya hizo referencia; Que conforme al estado de derecho imperante en el país y la seguridad jurídica que el mismo Estado garantiza, para poder sacar a remate una acción como en el caso particular, debió seguirse un procedimiento judicial, en el cual se le permitiera a su representado, conforme a las garantías constitucionales y legales, someterse a un debido proceso, permitiéndosele el derecho a la defensa y demás prerrogativas procesales, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todos los procesos, tanto administrativos como judiciales; Que conforme consta en el acta de remate, a los fines de rematar la acción, el Club Deportivo Español se fundamentó en los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y b39 de sus estatutos; Que de las normas citadas se evidencia que la notificación o participación se realizará por carta certificada o telegrama dirigido al domicilio registrado en la Asociación o aviso de prensa por un diario de circulación local; Que se utiliza la conjunción “o”, lo que significa que es optativo para el club entre una forma u otra para realizar la notificación, lo cual es violatorio del debido proceso, por cuanto no se agota la citación personal, que es la que da certeza de que la persona de que se trate, está a derecho, que está en conocimiento del trámite que se está llevando a cabo en su contra, como lo ocurrido en el caso en particular; Que debe señalar al Tribunal, que el domicilio de su representado está registrado en el club, y es el mismo desde que adquirió la acción hasta la fecha de interposición de la demanda, tal como consta en la dirección que aparece señalada en los recibos de pago emitidos por el club, que fueron consignados, marcados “E”; Que en el acta de remate se deja constancia de la publicación de un cartel en el diario “La Prensa” de la localidad, por lo que el referido cartel fue publicado sin antes haber agotado la vía de la citación personal, por lo que se violó el debido proceso, y con ello el derecho a la defensa, al desconocer o no haber tenido conocimiento de manera oportuna de lo que se estaba pretendiendo con su acción; Que como corolario de lo anterior, se produce la violación del derecho a la defensa, al no haberse cumplido con ese iter procesal, el procedimiento previo al supuesto remate, obviamente no se le permite defenderse y hacer valer sus derechos con alegatos y defensas al respecto, ya que ni siquiera fue notificado por un órgano competente a los efectos que se le oyera y poder exponer sus argumentos en defensa de sus derechos; Que revisadas las normas que establecen los estatutos del referido club, las mismas son violatorias del debido proceso, del derecho a la defensa, al juez natural, e igualmente, vulneran abiertamente el derecho a la propiedad por los siguientes aspectos: 1) que en cuanto al debido proceso, ya que para poder llevar a cabo el remate de un bien, debe realizarse un trámite previo, donde se lleve a cabo un iter procesal previamente establecido para ello, haciendo particular énfasis en cuanto a la notificación ya que es la única forma que tienen las partes en el proceso para ponerse a derecho, lo cual no ocurrió en el caso en particular, ya que su representado nunca fue notificado personalmente del atraso en el pago, menos aún del remate que según ellos se llevó a cabo; Que conforme a las normas procesales vigentes, sometidas a las garantías establecidas en la norma constitucional, referidas al debido proceso, la citación por carteles publicada a través de la prensa, se debe realizar como medida extrema y de forma excepcional, cuando no se pueda lograr la citación personal, es decir, que no se debe realizar aquélla sin previo agotamiento de la citación personal, lo cual no se estipula en el artículo 34 de los estatutos; 2) Que en lo concerniente al juez natural, también se vulneró, ya que el único que puede ejecutar y sacar a remate un bien, es un juez competente por la cuantía y por la materia, que se encuentre dentro del escalafón de organización del Poder Judicial, lo que le confiere la legitimidad para actuar y que sus decisiones sean acatadas por las partes en el proceso, por lo que mal puede pretender la junta directiva del Club Deportivo Español, ejecutar y rematar una acción en instancia particular, es decir, en su propia sede, donde ellos se convierten en juez y parte del proceso; 3) Que en lo referente al derecho de propiedad, conforme lo prevé el artículo 115 constitucional, las únicas restricciones que se le pueden imponer a la misma deben ser decretadas por sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización y no lo que pretende la junta directiva del club, en aprovecharse de la acción de su mandante, sin que la misma haya sido decretada por un órgano jurisdiccional y menos aún pago oportuno de una justa indemnización; Que según lo previsto en el artículo 38 de los estatutos del club, si no se cubre la base del remate, se declara desierto el acto y el club adquirirá la acción por la suma debida por parte del socio al cual se le está rematando la acción; Que dicha norma, además de violar las garantías constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho de propiedad, este último, que solo puede ser limitado a través de una sentencia judicial firme y previo pago de justa indemnización constituye o configura la comisión de un delito, como lo es la apropiación indebida calificada y hurto por parte del club, ya que no solo se queda con la acción rematada, sino que además no le paga o indemniza nada al propietario, que probablemente no se enteró del procedimiento que llevan a cabo de una manera solapada, fuera de las horas laborables o hábiles para realizar un acto de manera formal, donde el propietario de la acción no tiene conocimiento del mismo, lo cual lo deja en un estado total de indefensión y le da la posibilidad a la junta directiva del club de apropiarse de la acción de forma arbitraria e ilegítima, lo cual presume que ocurrió en el presente caso, sin pagar o indemnizar el monto correspondiente al valor de la acción, que en la actualidad es de Bs. 950.000,oo, y como ciertamente existía una deuda administrativa, respecto a la mensualidad que se debe pagar, pero dicho monto no supera los Bs. 5.000,oo, es por lo que se genera un perjuicio directo para su representado y un enriquecimiento sin causa para el club, además de la apropiación indebida calificada; Que como se puede apreciar de los hechos narrados, la directiva del Club Deportivo Español, violenta abierta y flagrantemente la supremacía constitucional, al pretender rematar una acción sin procedimiento alguno, en sede privada, contraviniendo las garantías establecidas en la norma suprema, como la garantía y protección al derecho de propiedad, juez natural, debido proceso entre otras, desestimándolas, por lo que resulta forzoso para el Tribunal, declarar la nulidad de las actuaciones del referido Club Deportivo Español, especialmente del acta de remate; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del control difuso de constitucionalidad, solicita la desaplicación de las normas utilizadas para realizar el supuesto remate, distinguidas como Acta Constitutiva y Estatutaria del Club Deportivo Español, aplicando de forma preferente las garantías establecidas en la norma constitucional; Que conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que formal y expresamente procede a demandar al Club Deportivo Español, representado por el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, en su condición de presidente, para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo, y por ende, se vulneraron o violaron los derechos constitucionales y legales, como socio accionista del referido club, y como persona, a su representado, ciudadano George Marcel Pinzón Leal, SEGUNDO: Que se desapliquen las normas citadas del acta constitutiva y estatutaria del Club Deportivo Español, por contravenir los postulados constitucionales, en aplicación del control difuso de constitucionalidad, aplicando preferentemente las normas y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por la junta directiva del Club Deportivo Español, en perjuicio de su representado, específicamente el acta de remate a través de la cual es despojado de su propiedad sobre la acción distinguida con el Nº 519, CUARTO: Que le sea devuelta a su representado, la acción distinguida con el Nº 519, y por ende la condición de socio accionista que ostentaba antes del remate, así como todas las prerrogativas y privilegios a que tiene derecho su representado por tal condición, QUINTO: Al pago de las costas procesales; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 950.000,oo, equivalentes a 6.333,33 unidades tributarias, correspondientes al valor de la acción en el Club Deportivo Español; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
Acompañó al libelo de demanda, los siguientes instrumentos: i) copia fotostática simple de instrumento poder, otorgado por el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, a la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599; ii) copia simple de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos: María Omaira Nimer y George Marcel Pinzón Leal, sobre una acción de la sociedad civil Club Deportivo Español, distinguida con el Nº 519, autenticado en fecha 15 de abril de 2009, ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 78, Tomo 71 de los libros respectivos; iii) copia certificada del acta constitutiva del Club Deportivo Español, registrada ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27 de junio de 1962, bajo el Nº 114, folios 28 vto. al 30, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1962; iv) copia simple de acta de asamblea ordinaria del Club Deportivo Español, de fecha 25 de abril de 2015, registrada ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nº 40, folio 168, Tomo Veinticuatro, Tomo de Transcripción de 2015; v) original de setenta y tres (73) recibos de pago por diferentes conceptos, emitidos por el Club Deportivo Español, a nombre del ciudadano Pinzón Leal George y la ciudadana Nemer María Omaira; vi) original de acta de inspección y recaudos en copia simple, realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 30 de octubre de 2015, en la sede del Club Deportivo Español.
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 20 de noviembre de 2015, fue recibido el presente asunto ante el Tribunal a quo, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, procediendo el referido órgano jurisdiccional a darle entrada al asunto en la misma fecha; admitiendo posteriormente la demanda, mediante auto de fecha 25 de noviembre del mismo año, ordenándose citar a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación, siendo librados tales recaudos en fecha 8 de diciembre del mismo año; constatándose además, que mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2015, la apoderado judicial de la parte actora, puso a disposición un vehículo para el traslado del alguacil, a fin de practicar la citación.
Consta de la lectura de la diligencia dejada por el alguacil Edgar Molina, que riela al folio ciento veinte (120) de las actuaciones, así como la boleta de citación firmada, que cursa al folio ciento veintiuno (121) que en fecha 15 de diciembre de 2015, fue citada la demandada, en la persona del ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham, en su condición de presidente de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel José Azán Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, interpone la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
En fecha 24 de febrero de 2016, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham, en su condición de presidente de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748; siendo admitidas mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 25 de febrero de 2016. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes, mediante auto dictado en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 25 de abril de 2016, la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a fin de subsanar la cuestión previa opuesta; la cual fue declarada debidamente subsanada según sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de mayo de 2016, ordenándose citar a la secretaria de la sociedad civil demandada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2016, presenta escrito la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias de la subsanación del escrito libelar, así como de la sentencia mediante la cual el A quo consideró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, a fin de su certificación y elaboración de la compulsa de citación; librándose la respectiva boleta en fecha 6 de junio del mismo año; lográndose la citación de la ciudadana Sandra Briceño Angel, en fecha 29 de junio de 2016, según consta de la lectura de la diligencia dejada por el alguacil José Gregorio Silva, que riela al folio ciento setenta y nueve (179) de las actuaciones, así como la boleta de citación firmada, que cursa al folio ciento ochenta (180).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito que interpusieren en fecha 8 de agosto de 2016, los ciudadanos Abdula Jesús Azán Abraham y Solanda Briceño Angel, en su condición de presidente y secretaria, en su orden, de la parte demandada Sociedad Civil Club Deportivo Español, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos:
“Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende, lo cual fundamentan en los siguientes términos: Que niegan que se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de remate de la acción 519 del ciudadano George Marcel Pinzón Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-25.798.259; Que niegan que proceda la aplicación del control difuso de la Constitución, para que sean aplicadas las normas estatutarias del Club Deportivo Español, por las razones que a continuación exponen: En fecha 27 de junio de 1962, fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, anotada bajo el Nº 114, folios 28 vto. al 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el acta constitutiva de un club recreativo destinado para el goce, disfrute y esparcimiento de todos sus asociados fundadores, así como para aquellos que se constituyeren con posterioridad como miembros del club; Que el denominado Club Deportivo Español, tiene por objeto social desde sus inicios, el ‘establecer una estrecha relación social entre los españoles y demás persona de habla hispana, proporcionándoles un centro de amenidad y cultura, crear las secciones deportivas, culturales y artísticas que se estimen factibles y beneficiosas para los asociados, establecer un servicio de asistencia médica en provecho de los socios familiares’; Que con posterioridad, los estatutos sociales fueron objeto de reforma, y actualmente su representada conserva la figura de una sociedad civil sin fines de lucro, de carácter netamente privado y cuyo objeto social: ‘es el de crear para sus afiliados las condiciones materiales y espirituales para su recreo y esparcimiento, fomentar el desarrollo de las artes, y en su más amplio sentido, promover el deporte y la cultura, además de coadyuvar con las instituciones públicas y privadas al progreso social y cultural de la colectividad barinesa…’ (capítulo primero, artículo 2 de sus estatutos sociales); Que de lo narrado se evidencia, que desde un principio la sociedad civil demandada, fue constituida para el goce, disfrute y esparcimiento de sus afiliados y de los miembros familiares, con lo que quieren dejar plasmado que su sociedad es una de carácter privado, la cual posee sus correspondientes estatutos sociales, además cuenta con un reglamento general, y adicional a ello, mantiene un reglamento de las faltas y de las penas, los cuales se encuentran ajustados a derecho y en los cuales se especifican de manera clara y precisa los deberes y obligaciones a los cuales deben someterse tantos sus agremiados como la junta directiva que los represente, y que han sido redactados con fundamento e el principio de la voluntad; Que en el presente caso, por tratarse de un asunto relacionado con el funcionamiento interno de una persona de derecho privado, cuyos integrantes e intereses y fines perseguidas por la asociación Club Deportivo Español son de naturaleza privada, la fuente por excelencia para regular la misma es el contrato social, y como contrato al fin, su fuente normativa es la autonomía de la voluntad de las partes, y la ley tiene un mero carácter supletorio o dispositivo, salvo en aquellos asuntos donde este interesado el orden público y las buenas costumbres; Que en el Código Civil existen disposiciones que regulan el contenido de los contratos o la responsabilidad que deriva de las contravenciones a los mismos, revelan por su propia redacción, con la salvedad que aplica solamente para los casos de que los contratantes no hayan dispuesto otra cosa; Que la autonomía de la voluntad de las partes y el carácter dispositivo de las normas, son la base sobre la cual descansan las cláusulas o términos que disponen las partes de un contrato, para ajustarlo al fin perseguido por ellas y las cuales deben prevalecer; Que lo anterior es lo que la doctrina llama cláusulas principales o esenciales, que son aquellas que establecen las obligaciones fundamentales de las partes, es decir, las indispensables para caracterizar el tipo de contrato, y oras cláusulas que se denominan accesorias o secundarias, que se refieren a regulaciones particulares que las partes han resuelto darle, al singular contrato típico de que se trate; Que cuando las cláusulas supletorias están ausentes, la ley, mediante las normas dispositivas suple el silencio que mantuvieron las pates al respecto; Que la autonomía de las partes actuantes y suscritas dentro de un contrato social particular, prevalece dentro del ordenamiento jurídico, de lo cual se infiere que en los contratos, las partes se obligan a lo estipulado en ellos, así como a las consecuencia que se deriven de los mismos; Que son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas; Que el principio de la autonomía de la voluntad permite a los particulares realizar y pactar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público o las buenas costumbres, según dispone el artículo 6 del Código Civil; Que el principio de relatividad de los contratos supone que los convenios no producen efecto sino entre las partes, ya sea que hayan intervenido directa o personalmente en el contrato, o que hayan figurado en él por medio de un mandatario; Que consideran de plena importancia recalcar lo establecido en el artículo 9 de los estatutos, el cual establece: ‘Todos los miembros sea cual fuere su clasificación, tendrán derecho a usar y gozar de todas las ventajas, facilidades y comodidades del club, igualmente, estará obligados a aceptar y respetar en todas sus partes, sin limitaciones ni excepción alguna, todo lo dispuesto en estos estatutos, en los reglamentos internos o especiales y en los acuerdos y resoluciones de las asambleas generales o de la junta directiva’; Que del dispositivo mencionado se entiende perfectamente que la persona afiliada debe acatar y respetar lo establecido en la norma interna de la sociedad civil, deduciendo que la persona que adquiere una acción del club, obviamente se convierte en miembro socio o propietario que acepta y conviene en lo contemplado en los estatutos, en los reglamentos internos o especiales y en los acuerdos o resoluciones de las asambleas generales o de la junta directiva, y a ellos se somete; Que por su parte, el reglamento general de la sociedad civil Club Deportivo Español, en el artículo 4, establece: ‘Todos los asociados están en la obligación de conocer cumplir y hacer cumplir los estatutos, el reglamento interno y demás normas que rigen la vida de la asociación; pudiendo adquirir la publicación contentiva de dichas normas sociales en la secretaría del club, al precio establecido por la junta directiva’; Que como consecuencia de lo anterior, el ciudadano George Pinzón, se encontraba e la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir los estatutos, el reglamento interno y demás normas que rigen la vida de la asociación, y por tanto tenía el deber de pagar las cuotas de mantenimiento mensual, y pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de adeudar tres cuotas consecutivas, es decir, la junta directiva podría iniciar el respectivo procedimiento tendiente a lograr el pago de la cuota o en su defecto, el remate de la misma, tal y como esta previsto en los estatutos sociales, siempre y cuando se cumplan las previsiones y garantías acordadas en el contrato social; Que de esa manera se efectúa una manifestación de que lo contemplado en los estatutos y demás reglamentos, tiene carácter de derecho privado que prevalece entre las partes contratantes y a los cuales deben someterse, englobando e todas y cada una de las partes, deberes, derechos y obligaciones necesarias para que el Club Deportivo Español, cumpla a cabalidad el fin social para el cual fue constituido, no existiendo de esa manera contravención a las leyes establecidas ni mucho menos en contravención del orden público ni las buenas costumbres; Que el demandante en su escrito denuncia la presunta violación e su contra del debido proceso y el derecho a la defensa, durante el procedimiento de remate de la acción 519, circunstancia que niegan rotundamente por las siguientes razones: que la doctrina y jurisprudencia consideran que existe violación del debido proceso cuando no se cumplen las garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, tales como la oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas ante la autoridad correspondiente, siendo necesario que esos trámites procedimentales y la autoridad competente sean establecidos en la ley; Que en el presente caso, por tratarse de un asunto relacionado con el funcionamiento interno de una persona de derecho privado, cuya fuente por excelencia para regular la misma, es el contrato social, y como contrato al fin, su fuente es la autonomía de la voluntad de las partes, y la ley tiene un mero carácter supletorio, salvo en aquéllos casos donde esté interesado el orden público y las buenas costumbres; Que establecido lo anterior, deben partir de la circunstancia de que el ciudadano George Pinzón, reconoce en el libelo que adeudaba las cuotas de mantenimiento de los meses mayo, junio y julio de 2015, y ante esa situación de mora, las normas estatutarias que regulan el funcionamiento interno de la persona moral de derecho privado Club Deportivo Español, regula en su capitulo quinto, lo concerniente a la admisión, suspensión y exclusión de los miembros, y en su capítulo sexto, lo relativo al remate de las acciones, evidenciándose de dichas normas, que cuando un socio del club incumpla la obligación de contribuir con los gastos de mantenimiento de la asociación, y su morosidad sea al menos de tres cuotas sucesivas, está preestablecido que será privado del uso de las dependencias del club; Que asimismo, la junta directiva le participará al propietario de la acción mediante carta certificada o telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación o aviso de prensa por un diario de circulación local, que procederá al remate de su acción en caso de no cancelar su cuota en el curso del mes siguiente, siendo potestativo para la asociación, elegir el medio para notificar al socio de su estado de mora, pero algo que es indispensable es que sea notificado conforme a los estatutos, tanto de la situación de mora como del plazo que se le concede para cancelar la deuda, por lo que a los fines de cumplir la formalidad de notificar al demandante, fue publicado el día 13 de agosto de 2015, en el diario La Prensa, un cartel donde la junta directiva informaba a un conjunto de asociados, a los que identificó mediante su número de acción -entre las que figura la 519-, que si no procedían a cancelar sus cuotas de mantenimiento vencidas en el curso de un mes, luego de la publicación del aviso, se procedería al remate de las mismas, según lo establecido en los artículos 36 al 39 de los estatutos; Que de la lectura del cartel se observa claramente, que si el propietario de la acción 519, no procedía a cancelar las cuotas de mantenimiento vencidas, en el curso de un mes, luego de la publicación del aviso, se procedería al remate de la acción, culminando dicho lapso el 13 de septiembre de 2015; Que en este punto señalan, que sólo las normas relativas a los procesos judiciales requieren de manera expresa el agotamiento previo de la citación personal (proceso civil) o la notificación personal (proceso laboral), antes de efectuar la citación o notificación cartelaria, pero ello no está establecido en los estatutos del Club Deportivo Español, y mucho menos, constituye una exigencia del Código Civil o Código de Comercio; Que aunado a lo anterior, no pueden ser aplicables al presente caso, las formalidades del proceso judicial, ya que las norma legal no puede ser opuesta a la norma contractual en aquéllas situaciones que son reguladas por la autonomía de la voluntad de las partes, pues esta última sólo es vinculante para las personas contratantes, que en señal de conformidad, suscribieron personalmente el contrato social, como socios fundadores o como sus causahabientes, por lo que concluyen, que las normas de naturaleza adjetiva y de carácter legislativo, no pueden integrarse al contrato social que rige el funcionamiento de la persona moral de derecho privado; Que una vez publicado el cartel del 13 de agosto de 2015, y agotado como fue el lapso concedido estatutariamente para cancelar las cuotas de mantenimiento atrasadas, la junta directiva del Club Deportivo Español, procedió a publicar en la prensa y en la pizarra del Club Deportivo Español, el cartel único de remate, mediante el cual informaron que las acciones allí identificadas por el número -entre las que figura la 519-, serían rematadas en el salón de sesiones del Club Deportivo Español, el día lunes 28 de septiembre de 2015, a las 9 de la noche, refiriendo además que el remate versaría sobre la propiedad de los títulos identificados y su producto se destinaría al pago de las cantidades de dinero que los ejecutados adeudaba al club, siendo la base del remate, la cantidad de Bs. 500.000,oo, para cada una de las acciones, advirtiéndose que los rematadores debía consignar el precio del remate en efectivo en el mismo acto; Que llegada la oportunidad fijada para el acto de remate, es importante recalcar, que iniciado el acto se dejó constancia a los presentes que la única acción que se remataría, sería la Nº 519, en virtud de que los propietarios de las demás acciones reflejadas, tanto en el cartel de notificación como en el único cartel de remate, pagaron sus respectivas deudas, antes del vencimiento del plazo indicado en el mencionado cartel; Que continuando con el acto de remate se dejó constancia que no se presentó el titular de la acción, así como tampoco ningún postor que cubriera la base del remate, declarándose en consecuencia, desierto el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de los estatutos, adquiriendo el club la acción, por el monto adeudado; Señalan como conclusiones: i) que el Club Deportivo Español se rige por un contrato social, en el cual se constituyó como una persona jurídica y cuyas normas contractuales rigen a los socios del mismo, así como los reglamentos internos o especiales y en los acuerdos y resoluciones que dicten las asambleas generales o la junta directiva de la sociedad civil, ii) que al demandante se le respetaron todas y cada una de las normas procedimentales por las cuales se rige como todo propietario o miembro accionista, ya que claramente, al momento de adquirir la acción Nº 519, el propietario o causahabiente reconoce y acepta todas las normativas que imperan para lograr un óptimo funcionamiento de la sociedad civil, lo que significa que ya se encuentran preestablecidos los procedimientos a regir, iii) que a la perspectiva de lo expuesto se demuestra que al ciudadano George Pinzón, no se le vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que se cumplieron a cabalidad cada uno de los pasos que constituyen el procedimiento previsto en los estatutos sociales de la asociación civil Club Deportivo Español, iv) que ninguno de los artículos que integran los estatutos del club, los cuales deben destacar, son discutidos y aprobados por todos los miembros del club, pueden considerarse inconstitucionales, por ende, no debe aplicarse control difuso; Solicitan se declara sin lugar la demanda incoada”.
Por medio de escritos interpuestos en fecha 30 de septiembre de 2016, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas; siendo admitidos por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2016, los ciudadanos: Abdula Azán y Solanda Briceño Angel, en su condición de presidente y secretaria, en su orden, de la parte accionada, sociedad civil Club Deportivo Español, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, otorgaron poder apud acta a la abogada asistente en el acto, y a los abogados en ejercicio Miguel Azán y Pedro Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546 y 71.521, respectivamente; siendo acordada dicha representación mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 del mismo mes y año.
Consta de los comprobantes de recepción de documento, que rielan a los folios trece (13) y veinte (20) de la segunda pieza del expediente, que en fechas: 19 y 20 de diciembre de 2016, presentaron escrito de informes, la parte accionada y accionante, en su orden; ordenándose agregar a los autos, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2016. Consta asimismo, que en fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante; por lo que el Tribunal a quo, dicta auto de “vistos” en fecha 23 de enero de 2017, reservándose el lapso legal para dictar la sentencia de mérito en el juicio; siendo diferido dicho pronunciamiento, a través de providencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017.
DE LA RECURRIDA

En fecha 5 de abril de 2017, el Tribunal a quo dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, la cual, por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“La demanda intentada versa sobre la nulidad de actuaciones realizadas por la Asociación Civil Club Deportivo Español ya identificado, específicamente en el acta de remate signada con el Nº 66, que fue realizado en fecha 28 de septiembre de 2015; el cual conforme a los alegatos expresados por la parte demandante y por su contra parte fue realizada siguiendo las normas establecidas en los estatutos, específicamente en los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Capítulo Sexto del Acta Estatutaria de la mencionada Asociación Civil, que disponen:
“…(omissis) De la Admisión Suspensión y Exclusión de los Miembros
Artículo 33: La admisión, suspensión y exclusión de miembros, estará a cargo de la junta directiva, la cual resolverá sobre cada uno de estos particulares, previo informe del comité respectivo.
Artículo 34: EL miembro que dejare de pagar tres (3) cuotas sucesivas, será privado del uso de las dependencias del club, y no podrá gozar de los privilegios de miembros, mientras no haya puesto al día su cotización o deuda. Si el miembro fuera propietario, la Junta Directiva le participará por carta certificada o telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación o aviso de prensa por diario de circulación local, que procederá el remate de su acción en caso de no cancelar su cuota en el curso del mes siguiente. Efectuado el remate se le entregará el saldo que resultare.
Artículo 35: A juicio de la Junta Directiva, será excluido del Club, el miembro que incurra en falta grave, si el miembro fuera propietario, sus acciones se sacarán a remate, previa deducción de las deudas que tenga con el club.
Capitulo Sexto
Del Remate de acciones
Artículo 36: Se fijará un cartel en la pizarra del club y se publicará en un periodo. En el cartel, se indicará el numero de los accionista que se va a rematar, sin mencionar el nombre del propietario, se señalaran la fecha en que se verificará el acto y la base del remate que igualmente señalará la Junta Directiva.
Artículo 37: Reunida la Junta directiva, el día y la hora fijada para el remate, se leerá el respectivo cartel y se procederá a la citación, previo informe favorable del comité de admisiones, suspensiones y exclusiones, la autorización escrita de la Junta Directiva en la que ésta hará estar dispuesta a aceptar como miembro del club al postor, caso de resultar favorecido.
Artículo 38: Si no fuera cubierta la base del remate, se declarará desierto el acto y el club adquirirá la acción por la suma que le adeuda, para gestionar luego su venta.
Artículo 39: El rematador deberá consignar en efectivo el precio del remate en el mismo acto de adjudicación.”
Ahora bien, de las actuaciones que anteceden, se evidencia, que con forme a los estatutos antes mencionado, fue que se llevó a cabo el procedimiento de remate de la acción 519, propiedad del ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.911, motivado a la falta de pago de tres (3) cuotas, de gastos de mantenimiento de la referida Asociación; En el mismo orden de idea es menester resaltar que en los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda hace mención a que la notificación del procedimiento supra-mencionado, fue realizado mediante cartel de notificación en el diario de circulación de la región, ello conforme al artículo 34 de los estatutos antes suscritos; señalando a su vez que tal notificación debió ser realizada de forma personal en virtud que en la base de datos de tal Asociación se encuentra registrado tales datos.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto fue realizada la notificación conforme a los estatutos de la mencionado asociación, el mecanismo utilizado por tal Asociación Civil, no fue el idóneo para llevar a cabo tal notificación, ello en razón que en el artículo 34 de los mencionados estatutos señala que: “…(omissis) Si el miembro fuera propietario, la Junta Directiva le participará por carta certificada o telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación…(sic)”; la forma de notificación utilizada por la asociación aquí demandada violentó el derecho a un debido proceso el derecho a la defensa en vista del desconocimiento en que se encontraba el ciudadano George Marcel Pinzon Leal,(plenamente identificado en autos), del procedimiento aperturado en su contra, lo cual lo ubica en una situación de indefensión con respecto a sus derecho.
En vista de lo antes expuesto, y a las violaciones en que incurrió la Asociación Civil Club Deportivo Español, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
En el caso de autos, se observa que la asociación civil accionada realizó la notificación mediante de cartel publicado en el diario de circulación regional Diario “La Prensa” de Barinas, de fecha 14 de agosto de 2015, 10 de junio de 2014 y 16 de septiembre de 2015, cuales en la oportunidad respectiva fue promovido por la parte demanda mediante documental y prueba de informe, que corren inserto las documentales a los folios 226 y 227 y su vuelto y en cuanto el informe la repuesta del mismo fue recibida mediante oficio s/n, de fecha 01 de noviembre de 2016, remitido por La Prensa Barinas, en el cual fueron anexados las publicaciones ordenadas por tal asociación; de cuales se evidencia que tal notificación fue realizada de forma genérica, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36 de los estatutos de la Asociación Civil en cuestión, en el cual en su artículo 34 de los estatutos en cuestión se evidencia que existe tres formas de notificación del los accionistas al momento de iniciar el procedimiento que aquí se demanda a saber: 1). Por carta certificada, 2). Telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación y 3). Aviso de prensa por diario de circulación local; Si bien es cierto fue realizado la última de las notificaciones antes indicadas, quien aquí decide considera que la notificación idónea para llevar a cabo la notificación personal del accionista a quien pretendía rematar la acción era mediante telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación, a objeto que efectivamente el demandante, tantas veces identificado pudiera proceder a defenderse, es decir, en este caso realizar lo procedente durante el lapso de tiempo que se les otorga para asumir su morosidad, y pagar la deuda contentiva de las mensualidades vencidas, ello en razón de la existencia de tales registros de domicilio en la Asociación Civil demandada y por lo cual no debió ser electiva la forma de tal notificación; dado que no se le permitió conocer el procedimiento en sui contra, y proceder en consecuencia, a los fines de pagar los meses que adeudaba. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a que los estatutos que rigen a la asociación civil es ley entre las partes es de resaltar que conforme a lo antes dispuesto existe una violación al debido proceso en la acción de remate, realizada por la Asociación Civil Club Deportivo Español, ello en virtud que la forma de notificación; en tal sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22.06.01 (caso Marisabel Jesús Crespo de Credecio), ha establecido lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión”.
Ante tales circunstancias, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar que ante la falta incurrida por la Asociación Civil Club Deportivo Español, al realizar el remate de la acción Nº 519, propiedad del ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, ello por el incumplimiento del pago de la obligaciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, según acta Nº 66, sin haber realizado una correcta notificación del procedimiento a realizar, es por lo que prospera la nulidad de las actuaciones realizadas por la junta directiva mencionada Asociación Civil, en fecha 28, septiembre de 2015-suficientemente descrito en el texto de este fallo- y por ende, deberá devolver la acción 519, al ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, así como las prorrogativas de y privilegios que otorga tal acción; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de nulidad de las actuaciones realizadas por la junta directiva de la Asociación Civil Club Deportivo Español, en fecha 28/09/2015, según acta Nº 66, intentada por George Marcel Pinzón Leal contra Asociación Civil Club Deportivo Español, ya identificada, representada los ciudadanos Abdula Jesús Azan Abram y Soledad Antonieta Briceño Ángel, en su carácter de presidente y secretaria, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del acta de remate Nº 66, de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se realizo el remate de acción Nº 519.
TERCERO: Se ordena devolver la acción 519, al ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, así privilegios que otorga tal acción.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante diligencia presentada el día 21 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ésta apeló en nombre de su representada, de la sentencia de mérito publicada en fecha 5 de abril de 2017; expresando al efecto, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“(…) Por considerar que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en Fecha (sic) 05 de Abril (sic) de 2017, que resuelve sobre la Nulidad (sic) de Acta (sic) de Asamblea, (sic) adolece de grandes vicios al no atenerse a lo alegado y probado en autos, APELO de la aquí referida Sentencia, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en tanto solicito sea ordenada la remisión original del expediente al Tribunal Superior competente”.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, respectivamente, se advierte en el presente caso que el tema a decidir se encuentra circunscrito a la procedencia de la aplicación del control difuso constitucional, a fin de desaplicar la normativa estatutaria de la sociedad civil Club Deportivo Español, relativa a la exclusión de sus miembros y el remate de las acciones de aquéllos, y aplicar con preferencia, las normas y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda mediante la cual, la parte actora pretende la nulidad del acto de remate llevado a cabo por la sociedad civil Club Deportivo Español, sobre una acción de su propiedad, alegando la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en el procedimiento realizado por la accionada a tal fin, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y la circunstancia de hecho admitida por el propio accionado en su escrito libelar, mediante la cual afirmó que ciertamente existía una deuda administrativa sobre las cuotas mensuales que debía pagar en su condición de socio, correspondía a este último, la carga de comprobar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su contra, y por ende, la aplicabilidad en el caso bajo análisis del control difuso constitucional, con preeminencia sobre las normas internas de la demandada.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, la parte actora -por actuación de su apoderada judicial- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
• Promueve el valor y mérito favorable de los autos, en relación a todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen la pretensión de su representado. Cabe advertir, que este tipo de promoción genérica que estilan formular las partes en el juicio, adolece de valor probatorio, pues violenta el derecho a la defensa de la contraparte, que no puede ejercer el control de dicho medio de prueba, al desconocerse con certeza, qué hecho, acto o instrumento que consta en las actuaciones, es el que pretende hacer valer en su favor, la contraparte; por consiguiente, la mera mención que formulan las partes, de hacer valer en su favor el “mérito favorable de autos”, no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación. Por ende, se desecha el mismo. Y así se decide.
• Promueve el valor y mérito del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuere consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”. Aún cuando de la revisión de las actuaciones, se colige que el referido instrumento fue consignado en copia simple con el escrito libelar, se advierte que la parte accionada no procedió a impugnarlo en la oportunidad legal respectiva, por lo que en consecuencia, se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la lectura del instrumento precedentemente valorado, se colige la adquisición de la acción Nº 519 del Club Deportivo Español, por parte del ciudadano George Marcel Pinzón Leal, por venta que de la misma le hiciere la ciudadana María Omaira Nimer, en la fecha arriba señalada, con lo cual adquirió la condición de socio de la referida sociedad civil. Y así se declara.
• Promueve el valor y mérito favorable del acta constitutiva del Club Deportivo Español, registrada ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre, que fuere consignada con el libelo marcada con la letra “C”. Por cuanto de la revisión de las actuaciones, se colige que el referido instrumento fue consignado en copia certificada con el escrito libelar, no siendo tachado por la parte accionada en la contestación de la demanda, es por lo que en consecuencia, se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consiste el instrumento precedentemente valorado, en el acta constitutiva y de estatutos sociales del Club Deportivo Español, de cuya lectura se desprende que el mismo es una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, y regulado por la legislación patria vigente. Y así se declara.
• Promueve el valor y mérito del acta de asamblea general de socios accionistas Nº 41, de fecha 25 de abril de 2015, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nº 40, folio 168, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2015, que fuere consignada con el libelo marcada con la letra “D”. Aún cuando de la revisión de las actuaciones, se colige que el referido instrumento fue consignado en copia simple con el escrito libelar, se advierte que la parte accionada no procedió a impugnarlo en la oportunidad legal respectiva, por lo que en consecuencia, se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la lectura del mismo, se deprende la condición de presidente y secretaria que de la sociedad civil Club Deportivo Español, detentan los ciudadanos: Abdula Azán y Solanda Briceño Ángel, en su orden. Y así se declara.
• Legajo de setenta y cuatro (74) recibos de pago en original, emitidos por el Club Deportivo Español, los cuales fueren consignados con el libelo, marcados con la letra “E”. Al respecto debe referirse, que siendo instrumentos privados que señala la parte actora como emanados de la parte accionada, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por ésta, detentan pleno valor probatorio, a excepción de los cursantes a los folios: cuarenta y siete (47) por tratarse de un recibo emitido a nombre de un tercero que no es parte en el juicio, y cincuenta y nueve (59) por ser un instrumento que no emana de la sociedad civil demandada, ni guarda relación con el presente asunto.
De los referidos instrumentos se colige -conforme fuere promovido por la parte demandante- su dirección de habitación, más no su cumplimiento de obligación de pago, habida cuenta la admisión por parte del mismo en el escrito libelar, de su insolvencia respecto a la cancelación de las cuotas de mantenimiento mensuales, que originó que fuere objeto del procedimiento de remate de su acción. Y así se declara.
• Inspección realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en las instalaciones del Club Deportivo Español, en fecha 30 de octubre de 2015, la cual fue consignada con el escrito de demanda, marcada con la letra “F”. Se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
De la lectura de los particulares señalados en el instrumento precedentemente valorado, se colige que se dejó constancia de: i) la existencia de una acción signada con el Nº 519, inserta bajo el Nº 9, folio 4, a nombre del ciudadano George Marcel Pinzón Leal, desde el 6 de marzo de 2009; ii) que la acción Nº 519 pertenece al Club Deportivo Español, según acta de remate Nº 66, de fecha 28 de septiembre de 2015, la cual adquirió por la suma adeuda por parte del ciudadano antes referido, que es de cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.962,88); iii) que en el año 2009, el señor George Marcel Pinzón Leal, adquiere la acción Nº 519, por compra que le hizo a la ciudadana María Omaira Nimer, y en fecha 28 de septiembre de 2015, la adquiere la asociación civil Club Deportivo Español, por remate, según acta Nº 66 de la misma fecha, tal como lo establecen los artículos 34 y 35 y capítulo sexto, artículos 36 al 39 del reglamento interno de la asociación civil Club Deportivo Español; iv) que les fue entregada copia fotostática de la cadena titulativa de la acción Nº 519; v) que se les entregó copia fotostática del acta de remate Nº 66; y vi) que se pusieron a su vista, recibos sin cancelar de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, por un monto de un mil cien bolívares cada uno (Bs. 1.100,oo), un recibo por trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 362,88), por concepto de cartel único de remate, y otro recibo por cien bolívares (Bs. 100,oo), por concepto de notificación de remate, los cuales fueron publicados en el diario La Prensa, en fecha 14/08/2015, página 8, y en fecha 16/09/2015, página 9. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Mediante escrito interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, la parte accionada promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
• Por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, invoca a favor de su representada, el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecerle. Al igual que en la promoción realizada en idéntica forma por parte del actor, se debe señalar, que este tipo de promoción genérica que estilan formular las partes en el juicio, adolece de valor probatorio, pues violenta el derecho a la defensa de la contraparte, que no puede ejercer el control de dicho medio de prueba, al desconocerse con certeza, qué hecho, acto o instrumento que consta en las actuaciones, es el que pretende hacer valer en su favor, la contraparte; por consiguiente, la mera mención que formulan las partes, de hacer valer en su favor el “mérito favorable de autos”, no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación. Por ende, se desecha el mismo. Y así se decide.
• Reproduce el mérito favorable del acta constitutiva del Club Deportivo Español, registrada ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre, la cual riela a los folios 17 al 20 de las actuaciones; así como el acta de asamblea general de socios accionistas Nº 41, de fecha 25 de abril de 2015, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nº 40, folio 168, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2015, que riela a los folios 21 al 29. Por cuanto de la revisión de las actuaciones, se colige que el primero de los referidos instrumentos fue consignado en copia certificada con el escrito libelar, no siendo tachado por la parte accionada en la contestación de la demanda, y el segundo, a pesar de que fue anexado en copia simple, no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal respectiva, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Invocando el principio de comunidad de la prueba, reproduce el contenido del acta de remate Nº 66, la cual riela a los folios 109 y 110. Se le concede valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento privado que señala la parte actora como emanado de la parte accionada, el cual no fue objeto de tacha ni desconocimiento por ésta.
Del referido instrumento se colige que en el mismo se hizo constar que: i) la oportunidad fijada en el cartel publicado en el periódico así como en la pizarra del club, a fin de que tuviere lugar el acto de remate, fue aquélla en la que efectivamente se realizó el mismo, ii) la única acción que sería objeto de remate, era la Nº 519, en virtud que los demás accionistas en mora con el pago de las cuotas, habían cancelado sus respectivas deudas, antes del vencimiento del plazo fijado en el cartel, iii) no se presentó el propietario de la acción Nº 519, ni un postor que cubriera la base del remate, por lo que se declaró desierto el acto, adquiriendo al club la acción, por la suma adeudada, que era la cantidad de Bs. 5.962,88. Y así se declara.
• Invocando el principio de comunidad de la prueba, da por reproducidos los recibos de pago que rielan a los folios 31 al 34, así como el recibo de pago de notificación, que riela al folio 29.
Siendo que la parte accionada pretende demostrar con las instrumentales promovidas, la presunta mora del actor en el pago de las cuotas de mantenimiento del club, correspondientes a los meses de marzo a junio de 2014, siendo esta una circunstancia no alegada en el escrito de contestación a la demanda, es por lo que en consecuencia, se desechan del proceso para demostrar tal circunstancia. Y así se declara.
• Promueve en original y copia para su certificación en autos, marcado con la letra “A”, acta de asamblea general extraordinaria de socios accionistas del Club Deportivo Español, celebrada en fecha 6 de octubre de 2001, protocolizada en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 45, folios 253 al 261 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del mismo se desprende la reforma y nueva redacción del artículo 34 de los estatutos de la sociedad civil Club Deportivo Español. Y así se declara.
• Invoca los efectos de la confesión judicial de la parte demandante, señalando que la misma reconoce expresamente en el libelo de demanda, que se encontraba en el mes de junio de 2015, siendo hasta el mes de septiembre del mismo año que se dirige nuevamente a la administración a cancelar las respectivas cuotas de mantenimiento.
Advierte este juzgador, que la parte promovente de la prueba, pretende que lo manifestado por el accionante de autos en su escrito de subsanación de cuestión previa, sea considerado como una confesión judicial. Sobre el particular, cabe señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 794, de fecha 3 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde se dejó sentado, lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”.
En consonancia con el criterio referido precedentemente, queda claro, que la circunstancia manifestada por el accionante en su escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, aún cuando queda relevada de prueba en el presente caso, no constituye la confesión judicial invocada, pues sólo se constituye en una admisión formulada por el demandante sobre la circunstancia suficientemente referida. Y así se declara.
• Prueba de informes. Solicitó oficiar al diario La Prensa de Barinas, a fin de que informase sobre lo siguiente: i) si en la edición correspondiente al día 14 de agosto de 2015, en la página 8, fue publicado un cartel de notificación por el Club Deportivo Español (del cual realizó su transcripción en el escrito de pruebas); ii) si en la edición correspondiente al día 16 de septiembre de 2015, en la página 9, fue publicado un cartel único de remate por el Club Deportivo Español (del cual realizó su transcripción en el escrito de pruebas); iii) si en la edición correspondiente al día 10 de junio de 2014, en la página 13, fue publicado un cartel de notificación por el Club Deportivo Español (del cual realizó su transcripción en el escrito de pruebas).
Al respecto, se observa que el Tribunal a quo admitió dicho medio de prueba mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, librando al efecto, oficio Nº EH21OFO2016000640, de la misma fecha; constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió ante el Tribunal a quo, oficio sin número y sin fecha, emanado del diario La Prensa de Barinas, en el cual expresa: “…cumplimos con participarles que efectivamente los referidos Carteles (sic) fueron publicados en las fechas señaladas. Como evidencia nos permitimos enviar anexo los ejemplares correspondientes a los mismos…”.
En consecuencia, habiéndose evacuado la prueba de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al contenido de los carteles de notificación y de remate, que aparecen publicados en los ejemplares de fechas: 14 de agosto y 16 de septiembre de 2015, respectivamente; no así, al publicado en fecha 10 de junio de 2014, por cuanto con el mismo se trata de comprobar una circunstancia de mora previa del actor que no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda. De los dos primeros se colige la circunstancia de haber sido publicados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 34 y 36 de los estatutos del Club Deportivo Español. Y así se decide.
• Prueba de informes. Solicitó oficiar a la empresa “Seguros Mercantil, C.A.”, a fin de que informase sobre lo siguiente: i) si en el período de los meses de mayo a julio de 2015, se encontraba en situación de mora con las cuotas de mantenimiento de la acción Nº 366, que lo acreditan como miembro asociado y/o propietario del Club Deportivo Español, ii) por cual medio obtuvo conocimiento que la acción Nº 366 se encontraba en estado de mora y que de no cancelar en el lapso establecido se procedería con el remate establecido en los estatutos, iii) la fecha de pago de las cuotas de mantenimiento vencidas, objeto de la notificación correspondiente al período comprendido entre mayo a julio de 2015.
Al respecto se observa, que habiendo sido admitida la prueba por el Tribunal a quo y librándose el respectivo oficio, se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 29 de noviembre de 2016, el alguacil Eduardo Gutiérrez hizo constar que estando presente en la sede de la empresa “Seguros Mercantil, C.A.”, se entrevistó con la ciudadana Daliana Uzcátegui, quien manifestó desempeñarse como oficial de servicio en dicha empresa, negándose a recibir el acto de comunicación librado por el Tribunal a quo, por lo que en consecuencia, procedió el funcionario arriba identificado a consignar el mismo en el expediente.
En consecuencia, advirtiéndose la imposibilidad de obtener la información requerida por el Tribunal a quo, la prueba de informes carece de valor probatorio. Y así se decide.
• Promueve marcados con la letra “B”, dos ejemplares de La Prensa de Barinas, correspondientes a los días 14 de agosto y 16 de septiembre de 2015, respectivamente. De la revisión de los ejemplares consignados en autos, se colige que se trata de los mismos que fueren objeto de la prueba de informes promovida por la parte accionada, por lo que en tal sentido, se advierte que los medios de prueba promovidos fueron precedentemente valorados. Y así se declara.
• Promueve marcado con la letra “C”, un ejemplar de La Prensa de Barinas, correspondiente al día 10 de junio de 2014. Habida cuenta que la parte accionada pretende demostrar con el medio de prueba promovido, la presunta mora del actor en el pago de las cuotas de mantenimiento del club, correspondientes a los meses de marzo a junio de 2014, siendo esta una circunstancia no alegada en el escrito de contestación a la demanda, es por lo que en consecuencia, no se le concede valor probatorio al medio promovido. Y así se declara.
• Promueve la testimonial del ciudadano Pedro Alexis Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.286, quien debidamente juramentado, rindió declaración ante el Tribunal a quo, en fecha 27 de octubre de 2016, expresando lo siguiente: Que es propietario de una acción en el Club Deportivo Español; Que la acción de la cual es propietario se identifica con el Nº 973; Que en algún momento se ha encontrado en situación de mora con las cuotas de mantenimiento del Club Deportivo Español; Que debido a esa situación de mora sabe que el Club Deportivo Español inició una gestión de cobro; Que tuvo conocimiento de la gestión de cobro iniciada por el Club Deportivo Español por la cartelera; Que dicha cartelera se encuentra ubicada en la entrada; Que no sabe exactamente en qué fecha pagó la totalidad de la deuda que tenía pendiente con el Club Deportivo Español, una semana después, días después. Repreguntado: Que supone que la razón por la que fue a declarar al Tribunal es porque aparece en la notificación de cobro en el remate.
De la declaración rendida por el testigo advierte el Tribunal, que el mismo manifiesta haberse encontrado en situación de mora respecto al pago de las cuotas de mantenimiento del Club Deportivo Español, habiéndose enterado de la gestión de cobro iniciada por el referido club, debido a la información que al respecto se publicó en la cartelera del mismo, solventándose posteriormente con el pago del monto debido; de lo que concluye este juzgador, que manifestando el testigo conocimiento directo sobre los hechos que constituyen el tema debatido en el juicio, y aunado a que el mismo no incurrió en contradicciones de ningún tipo al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, ni al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, hacen que su declaración detente valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente; y asimismo, visto que en el presente caso, no constituyen hechos controvertidos: i) la circunstancia de mora en el pago de las cuotas de mantenimiento del Club Deportivo Español, por parte del accionante George Marcel Pinzón Leal; ii) la normativa interna que rige al Club Deportivo Español y sus asociados; iii) el procedimiento llevado a cabo por el Club Deportivo Español, a fin de rematar la acción del ciudadano George Marcel Pinzón Leal; resulta necesario advertir, que a fin de resolver el mérito de la controversia, pasará quien decide a analizar las circunstancias denunciadas por la parte accionante como violatorias de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso en el procedimiento llevado a cabo por la harto mencionada, asociación civil, a fin de dilucidar si resulta procedente la aplicación del control difuso de constitucionalidad, solicitado en el presente caso.

No obstante lo anterior, resulta preciso realizar previamente ciertas acotaciones sobre las personas jurídicas de carácter asociativo -como el Club Deportivo Español-, a fin de precisar aspectos relativos a su constitución, capacidad, dirección y administración.

Al respecto se debe señalar en primer término, el Código Civil en su Libro Primero, Capítulo I, Sección II, artículo 19, estatuye la clasificación de las personas jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, discriminándolas en: 1) corporaciones, 2), sociedades, y 3) asociaciones propiamente dichas.

Sobre las últimas, señala Aguilar, lo siguiente:
“Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí, como medio para alcanzar sus fines propios (p. ej.: científicos, deportivos, culturales, etc.)”. (Aguilar Gorrondona José Luis, Personas Derecho Civil I, 21º edición, p. 426, Publicaciones UCAB)

En consonancia con lo expresado precedentemente, resulta acertado destacar, que conforme a la clasificación establecida por la legislación venezolana, las asociaciones son personas jurídicas (sujetos de derechos y obligaciones), que adquieren su personalidad desde la protocolización de su acta en la oficina de Registro Público, siendo su naturaleza jurídica -conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil- la de personas de derecho privado, por lo que en principio y por regla general, no se encuentran sometidas a la supervisión del Estado a través de sus órganos administrativos y/o judiciales, como sí lo están por ejemplo, las fundaciones (artículo 21, ejusdem).

Sobre la dirección y administración de las personas de tipo asociativo, señala el autor precedentemente mencionado, lo siguiente:
“A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo asociativo en principio, no están sometidos a la inspección y vigilancia especiales del Estado. Sin embargo, existen excepciones respecto de algunas categorías de personas asociativas, en razón de su objeto (p. ej: las cooperativas, empresas aseguradoras, bancos y otras instituciones de crédito, etc.). Además, el Código de Comercio prevé que el Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución y funcionamiento de las sedes anónimas y de responsabilidad limitada (C. Com. Art. 200, parágrafo único)”. (Aguilar Gorrondona José Luis, Personas Derecho Civil I, 21º edición, p. 429, Publicaciones UCAB)

En tal sentido, al ser clasificadas las asociaciones como personas jurídicas de derecho privado, y no estar sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, resulta claro, que las mismas se rigen en cuanto a su dirección y administración por la normativa propia que de las mismas dimane, atendiendo para ello al principio de autonomía de la voluntad de sus asociados, debiendo en todo caso, ajustar sus dispositivos estatutarios y reglamentarios, al orden constitucional, no pudiendo ser contrarios aquéllos al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley.

Del análisis de las consideraciones precedentemente expresadas, a fin de yuxtaponerlas al caso bajo análisis, se concluye que la asociación civil Club Deportivo Español, es una persona jurídica de carácter privado, que no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia del Estado en cuanto a su dirección y administración, y que la ley autoriza a regirse por medio de su propia normativa interna, sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho.
Formuladas las observaciones explanadas con anterioridad, pasa quien decide a analizar las circunstancias denunciadas por la parte accionante como violatorias de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso en el procedimiento en el presente caso, y en las cuales fundamenta la aplicabilidad del control difuso de constitucionalidad, siendo tales denuncias, las siguientes:
“En cuanto al Debido (sic) Proceso, (sic) ya que para poder llegar (sic) a cabo el remate de un bien, debe realizarse un trámite previo, donde se lleve a cabo un iter procesal previamente establecido para ello; quiero hacer énfasis particularmente en cuanto a la notificación, ya que es la única forma que tienen las partes en el proceso para ponerse a derecho, lo cual no ocurrió en el caso in cometo, (sic) ya que mi representado nunca fue notificado personalmente del atraso en el pago, menos aún del “remate”, que según ellos se llevó a cabo.
Ahora bien, conforme a las normas procesales vigentes, sometidas a las garantías establecidas en la norma Constitucional, (sic) referidas al debido proceso, la citación por carteles publicada a través de la prensa, se debe realizar como medida extrema y de forma excepcional, cuando no se pueda lograr la citación personal, es decir, que no se debe realizar ésta sin previó (sic) agotamiento de la citación personal.
Revisando las normas en que se fundamentó y llevó a cabo el “remate” de la acción 519, tenemos el artículo 34 de los Estatutos (sic) que prevé: “El miembro que dejare de pagar tres (3) cuotas sucesivas, será privado del uso de las dependencias del club, y no podrá gozar de los privilegios de miembros mientras no haya puesto al día su cotización o deuda. Si el miembro fuera propietario, la Junta Directiva le participará por carta certificada o telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación o aviso de prensa por un diario de circulación local, que procederá al remate de su acción en caso de no cancelar su cuota en el curso del mes siguiente”
Como se evidencia de la norma citada la notificación o participación se realizará por carta certificada o telegrama dirigido a su domicilio registrado en la Asociación o aviso de prensa por un diario de circulación local; se utiliza la conjunción “o” lo que significa que es optativo para el Club (sic) entre una forma y otra para realizar la notificación. Lo cual es violatorio del debido proceso, por cuanto no se agota la citación personal, que es la que da certeza que la persona de que se trate, está a derecho, que está en conocimiento del trámite que se está llevando a cabo en su contra, como lo ocurrido en el caso in cometo. (sic) Debiendo señalarle a ese Tribunal que el domicilio de mi representado está registrado en el Club (sic) y es el mismo desde que adquirió la acción hasta la presente fecha el mismo no ha variado, tal como consta en la dirección que aparece señalada en los recibos de pago emitidos por el Club (sic) y que fueron consignados, marcados “E”.
En el “Acta (sic) de Remate” (sic) se deja constancia de la publicación de un cartel en el diario “La Prensa” de esta localidad, por lo que el referido cartel fue publicado sin antes haber agotado la vía de la Citación (sic) Personal, (sic) que como dije antes, el domicilio de mi representado está registrado en el Club (sic) y nunca ha sido cambiado desde que compró la acción hasta la presente fecha, por lo que se violó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, al desconocer o no haber tenido conocimiento de manera oportuna de lo que se estaba pretendiendo con mi (sic) acción”.

De la lectura y análisis de la denuncia formulada por la parte actora en el escrito interpuesto en fecha 25 de abril de 2016, y que fuere precedentemente transcrita, se colige que la misma alega la violación en su contra del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, con fundamento en la presunta ausencia de notificación a su persona del atraso en el pago de las cuotas de mantenimiento del club, así como del procedimiento de remate de su acción; denunciando que al prever indistintamente el artículo 34 de los estatutos sociales de la asociación demandada, la notificación personal y por prensa, sin prelación alguna, dicha circunstancia es violatoria del debido proceso, por cuanto se debe agotar la citación personal antes que la cartelaria.

Sobre el particular cabe advertir, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Establece en la forma que antecede el artículo 49 constitucional, la garantía judicial y administrativa del debido proceso, estableciendo como inviolable en su primer numeral, el derecho a la defensa, señalados ambos (garantía y derecho) por parte del actor, como violentados en su detrimento.

Ahora bien, cabe referir en primer término que la parte actora señala indistintamente en su denuncia, los términos citación y notificación como análogos, siendo que los mismos en el ámbito civil, detentan formalidades y consecuencias muy específicas, pues a través de la citación, la autoridad judicial ordena al demandado su comparecencia al Tribunal para que dentro de la oportunidad legal correspondiente, conteste la demanda incoada en su contra; en tanto que la notificación resulta necesaria en el proceso, a fin de lograr su reanudación, cuando su curso se encuentra suspendido o paralizado por las causas previstas en la ley.

No obstante lo anterior, advierte quien aquí juzga, que la parte actora hace uso indistinto de los términos citación o notificación, con la intención de dejar sentado -tal como fuere referido con anterioridad- que no fue informado de su retraso en el pago de las cuotas periódicas mensuales de mantenimiento, así como tampoco, del procedimiento de remate de su acción; y es en este sentido que se tratará en el presente caso el referido término. Y así se declara.

En tal sentido observa quien decide, que desde el mismo momento en que el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, adquiriese por vía auténtica ante la Notaría Pública Primera de Barinas, la acción Nº 519, de manos de la ciudadana María Omaira Nimer, adquirió la condición de socio de la asociación civil Club Deportivo Español, y por ende se convirtió en acreedor de los derechos y en sujeto pasivo de los deberes que respecto de la acción, detentaba su antecesora en el referido ente asociativo, conforme a su normativa interna, específicamente, el contenido del artículo 9 de los estatutos, que dispone lo siguiente:
“Todos los miembros, sea cual fuere su clasificación, tendrán derecho de usar y gozar de todas las ventajas, facilidades y comodidades del club, igualmente, estarán obligados a aceptar y respetar en todas sus partes, sin limitaciones, ni excepción alguna, todo lo dispuesto en estos estatutos, en los reglamentos internos o especiales y en los acuerdos y resoluciones de las asambleas generales o de la Junta Directiva”.

Se plantea de la forma transcrita, la dualidad de sujeto de derechos y deberes de los asociados, quienes están sometidos a la normativa propia que emana del fuero interno de la asociación civil, la cual, están autorizados por la ley a sancionar con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, y con las limitaciones previamente señaladas; resultando apropiado en tal sentido, referir lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento General de la sociedad civil Club Deportivo Español, el cual establece: “Todos los asociados están en la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir los estatutos, el reglamento interno y demás normas que rigen la vida de la asociación”.

En consonancia con los dispositivos de normativa interna de la asociación civil Club Deportivo Español, que fueren precedentemente transcritos, y con fundamento en la aseveración que formula la parte actora en su escrito de fecha 25 de abril de 2016, específicamente en el folio 159, donde señala que en el mes de junio de 2015, su cónyuge se trasladó a las instalaciones del club, como era cotidiano, a realizar el pago de las mensualidades; concluye este juzgador, que resultaba inoficioso en el presente caso, y aunado a ello, una carga no prevista en la legislación interna del Club Deportivo Español, la notificación personal del ciudadano George Marcel Pinzón Leal, a fin de hacerle saber que se encontraba en estado de mora respecto al pago de las cuotas de mantenimiento que debía cancelar a la asociación referida, pues él mismo da fe de que conocía dicha circunstancia, pues aunado a que manifiesta que era cotidiano realizar dicho pago, no aduce en el referido escrito, que efectuó la cancelación correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, por lo cual, evidentemente era de su conocimiento, la mora en que había incurrido. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte de los ejemplares del diario La Prensa de Barinas, correspondientes a los días 14 de agosto y 16 de septiembre de 2015, que fueren promovidos por la parte accionada en físico, y respecto de los cuales promovió también la prueba de informes, que el Club Deportivo Español en cumplimiento de lo previsto en los artículos 34 y 36 de sus estatutos, que disponen:
“Artículo 34: El miembro que dejare de pagar tres (3) cuotas sucesivas, será privado del uso de las dependencias del club, y no podrá gozar de los privilegios de miembros, mientras no haya puesto al día su cotización o deuda. Si el miembro fuera propietario, la Junta Directiva le participará por carta certificada o telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación o aviso de prensa por diario de circulación local, que procederá al remate de su acción en caso de no cancelar su cuota en el curso del mes siguiente. Efectuado el remate se le entregará el saldo que resultare.
Artículo 36: Se fijará un cartel en la pizarra del club y se publicará en un periodo. En el cartel, se indicará el número de los accionistas que se va a rematar, sin mencionar el nombre del propietario, se señalará la fecha en que se verificará el acto y la base del remate que igualmente señalará la Junta Directiva”.

Procedió en las referidas fechas, a publicar carteles de notificación y remate, respectivamente, a fin de enterar a los titulares de las acciones allí señaladas -entre los que figura el actor- que debían cancelar sus respectivas acreencias, so pena de ser objeto del procedimiento de remate previsto en la normativa interna.

Como consecuencia de las explanaciones formuladas en los apartes que preceden, no advierte este juzgador, la violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso del actor, por la falta de notificación personal mediante la cual se le hiciere saber la deuda que mantenía con la asociación civil Club Deportivo Español, siendo que ello era una circunstancia que manifestó conocer; y aunado a ello, tampoco se advierte la transgresión denunciada, por haberse omitido su notificación personal, respecto del procedimiento de remate, pues detentando la cualidad de socio de la asociación civil demandada desde el año 2009, es claro que estaba en conocimiento de la normativa que regía la misma, y por ende, de las consecuencias derivadas del impago de más de tres cuotas consecutivas de mantenimiento. Y así se decide.

Para concluir el punto anterior, no puede pasar inadvertido para este juzgador, que la normativa interna de la asociación civil Club Deportivo Español, concede a sus asociados un lapso de tres (3) meses para que procedan a cancelar la deuda que mantienen con dicha persona jurídica, extendiéndose además dicho plazo a un (1) mes adicional, que comienza a transcurrir desde la publicación del cartel de notificación en un periódico de circulación regional, con lo cual se evidencia el cúmulo de oportunidades que brindan los estatutos de la asociación a sus agremiados, para evitar ser objeto de la sanción prevista en los artículos 36 al 38 de los estatutos de la asociación civil, referidos al remate de la acción.

Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas analizará este juzgador, la denuncia formulada por el demandante según la cual, se le violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por las razones siguientes:
“Como corolario de lo anterior se produce la violación al (sic) Derecho (sic) a la Defensa, (sic) al no haberse cumplido con ese iter procesal, el procedimiento previo al supuesto “remate”, obviamente no se le permite defenderse y hacer valer sus derechos con alegatos y defensas al respecto, ya que ni siquiera fue notificado por un órgano competente a los efectos que se le oyera y poder exponer sus argumentos en defensa de sus derechos”.

Al respecto cabe señalar que en el presente caso, no se evidencia que el actor haya sido objeto de la aplicación de un procedimiento constituido ad hoc, pues la normativa prevista en los estatutos sociales de la asociación civil Club Deportivo Español, referida a la admisión, suspensión y exclusión de los miembros (capítulo quinto), y al remate de acciones (capítulo sexto), data de fecha anterior a la compra que de la acción realizare el actor en el año 2009; por ende, habiendo sido notificado mediante cartel publicado en un periódico de amplia circulación regional, tanto de su mora, como de la posibilidad de ser rematada su acción, no advierte este juzgador, la violación denunciada por el demandante sobre el particular. Y así se decide.

En idéntico sentido, denuncia el actor lo siguiente:
“En lo concerniente al Juez (sic) Natural, (sic) también se vulneró este derecho garantizado por demás desde la norma Constitucional, (sic) ya que el único que puede ejecutar y sacar a remate un bien, es un Juez (sic) competente por la cuantía y por la materia y que se encuentre dentro del escalafón de organización del Poder Judicial, lo que le confiere la legitimidad para actuar y que sus decisiones sean acatadas por las partes en el proceso; por lo que mal puede pretender la Junta (sic) Directiva (sic) del Club Deportivo Español, ejecutar y rematar una acción en instancia particular, es decir, en su propia sede, donde ellos se convierten en juez y parte del proceso, lo (que) hace que el acto realizado, denominado “Acta (sic) de Remate” (sic) este viciado de nulidad absoluta, es decir, es inexistente jurídicamente y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

Tal como fuere referido anteriormente, las asociaciones civiles propiamente dichas (como el Club Deportivo Español) no se encuentran bajo la supervisión y dirección del Estado venezolano, a través de sus órganos competentes, y siendo tal asociación, una persona de derecho privado, éste (el Estado venezolano) le permite sancionar su normativa interna, siempre y cuando -como se expresó antes- la misma no colida con la legislación vigente.

En consonancia con lo arriba referido, es ostensible, que puede válidamente en el presente caso la asociación civil Club Deportivo Español, sancionar en su normativa interna, un procedimiento que establezca la exclusión de sus miembros asociados a través del remate de la acción de éstos, cuando incumplan con los deberes que les reclama su condición de socios, y por los motivos que expresamente deben ser previstos en la normativa respectiva.

En el presente caso corrobora este juzgador, que el procedimiento establecido por el Club Deportivo Español para la exclusión de sus miembros, así como el remate de sus acciones, fue establecido en sus estatutos con anterioridad a que el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, adquiriese la condición de socio, de lo que se colige, que siendo uno de los deberes que detenta como asociado, el de conocer y respetar la normativa que rige al referido club, debía estar al tanto con suficiente antelación del procedimiento de remate del que podía ser objeto su acción, ante la mora en el pago de más de tres (3) cuotas de mantenimiento consecutivas. Y así se decide.

A fin de resolver a profundidad la denuncia realizada, debe destacarse además, que el actor confunde en el presente caso, el remate judicial, que tiene lugar en el proceso civil con fundamento en un procedimiento establecido al efecto, donde se constituye una litis, y que conforme a la ley aplicable, se lleva efectivamente ante un órgano jurisdiccional; con la prerrogativa de remate de acciones, ejercida por el Club Deportivo Español, en el uso de la atribución que el Estado le confiere para dictar normas que le permitan regirse a sí mismo. De lo cual se concluye, que la denuncia formulada sobre el particular, deba ser desechada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de las denuncias formuladas por la parte actora, a fin de fundamentar la aplicabilidad del control difuso constitucional en el presente caso, cabe señalar que la misma expresó:
“En lo referente al derecho de propiedad, garantizado en nuestra legislación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 115 que prevé (…)
Como se desprende de la norma citada, las únicas restricciones que se le pueden imponer a la propiedad deben ser decretadas por Sentencia (sic) firme y pago oportuno de justa indemnización y no lo que pretende la Junta (sic) Directiva (sic) del Club, (sic) en aprovecharse de la acción de mi mandante, sin que la misma haya sido decretada por un órgano jurisdiccional y menos aún pago oportuno de una justa indemnización. Cabe destacar que el artículo 38 de los Estatutos (sic) del Club Deportivo Español prevé: ‘Si no fuera cubierta la base del remate, se declarará desierto el acto y el club adquirirá la acción por la suma que le adeuda, para gestionar luego su venta’.
Conforme la norma transcrita, si no se cubre la base del remate se declara desierto el acto y el Club (sic) adquirirá la acción por la suma debida por parte del socio al cual se le está rematando su acción. Esta norma además de violar las garantías Constitucionales (sic) referentes al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de propiedad, éste (sic) último, que solo puede ser limitado a través de una sentencia judicial firme y previo pago de justa indemnización, constituye o configura la comisión de un delito, como lo es la apropiación indebida calificada y hurto calificado por parte del Club, (sic) ya que no sólo se queda con la acción “rematada”, sino que además no le paga o indemniza nada al propietario, que probablemente no se enteró del “procedimiento” que llevan a cabo de una manera solapada, fuera de las horas laborables o hábiles para realizar cualquier acto formal que pretenda surtir efectos jurídicos, donde el propietario de la acción no tiene conocimiento del mismo, lo cual lo deja en un estado de total indefensión y le da la posibilidad a la Junta (sic) Directiva (sic) del Club (sic) como dice el adagio popular, “pagarse y darse el vuelto”, lo cual presumo que ocurrió en el caso in comento, porque lo único que hicieron fue apropiarse de la acción de mi representado de forma arbitraria e ilegitima, (sic) pero jamás han pagado o indemnizado el monto correspondiente al valor de la acción, que en la actualidad es de Novecientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 950.000,oo), y, como ciertamente existía una deuda administrativa, respecto a la mensualidad que se deben (sic) pagar, pero dicho monto no supera los Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 5.000,oo). Por lo que se genera un perjuicio directo para mi representado y un enriquecimiento sin causa para el Club, (sic) además de la apropiación indebida calificada, a la cual hice referencia de manera somera, por estar claro que este Tribunal es incompetente por la materia para pronunciarse sobre el mismo, lo cual deberá tramitarse ante los Tribunales competentes”.

De la denuncia formulada por el actor, se colige que el mismo refiere que el Club Deportivo Español, violentó su derecho a la propiedad, alegando al efecto que: i) las únicas restricciones que se le pueden imponer a la propiedad deben ser decretadas por sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización; ii) al disponer el artículo 38 de los estatutos del Club Deportivo Español, que si no se cubriese la base del remate, se declarará desierto el acto y el club adquirirá la acción por la suma que se le adeuda, para gestionar luego su venta, se genera un perjuicio directo contra él y un enriquecimiento sin causa para el club.

Con fundamento en lo alegado, cabe señalar en primer término que es desacertada la afirmación del actor, al señalar que las restricciones a la propiedad sólo se pueden imponer por sentencia firme y siempre que medie el pago oportuno de una justa indemnización, pues tal circunstancia, conforme se desprende de la lectura del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra referida a la expropiación de bienes por causa de utilidad pública o interés social; siendo éste, un procedimiento que incoa el Estado venezolano en contra de los particulares, a través de sus órganos competentes, y en modo alguno, uno que tiene lugar entre particulares; por lo que en consecuencia, no resulta aplicable al caso de marras, la alegación formulada por el actor, no evidenciándose la violación de su derecho a la propiedad en tal sentido. Y así se decide.

Asimismo, tampoco resulta violatorio del derecho a la propiedad del actor, lo dispuesto en el artículo 38 de los estatutos del Club Deportivo Español, que prevé la posibilidad de declarar desierto el acto de remate y que el club adquiera la acción por la suma que se le adeuda, pues tal como lo prevé el artículo 115 constitucional, referido por la parte actora, el derecho de propiedad está sometido a las restricciones y obligaciones que establezca la ley; entendiéndose en el presente caso, que los estatutos sociales del Club Deportivo Español, son la ley particular que regula las relaciones entre sus miembros o asociados, y que cada socio, al adquirir dicha cualidad a través de la transmisión en su persona de la titularidad del derecho de propiedad sobre la respectiva acción, suscribe tácitamente un contrato social regido por el principio de autonomía de voluntad de las partes, valga decir, que por aplicabilidad analógica de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, la normativa interna de dichas asociaciones, tiene fuerza de ley entre las partes, y obliga -conforme lo estipula el artículo 1160, ejusdem- no solamente a cumplir lo expresado en ella, sino a todas las consecuencias que se derivan de la misma, por cuanto tales obligaciones -según lo ordena el artículo 1264, ibídem- deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Y así se declara.

En atención a lo expuesto en el aparte anterior, queda dilucidado para quien aquí decide, que no puede alegar válidamente el actor, que el artículo 34 de los estatutos de la asociación civil Club Deportivo Español, menoscaba o hace nugatorio su derecho a la propiedad, pues como ya fuere expresado, cada socio suscribe un contrato social con la asociación, harto referida, el cual se reconoce tácitamente entre las partes, como de común conocimiento y de obligatorio cumplimiento para ambas. Y así se decide.

Para concluir, resulta preciso para este juzgador, referirse sobre la denuncia formulada por la parte actora, acerca de la hora en que fue convocado el acto de remate, valga decir, a las 9 de la noche, alegando en tal sentido que dicho horario se encuentra fuera de las horas laborables o hábiles para realizar cualquier acto formal que pretenda surtir efectos jurídicos.

Sobre el particular advierte este juzgador, que confunde nuevamente el actor, la normativa propia de la asociación civil (persona de derecho privado), cuya fuente es la autonomía de la voluntad, con la que regula el proceso civil, específicamente con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ningún acto procesal puede practicarse ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde.

Como se ha referido repetidamente en el texto de la presente decisión, la asociación civil Club Deportivo Español, tiene la atribución -otorgada por la propia ley y habida cuenta su condición de persona jurídica de derecho privado- de regirse conforme a las normas que ella misma dicte, por lo que en consecuencia, obedecía a su arbitrio, establecer la hora que considerase más adecuada a fin de realizar el acto de remate, siendo evidente para quien decide, que siendo uno de los fines de la referida asociación, el esparcimiento de sus asociados, sus instalaciones deben estar abiertas a los mismos en horario nocturno, pudiendo asistir aquéllos perfectamente al acto de remate, por lo que en consecuencia, no advierte tampoco este juzgador la violación del derecho a la defensa, ni la violación a la garantía del debido proceso, por la fijación del acto de remate, en la hora referida; así como tampoco por la estipulación, según la cual se expresa que el precio a consignar por los rematadores, debía ser en efectivo, pues en todo caso, no se exige en moneda que no sea de curso legal en el país, y tal circunstancia, en nada impide la plena eficacia del acto. Y así se decide.

En consonancia con las consideraciones legales y doctrinarias precedentemente explanadas, advirtiendo este juzgador que la parte actora no comprobó en el presente caso, la violación en su contra, de su constitucional derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, en el procedimiento mediante el cual, se remató la acción de la cual era titular en la asociación civil Club Deportivo Español, es de lo que se colige, que resulte improcedente la aplicación del control difuso constitucional respecto de las normas estatutarias que rigen a la referida persona jurídica; debiendo en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la recurrida por los motivos que han quedado expresados en este fallo, y declarar sin lugar la demanda incoada, lo cual será expresado en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas precedentemente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de nulidad de acto de remate, ordenó devolver la acción rematada, así como los privilegios que de ella derivaban, al accionante, y condenó en las costas del juicio a la parte accionada. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada, por la motivación expuesta.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la aplicación de control difuso de constitucionalidad, respecto de las normas constitutivas y estatutarias de la asociación civil Club Deportivo Español.

TERCERO: Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acta de remate, incoada por el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.789.259, en contra de la sociedad civil Club Deportivo Español, inscrita ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1.962, representada por el ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.304, en su condición de presidente.

CUARTO: No se condena costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez