REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 25 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO : EP21-R-2017-000036
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Alcides Alpidio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.493
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jesús Páez y Luis Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 75.256 y 110.678, en su orden
PARTE DEMANDADA: Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.899
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Victor Omar Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compraventa
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Alcides Alpidio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.493, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Alcides Alpidio Reyes, antes identificado, contra la ciudadana Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.899; que se tramitó en el asunto signado con la nomenclatura EP21-V-2016-000026, propia del Tribunal a quo.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibe la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada al asunto, mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2017, fijándose en consecuencia, los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2017, presenta escrito de informes la parte actora, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, acordándose agregarlo al expediente en la misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2017, se dicta auto mediante el cual, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se aboca al conocimiento del asunto en virtud de su designación como Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.
En fecha 2 de junio de 2017, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar informes en segunda instancia, y dándose apertura al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionada presentare su escrito de observaciones a los informes de la contraria; concluyendo dicho lapso, según se hizo constar en providencia de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días para decidir.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento del asunto en virtud de su designación como Jueza Temporal de este órgano jurisdiccional; dictando auto en la misma fecha, mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, Juez Provisorio, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del asunto.
DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 1º de febrero de 2016, el ciudadano Alcides Alpidio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.493, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, interpone ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente acción merodeclarativa de existencia de contrato, en contra de la ciudadana Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.899, alegando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 12/11/2014, la demandada (madre/progenitora) del accionante (hijo), dieron su consentimiento en un contrato privado de compra venta mixto, en parte verbal y parte escrito, consistente en unas bienhechurías de un inmueble (local comercial que se encuentra al lado de la casa de la vendedora/demandada), el cual venía ocupando en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado desde hacía más de siete (7) años, ubicado en la calle 02, S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, sector Coromoto, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: callejón 9, Sur: casa de la señora Socorro Ramona Reyes, Este: casa de la Sra. María Teresa Terrero, y Oeste: calle 02, con las siguientes características de construcción: paredes de bloque con acabado de friso rústico y pintura de caucho, pisos de cemento pulido, techo de estructura metálica, cubierto de acerolit, cuatro puertas de hierro, tres ventanas tipo celosía instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones sanitarias constantes de dos pocetas y 2 duchas, cuatro protectores de hierro, área de despacho, oficina y depósito; Que la construcción descrita cuenta con una área bruta de construcción diferenciada así: depósito 160.69 mts.², local comercial 40.03 mts.², y un área de cobertizo de 39,67 mts.², para un total de áreas brutas de construcción de 240,39 mts.², por el precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo); Que dichas bienhechurías que adquirió se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno (que no forma parte de la venta), propiedad de la demandada con una superficie total de 407.29 mts.², encontrándose ambas propiedades protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Barinas, el terreno en fecha 12/02/2007, bajo el Nº 18, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2007, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “A”, y las bienhechurías en fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35, folio 154, Tomo 74, Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “B”; Que la demandada suscribió instrumento firmado de su puño y letra, el cual acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”, en el cual se especifica que recibió del señor Alcides Alpidio Reyes, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, por concepto de dos casas bienhechurías, situadas en el Barrio Coromoto, calle 2, S/N, habiendo sido cancelado dicho monto, mediante cheques del Banco de Venezuela y del Banco Exterior, por Bs. 730.000,oo y Bs. 750.000,oo, respectivamente, quedando a deber la cantidad de veinte mil bolívares los cuales serían cancelados al momento de firmar la documentación respectiva; Que en fecha 01/12/2014, los referidos cheques fueron canjeados por comodidad de la vendedora, anticipando el saldo pendiente de Bs. 20.000,oo, más de la otra cantidad, completando así su obligación, y en consecuencia cancelando el monto de la venta pactada, es decir un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) con cheque de gerencia no endosable signado con el Nº 07908802, girado contra la cuenta Nº 0115-0079-07-2120210100 del Banco Exterior, C.A., el cual fue hecho efectivo por la vendedora; Que en fecha 06/05/2015, observó en su estado de cuenta corriente Nº 0115-0079-08-100-1348731 del Banco Exterior C.A., un depósito de un cheque de gerencia por la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs.1.560.000,00) que al día siguiente fuera devuelto por suspensión en el pago, librado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-09-1580000000 del Banco Fondo Común (BFC) Banco Universal, el cual fue depositado por la demandada; Que en fecha 19/05/2015, por citación previa que le fuere realizada por la SUNAVI-Barinas, acudió a dicha oficina a las 8:30 am, en donde se levantó acta suscrita por ambas partes, especificándose lo siguiente: ‘(…) La propietaria manifiesta: alquilé mi vivienda a mi hijo hace varios años y posteriormente se acordó en venta mediante un documento simple, la cual se planteó en un millón quinientos mil bolívares, pero ya actualmente tengo mis motivos y no deseo vender mi vivienda, mi hijo me depositó el dinero pero se lo devolví mediante un cheque de gerencia a su cuenta en el Banco Exterior, actualmente me debe los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2014. El arrendatario manifiesta: soy hijo de la propietaria, le compré la vivienda en noviembre del año 2014 en un millón quinientos mil bolívares y que realicé el pago mediante un cheque de gerencia del Banco Exterior de fecha 01 de diciembre de 2014, la propietaria se ha negado a firmar la venta ante el Registro Público’; Que en fecha 15 de abril de 2015, el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, deja constancia de la manifestación de la demandada, en relación al negocio que suscribieron ambas partes; Que en fecha 01/06/2015, la demandada una vez más, pero esta vez ante el SUNDEE-Barinas, peticionó otra citación al accionante, en donde acudió a una audiencia conciliatoria, sin que fuera posible que aquélla le hiciera la tradición del inmueble; Que en fecha 18/01/2016, el perito avaluador Sergio Daniel Jaimes Fuentes, rindió experticia ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, la cual practicó sobre el inmueble que le fue dado en venta por la demandada, constatando los linderos y medidas señaladas, autenticada bajo el Nº 19, Tomo 14, folios 99 al 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; Que señala como criterios que amparan su pretensión, lo siguiente: i) que hubo la manifestación de un consentimiento verbal y escrito mediante documento privado, suscrito por ambas partes, en cuanto al perfeccionamiento de la venta de un inmueble (bienhechurías de local comercial que ya ocupaba el arrendatario), ii) que se estableció el precio de las mismas en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los cuales fueron pagados en efecto, iii) que no hizo falta entrega formal del inmueble por parte de la vendedora/demandada por razones obvias, ya que el mismo yacía en posesión precaria del accionante comprador, iv) quedó pendiente la suscripción de la venta en el documento respectivo ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, que no se ha hecho por la negativa de la demandada, quien unilateralmente quiere rescindir lo pactado, mediante vías de hecho; Que pueden extraer la presencia concurrente de los requisitos de validez y existencia del contrato de compraventa del inmueble, conforme al contenido de los artículos 1141 y siguientes del Código Civil, vale decir, que hubo el cruce de consentimientos de los contratantes, objeto y precio en los términos previstos en el artículo 1474, ejusdem, por lo que están en presencia de un contrato de compraventa propiamente dicho, donde se trata de constitución y traslación de derechos reales sobre dicho bien inmueble, a favor del accionante; Que de la lectura íntegra de los hechos y las pruebas, existe una obligación incumplida en cabeza de la demandada/vendedora, cual es, la firma de la documentación respectiva, toda vez que el precio pactado, fue pagado en su totalidad a la misma, mediante cheque de gerencia a su satisfacción, el cual fuere hecho efectivo por ella, sin quedar pendiente saldo alguno, pagando así el precio de la cosa, conforme al artículo 1527 del Código Civil; Que infringe la demandada/vendedora el principio de la autonomía de la voluntad, al pactar una obligación formal de firmar los documentos de propiedad de las bienhechurías que no ha cumplido; Que en el ordenamiento jurídico venezolano no están permitidas las resoluciones unilaterales de los contratos, como lo ha señalado la jurisprudencia, ni la revocatoria unilateral del consentimiento, como también lo ha reconocido la doctrina patria, resultando en consecuencia ilegal que la demandada/vendedora, pretenda abstraerse de su voluntad de la venta privada que le hizo de las bienhechurías, asumiendo conductas o vías de hecho, como devolverle mediante depósito, un cheque de gerencia que le fue devuelto; Que con fundamento en el artículo 1161 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1486, 1488 y 1495, ejusdem, solicita al Tribunal, se obligue a la demandada/vendedora a realizar la formal tradición de las bienhechurías/inmueble que le fueron vendidas; Asimismo pide, que se condene a la demandada a otorgarle formalmente los instrumentos de propiedad del inmueble que en efecto le vendió, mediante escrituras susceptibles de ser registradas posteriormente; Que también pide, se le ordene a la demandada/vendedora, presente al proceso: i) la solvencia municipal de haber pagado el impuesto sobre propiedad inmobiliaria, ii) la certificación de gravámenes de los últimos cinco años, y iii) la ficha o cédula catastral del inmueble; Que en el supuesto negado de encontrase con la conducta omisiva o negativa de la demandada al cumplimiento de las obligaciones directas e indirectas de hacer la tradición, en el marco del proceso, solicita, que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme haga las veces de título del documento de propiedad y se le autorice para el registro del mismo ante el Registro Público del Municipio Barinas; Solicita medida cautelar innominada de anotación provisional de la demanda de cumplimiento, por lo que pide se oficie al efecto al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas; Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las bienhechurías; Solicita medida cautelar innominada de prohibición de innovar el inmueble objeto de la acción conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de contratar con terceros siendo el objeto del contrato, el inmueble en cuestión; Estima como cuantía, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo; Que por los argumentos explanados, solicita al Tribunal, Primero: Declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble, en lo que a tradición se refiere y las obligaciones accesorias indirectas demandadas, otorgando para ello, el lapso de ejecución voluntaria, para luego, en caso de incumplimiento, pasar a la ejecución forzosa ex artículos 526 y 531 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Se condene en costas a la parte demandada; Señala, que en el supuesto que se le niegue la pretensión anterior, interpone subsidiariamente, acción merodeclarativa de existencia cierta del contrato de compraventa; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte accionada”.
Acompañó al libelo de demanda: 1) Copia simple de Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano emitida por la Superintendencia Autónoma Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 24/10/2005, Nº 000000009, donde aparece como contribuyente la ciudadana Socorro Ramona Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.899, y los datos del inmueble los cuales son los siguientes Barrio Coromoto, Zona 02, calle Nº 02, Nro. De casa: S/N, Zona de referencia SOL 37811; 2) Copia simple de documento donde la Alcaldía del Municipio Barinas vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Socorro Ramona Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.899, una parcela de terreno de origen ejidal (o propiedad del Municipio Barinas), según acta certificada con cedula catastral Nº 06040201184402 de fecha 25/10/2006, otorgada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, con una superficie de 407,29 mts.², ubicada en la calle 2, S/N de la Parroquia Rómulo Betancourt, sector Coromoto, Municipio Barinas del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 1-73; Sur: Calle 2; Este: Mauro Rivas y Oeste: Callejón 9, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 18, folios 103 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del Año 2007; 3) Copia simple de Ficha Catastral emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, del expediente Nº 37811/33087/3308; 4) Copia certificada de contrato de obra, suscrito entre el ciudadano José Raúl Barrera y la ciudadana Socorro Ramona Reyes, quedando inscrito ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 35, folio 154, del Tomo 74 del Protocolo de Transcripción del presente año 2010; 5) Recibo por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.480.000,oo) por con concepto de compra de dos casas bienhechurías situadas en el Barrio Coromoto, calle 2 S/N; 6) Copia simple de cheque de gerencia Nº 07508802, emitido por el Banco Exterior, contra el número de cuenta: 0115-0079-07-2120210100, a nombre de la ciudadana Socorro Reyes, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo); 7) Estados de cuenta, con sello húmedo del Banco Exterior, agencia Barinas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 (este último hasta el día 15), correspondientes a la cuenta 0115-0079-08-100-1348731; 8) Original de acta de asesoría, emitida por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Barinas, en fecha 19/05/2015, donde aparecen como intervinientes los ciudadanos: Socorro Ramona Reyes y Alcides Alpidio Reyes; 9) Copia certificada de acta levantada ante la Prefectura Rómulo Betancourt de la ciudad de Barinas, estado Barinas, de fecha 15/04/2015, donde aparecen como intervinientes los ciudadanos: Socorro Ramona Reyes y Alcides Alpidio Reyes; 10) Copia simple de boleta de notificación, sin número ni fecha, emitida por Superintendencia de Precios Justos, al ciudadano Alcides Alpidio Reyes; 11) Original de experticia extrajudicial, autenticada ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotada bajo el Nº 19, Tomo 14, folio 99 al 103, de fecha 15 de enero de 2016, realizada a un local comercial ubicado en el Barrio Coromoto, calle 2, cruce con callejón 09, Nº 9-6, Municipio Barinas del estado Barinas; 12) Original de cheque de gerencia Nº 01-97942694, emitido por el Banco Exterior, contra el número de cuenta: 0151-0158-09-1580000000, , a nombre del ciudadano Alcides Reyes, por la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo)
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DE LA TRAMITACIÓN
Consta en las actuaciones, que en fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al que le correspondió conocer del asunto, dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Socorro Ramona Reyes, en su carácter de demandada, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; consignando al efecto el demandante, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, los fotostatos correspondientes, a fin de la elaboración de la compulsa de citación; la cual se libró en fecha 1º de marzo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2016, el ciudadano Alcides Alpidio Reyes, en su carácter de parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo el nros. 75.256 y 110.678, respectivamente; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2016.
Consta al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones, que en fecha 2 de marzo de 2016, el alguacil Eduardo Gutiérrez, hizo constar haber entrevistado a la demandada, quien se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que consignó la compulsa librada a la misma; diligenciando al efecto el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en fecha 10 de marzo de 2016, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitando la notificación de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, mediante auto dictado el día 11 del mismo mes y año; librándose la respectiva boleta firmada por la secretaria del Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2016.
Cursa en las actuaciones, específicamente al folio 75, que el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, en fecha 5 de abril de 2016; a la cual anexó copia simple de actuaciones judiciales referidas al asunto Nº EP21-S-2015-000092, contentivas de oferta real de pago, sustanciada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpuesta por la ciudadana Socorro Ramona Reyes, a fin de realizar la oferta al ciudadano Alcides Alpidio Reyes.
Se colige de la lectura del folio 105 de las actuaciones, que en fecha 12 de abril de 2016, se aboca al conocimiento del asunto, la Juez Temporal, abogada Lesbia Ferrer de Rivas; dando posteriormente admisión a la reforma del libelo, por los trámites del procedimiento oral, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Al folio 108 cursa escrito presentado por la abogada en ejercicio Estefanía del Valle Ramírez Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.926, arrogándose la representación sin poder de la ciudadana Socorro Ramona Reyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita se declare la perención breve de la instancia; lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2016. Posteriormente, se recibe diligencia en fecha 15 de julio de 2016, interpuesta por parte del co-apoderado actor, mediante la cual solicita que el Tribunal de la causa deje constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante escrito interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio José Raphael Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, alegando obrar con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal a quo, declarar la nulidad del auto de fecha 3 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, y se realizare la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente dicha reforma.
En fecha 26 de septiembre de 2016, diligencia el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674, manifestando actuar en su condición de co-apoderado especial de la ciudadana Socorro Ramona Reyes, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio José Enrique Terán Picón, Bárbara Estefanía Parra Parra, Emmary Joselin Cavalieri Vasquez y Silvia Karina Gutiérrez Abril, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 148.112, 252.796, 247.412 y 143.784, en su orden; acordando el Tribunal a quo dicha representación, mediante providencia de fecha 27 del mismo mes y año.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 6 de octubre de 2016, el abogado Jesús Alberto Páez, en su condición de co-apoderado judicial del actor, solicita la desestimación de la solicitud de nulidad y reposición de la causa; siendo negado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016. En idéntico sentido, los representantes judiciales de la parte actora, procedieron a interponer diligencias en fechas: 25 de noviembre, 9 y 19 de diciembre de 2016, 13 y 31 de enero, y 10 y 17 de febrero de 2017, solicitando al Tribunal dictar sentencia, atendiendo a la presunta confesión ficta de la parte accionada.
Por su parte, en fecha 13 de diciembre de 2016, diligencia la abogada en ejercicio Bárbara Estefanía Parra Parra, alegando actuar en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, solicitando al Tribunal, pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de reposición de la causa, formulada mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2016.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
DE LA RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:
a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;
c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Socorro Ramona Reyes fue citada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, ello en virtud de la negativa de la mencionada ciudadana de firmar la boleta de citación que le fuera presentada previamente por el Alguacil de este Circuito Judicial. Sin embargo, habiendo sido personalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de cumplimiento del contrato, establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por el actor no esté prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, encontramos que en el caso de autos, los hechos o argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerarse aceptados por la parte contraria, ello en virtud del efecto que produce el haber operado la confesión ficta en esta causa. Sin embargo, se observa que en el presente juicio, el accionante invocó como fundamento jurídico de la acción de cumplimiento de contrato intentada el ya analizado artículo 1167 del Código Civil.
Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno advertir que de los documentos acompañados al libelo de la demanda así como al escrito de reforma de esta, acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, no se encuentra plenamente demostrado que las partes hoy en litigio suscribieran un contrato de venta sobre las bienhechurías consistentes en los dos locales comerciales que el actor afirma haber cancelado, y/o que tal transacción se haya concertado de manera verbal, ya que existe un cúmulo de contradicciones en la documentación presentada como probanza del hecho como en los alegatos expuestos en el escrito de demanda, que inciden en la veracidad de lo afirmado por la parte actora, los cuales de especifican de seguida:
Alega el accionante que el objeto de la negociación fue las mejoras y bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de la demanda que no forma parte del negocio jurídico, con una superficie total de 407,29 m2, bienhechurías estas según los dichos del accionante, se circunscriben a dos (2) locales comerciales que se encuentran situados al lado de la casa propiedad de la demandada el cual es su hogar, sin embargo de la declaración rendida por la ciudadana Socorro Ramona Reyes (demandada) por ante la SUNAVI-Barinas en fecha 19/05/2015, manifiesta que alquiló su vivienda a su hijo (accionante) hace varios años y posteriormente se acordó en venta mediante un documento simple, la cual afirma se planteó en un millón quinientos mil bolívares, de tal declarativa cursante al folio 31, se evidencia la primera divergencia en los dichos de ambas partes, ya que por un lado el demandado alega que el negocio de compra venta recae sobre las mejoras y bienhechurías de locales comerciales y por el otro la demandada afirma que es sobre la vivienda, lo cual genera incertidumbre en lo relativo a cual es el objeto del supuesto negocio jurídico presuntamente celebrado entre las partes.
Así mismo, del documento cursante a los folios 17 y 18, contentivo del contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35, Folio 154, Tomo 74, Protocolo de Transcripción del año 2010, se colige que el mismo versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas por orden de la ciudadana Socorro Ramona Reyes, consistentes en una casa para habitación familiar la cual es descrita de la siguiente manera:
“(…), construida con paredes de bloque frisadas pintadas, techo acerolit y estructura metálica, piso de cemento, instalaciones de agua potable y agua servida constante de tres (3) habitaciones, una sala (1) de baño con todos los accesorios, una (1) cocina, un (1) corredor, un (1) recibo, un local apto para comercio que consta de una (1) oficina, una (1) sala de baño, un (1) anexo consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso en parte de cemento y en parte cerámica, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, Un (1) comedor, un (1) porche, un (1) lavadero y patio, ubicadas las suscritas bienhechurías en la Calle 2 casa S/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Sector Coromoto, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, asentadas sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (407,29 Mts2)…(Omissis” (Negrillas propias del documento).
Por otra parte, el instrumento que afirma el actor demostrar la compra venta objeto del presente juicio es del tenor siguiente:
“POR BS. 1.480.000,00
HE RECIBIDO DEL SR. ALCIDES ALPIDIO REYES, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-9.382.493. LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES BS 1.500.000,00 POR CONCEPTO DE COMPRA DE DOS CASAS BIENICHURIAS SITUADAS EN EL BARRIO COROMOTO, CALLE 2 S/N.
A CONTINUACIÓN ESPECIFICO LOS MONTOS DE CHEQUES…(Omissis). RECIBI CONFORME SOCORRO RAMONA REYES CI V-1.606.899 (Firmado ilegible)”
De los dos instrumentos supra parcialmente citados, se evidencia en primer lugar que no existe precisión en el segundo de éstos en relación a la identificación plena del inmueble a que hace referencia, es decir, para quien aquí decide resulta sumamente difícil considerar que tal recibo de pago se corresponda con la compra-venta que el actor aduce haber realizado con la demandada sobre las bienhechurías que describe en el libelo de demanda, por cuanto existe discrepancia entre lo señalado en el libelo y lo descrito en el recibo en cuanto al tipo de bien, ya que “dos casas bienhechurias” no tienen la misma connotación que dos locales comerciales, aun cuando haya intentado la parte actora rectificar o señalar como error tal hecho en el libelo de demanda, por cuanto el Juez se encuentra obligado a ceñirse a lo probado en autos, además del hecho de que por mandato legal el actor de conformidad a lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º el actor debe obligatoriamente expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble, lo cual no se encuentra perfectamente determinado en el presente asunto ya que resulta imposible definir cuales son las medidas y linderos precisos de los locales comerciales que aduce el actor le fueron vendidos por su progenitora aquí demandada, condición esta que reviste suma importancia por cuanto la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 47 establece en su numeral 3 que “Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener la descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y numero catastral, lo cual, se repite no consta en las actas procesales que conforman la presente causa en relación a los locales comerciales objeto de la presunta venta, por lo que el fallo que se dictare con tales carencias legales sería inejecutable, ya que no podría realizarse la inscripción del mismo como título de propiedad en el registro público correspondiente.
En el caso de autos, el autor peticionó el cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente afirmó plantear acción mero declarativa de existencia de contrato, todo ello bajo los fundamentos expresados en el escrito de reforma de demanda, suficientemente narrados en el texto del presente fallo, entendiendo este órgano jurisdiccional que el documento sobre el cual pretende recaiga la declaración de existencia no es otro que el recibo anteriormente transcrito, el cual riela en copia certificada al folio 20, el cual ya fue objeto de análisis anteriormente dada sus incongruencias en relación al objeto descrito en el escrito de demanda, por lo que, tomando en cuenta que la pretensión del accionante no es otra sino de que la vendedora-demandada le otorgue el documento de venta definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, considera quien aquí decide, que la demanda que ha debido intentar el actor de tener el documento privado que demuestre el negocio jurídico de compra venta es la de reconocimiento del documento privado tantas veces referido, y no la de cumplimiento de contrato, dado que el propio actor expresamente afirmó en su libelo estar gozando de la posesión del mismo, es decir, que hubo la tradición de la cosa, pero que sin embargo, como ya se indicó anteriormente, para quien aquí decide no se encuentra plenamente demostrado que las partes hoy en litigio suscribieran un contrato de venta sobre las bienhechurías consistentes en los dos locales comerciales que el actor afirma haber cancelado, y/o que tal compra-venta se haya concertado de manera verbal ello debido a las discrepancias observadas entre lo que alega el actor, lo señalado en el recibo de pago presentado y lo declarado por la demandada por ante la SUNAVI-Barinas, antes especificado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta sentenciadora considera que aún cuando la demandada ciudadana Socorro Ramona Reyes no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera, los hechos aducidos en el escrito de demanda por el actor ciudadano Alcides Alpidio Reyes, no se encuentran demostrados con los instrumentos acompañados al escrito en cuestión, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada y subsidiariamente mero declarativa de existencia de contrato, por las motivaciones antes señaladas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda cumplimiento de contrato de venta y subsidiariamente mero declarativa de existencia de contrato, intentada por el ciudadano ALCIDES ALPIDIO REYES en contra de la ciudadana SOCORRO RAMONA REYES, up supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso legal”.
En fecha 17 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en el juicio.
DE LA APELACION
En fecha 17 de marzo de 2017, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apelando de la sentencia definitiva dictada en el juicio, en los términos siguientes: “Apelo a todo evento de la decisión proferida por este Tribunal en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que riela a los folios 139 al 147 del expediente…”
En fecha 21 de marzo de 2017, se libra boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Socorro Ramona Reyes, siendo firmada por la abogada en ejercicio Bárbara Estefanía Parra Parra, arguyendo obrar con el carácter de co-apoderada judicial de aquélla; según se colige de la constancia dejada por el alguacil de este Circuito Civil, Hermes Laguna, en fecha 27 de marzo de 2017, la cual riela al folio 158.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana Socorro Ramona Reyes, en su condición de parte accionada, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Victor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860; siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, mediante providencia de fecha 3 de abril del mismo año.
En fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por el co-representante judicial de la parte actora, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo el efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 508, de fecha 5 de abril de 2017, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.
PUNTO PREVIO
De las errores de procedimiento advertidos en el curso del juicio
Previo a resolver el fondo del asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada, considera necesario quien aquí juzga, realizar ciertas consideraciones sobre la actuación procesal denotada por el Tribunal a quo, referida principalmente a: i) la admisión de la reforma del escrito libelar, ii) la constitución de la representación judicial de la parte accionada en el juicio.
Al efecto, sobre la primera de las circunstancias señaladas en el aparte anterior, valga decir, la admisión de la reforma del escrito libelar, cabe advertir que se evidencia en el presente caso, que el demandante interpuso acción de cumplimiento de contrato, la cual fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 3 de febrero de 2016, en el cual se ordenó emplazar a la parte accionada para el acto de contestación; siendo posteriormente puesta a derecho la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la entrega de boleta de notificación librada por la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2016, la parte actora, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, presentó escrito de reforma al libelo de demanda; siendo dictado auto por el Tribunal a quo, en fecha 3 de mayo de 2016, mediante el cual admitió la reforma interpuesta, pero por los trámites del procedimiento oral, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
De las actuaciones precedentemente narradas, queda evidenciado el descalabro jurídico en que incurre el Tribunal a quo, al admitir la reforma planteada por el actor, de conformidad con los trámites del procedimiento oral, siendo que ya se había dictado auto de admisión al efecto, mediante el cual se ordenó sustanciar el juicio por los trámites del procedimiento oral; y yerra aún más, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, al ordenar nuevamente el emplazamiento de la accionada de autos, en franca contradicción con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que sólo ordena conceder al demandado -ya citado- otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
No obstante lo anterior, se observa de la revisión de las actuaciones que no fue librada nueva compulsa de citación a la parte accionada, ni se sustanció efectivamente el curso del proceso por los trámites del procedimiento oral, con lo cual no se materializó la violación del orden procesal en el presente caso, pero en todo caso, debe necesariamente esta Superioridad, hacer un llamado de atención a la juzgadora del Tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades proceda a dar una revisión más minuciosa a las providencias que dicte en el ejercicio de sus funciones, pues desaciertos procedimentales como el denotado en el presente caso ciertamente violentan la garantía constitucional del debido proceso y hacen nugatorio el principio de seguridad jurídica que debe revestir el proceso, en cuanto a su trámite procedimental. Y así se declara.
Ahora bien, en referencia a la constitución de la representación judicial de la parte accionada en el juicio, cabe señalar, que cursa al folio ciento trece (113) de las actuaciones que conforman el presente asunto, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, quien manifestó actuar en su carácter de co-apoderado de la parte accionada, mediante el cual solicita copia certificada del folio ciento seis (106); siendo acordada dicha solicitud mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 8 de agosto de 2016.
Consta asimismo en las actuaciones, que en fecha 8 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio José Raphael Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, quien manifestó actuar en su carácter de co-apoderado de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal a quo, declarar la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda y reponer la causa al estado de admitir nuevamente dicha reforma; siendo objeto de pronunciamiento dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016.
En idéntico sentido, se colige de la revisión de las actuaciones, que mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674, manifestando actuar en condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, otorgó poder a los abogados en ejercicio José Terán, Bárbara Parra, Emmary Cavalieri y Silvia Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 148.112, 252.796, 247.412 y 143.784, en su orden, para que actuaren en nombre de la ciudadana Socorro Ramona Reyes; dictando auto al efecto el Tribunal a quo, en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual acordó tener como representantes judiciales de la parte demandante, a los referidos profesionales del derecho.
Se observa además de la lectura del folio ciento cincuenta y nueve (159), que en fecha 24 de marzo de 2017, fue notificada de la sentencia definitiva que fuere dictada por el Tribunal a quo, la abogada en ejercicio Bárbara Estefanía Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada.
Establecidas las anteriores circunstancias, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
En concordancia con lo previsto en el dispositivo legal adjetivo, anterior y parcialmente transcrito, cabe señalar, que de la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constata que la parte demandada, ciudadana Socorro Ramona Reyes, haya otorgado poder en forma pública, auténtica o apud acta, sino hasta el día 31 de marzo de 2017, tal como se desprende de la lectura del folio ciento sesenta y uno (161); no coligiéndose tampoco de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que alguno de los abogados actuantes en nombre de la accionada, hubiere consignado instrumento poder que ésta les hubiere otorgado; de lo que se deriva, que las actuaciones realizadas en fechas: i) 4 y 8 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, ii) 26 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674, sean nulas de pleno derecho, por haber sido ejercidas por quienes no detentaban mandato para actuar en el juicio; circunstancia que debió haber sido advertida por los funcionarios del Tribunal a quo. Y así se decide.
Aunado a lo expresado con anterioridad, cabe resaltar respecto a la actuación de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual, el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674, manifestando actuar en condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, otorgó poder a los abogados en ejercicio José Terán, Bárbara Parra, Emmary Cavalieri y Silvia Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 148.112, 252.796, 247.412 y 143.784, en su orden, para que actuaren en nombre de la ciudadana Socorro Ramona Reyes; que la misma resulta igualmente nula, por cuanto el referido profesional del derecho no detentaba la cualidad de co-apoderado judicial de la co-demandada, que refirió en el acta, generando ello en consecuencia, que el acto comunicacional librado a la demandada de autos en fecha 21 de marzo de 2017, a fin de notificarle de la sentencia definitiva dictada en el juicio, y que fuere practicado en la persona de la abogada en ejercicio Bárbara Parra, sea igualmente nulo e ineficaz. Y así se decide.
No obstante lo anterior, si bien se colige la nulidad de las actuaciones anteriormente enunciadas, cabe advertir, que mediante el otorgamiento del poder apud acta de fecha 31 de marzo de 2017, por parte de la accionada de autos, al abogado en ejercicio Victo Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, ésta se dio tácitamente por notificada de la sentencia definitiva dictada en el juicio, y si bien se constata de la revisión de las actuaciones procesales, que desde dicho acto hasta la fecha en que fuere remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, no transcurrió el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, no es menos cierto, que el referido dictamen en nada afectó los derechos e intereses de la misma, al ser declarada sin lugar la pretensión del actor, y por ende, resultaría inoficioso decretar la reposición de la causa, al estado de que se le notificare de la sentencia de mérito. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta pertinente APERCIBIR a la juzgadora actuante y demás funcionarios del Tribunal a quo, para que en lo sucesivo, revisen con más detenimiento las actuaciones que cursan en autos, a fin de corroborar lo concerniente a la actuación procesal de las partes, y muy especialmente la cualidad de los abogados que manifiestan actuar como mandatarios de las mismas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme han sido revisadas las actuaciones que conforman el asunto, se colige que corresponde a esta Alzada en el presente caso, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Alcides Alpidio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.493, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano antes identificado, en contra de la ciudadana Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.899, condenando al actor al pago de las costas del juicio.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo declaró en su dictamen, que si bien se verificaban en el presente caso, los supuestos de procedencia de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de contestación de la demanda y la ausencia de actividad probatoria de la accionada, los hechos aducidos en el escrito libelar, no se subsumían en el supuesto de hecho de la norma invocada, verbigracia, el artículo 1167 del Código Civil, y que por tanto, la sentencia que se dictare al efecto sería inejecutable, por violentar el contenido del artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta lo anteriormente expresado, debe esta Superioridad determinar si en el presente caso operó en contra de la accionada de autos, el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, o si por el contrario, asiste la razón en derecho a la juzgadora a quo, y no se configura el extremo de procedencia, relativo a la concordancia con la ley, de la pretensión interpuesta en el libelo.
Al efecto, expresa la norma aludida sobre el particular, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El citado artículo 362, consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. Dicho dispositivo legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 139, de fecha: 20 de abril de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, dejó sentado lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)”.
En consonancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, son tres las circunstancias que debe analizar el jurisdicente a fin de declarar -conforme a la ley y reiterada jurisprudencia- la confesión ficta de la parte demandada en el asunto sometido a su consideración. En primer término debe corroborarse la ausencia de contestación a la demanda, valga decir, que el accionado de autos, omita presentar la actuación procesal contentiva de la explanación de sus argumentaciones a fin de rebatir los alegatos formulados por el actor en el escrito libelar. En segundo lugar, el juez debe constatar que la pretensión o petitorio que se formula en el escrito libelar, no sea contraria a derecho, verbigracia, que la petición declarativa o condenatoria que requiere el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley sino tutelada por el ordenamiento positivo. Y por último, el jurisdicente debe determinar sin lugar a dudas, que la ausencia o insuficiente actuación en materia probatoria por parte del demandado, le impidan desvirtuar la presunción de veracidad iuris tantum sobre los hechos alegados en el libelo.
En orden a la verificación de las circunstancias expresadas en el aparte anterior, observa este juzgador que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 3 de febrero de 2016, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Socorro Ramona Reyes, para que compareciera dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que constare en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En idéntico sentido, se constata que cursa al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones, constancia dejada por el ciudadano Eduardo Gutiérrez en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna la compulsa de citación librada a la accionada de autos, expresando que ésta le había manifestado que no firmaría hasta comunicarse con su abogado; por lo que en tal sentido, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta por parte de secretaría, en fecha 14 de marzo de 2016, siendo posteriormente entregada a la demandada de autos, según se colige de la constancia que riela al folio setenta y dos (72) de las actuaciones.
En tal sentido observa esta Superioridad, que se colige de la revisión de las actuaciones posteriores al folio setenta y dos (72), que conforman el asunto recibido en este Despacho, que la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente, ni en ninguna oportunidad, evidenciándose que la misma solo compareció al juicio con posterioridad al dictamen de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con el fin de otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio Victor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, como se colige de la lectura del folio ciento sesenta y uno (161) del expediente. Por lo que en consecuencia constata este juzgador, que se corrobora en el presente caso el primero de los requisitos ut supra expresados, para la procedencia de la confesión ficta, valga decir, la ausencia de contestación a la demanda por parte de la accionada de autos. Y así se decide.
Siguiendo la revisión de los requisitos para declarar la procedencia de la confesión ficta, procede este juzgador a alterar el orden en que fueron enunciados precedentemente los mismos, a fin de analizar de seguidas, el tercero de los referidos extremos de ley, relativo a que la parte demandada nada probare que le favorezca en el juicio.
Sobre este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”.
Por su parte, y en idéntico sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dictó sentencia Nº 470, en fecha 19 de julio de 2005, en el expediente signado con el número 03-0661, mediante la cual sentó el siguiente criterio:
“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas”.
Al respecto resulta necesario señalar, que de la revisión íntegra de las actuaciones que conforman el presente asunto, se corrobora que no existe evidencia de que la parte demandada, ciudadana Socorro Ramona Reyes, hubiese promovido a su favor, medio de prueba alguno que le favoreciere, y/o que estuviere dirigido a desvirtuar la veracidad de los hechos alegados en la carta libelar y en su reforma, por el ciudadano Alcides Alpidio Reyes, derivándose de dicha inactividad procesal, que se confirme en el juicio bajo análisis, la existencia del tercero de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
En relación con el segundo requisito para declarar la procedencia de la confesión ficta, verbigracia, que la pretensión o petición formulada en el libelo, no sea contraria a derecho, resulta pertinente referir lo expresado por el autor Arístides Rengel-Romberg, quien expone lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al análisis de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. Teoría General del Proceso, p. 134)
En consonancia con lo referido por el autor precedentemente citado, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia y doctrina patria, la expresión “…no sea contraria a derecho la petición del demandante”, implica que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, y por ende, se encuentre bajo el amparo o tutela de la misma, valga decir, que exista un supuesto jurídico que ampare a los hechos argüidos en el escrito libelar, y en consecuencia, se genere la consecuencia jurídica que en su favor, exige el demandante de autos.
Bajo estas consideraciones deben proceder a analizarse en el presente caso, los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, y determinar si la pretensión contenida en el mismo, se encuentra o está amparada por la legislación patria.
En tal sentido, se constata de la lectura de la reforma del escrito libelar, que la parte actora adujo entre otras circunstancias, que celebró con la accionada en fecha 12 de noviembre de 2014, un contrato privado de compraventa en parte verbal y en parte escrito, sobre unas bienhechurías propiedad de esta última, consistentes en un inmueble destinado a local comercial que se encuentra al lado de la casa de la vendedora/demandada, el cual venía ocupando en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado desde hacía más de siete (7) años, ubicado en la calle 02, S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, sector Coromoto, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: callejón 9, Sur: casa de la señora Socorro Ramona Reyes, Este: casa de la Sra. María Teresa Terrero, y Oeste: calle 02, conviniendo como precio la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), el cual fue cancelado el día 1º de diciembre de 2014, a través de un cheque de gerencia que fue hecho efectivo por la vendedora, por lo que ésta suscribió un recibo donde manifestó haber recibido dicha cantidad, pero no obstante, luego le depositó dicho dinero en su cuenta, manifestándole que no le vendería el inmueble.
Con fundamento en los hechos precedentemente expresados, el accionante de autos, demanda a la accionada para que ésta de cumplimiento al contrato de compraventa celebrado entre ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en cuanto a la tradición y demás obligaciones accesorias, exigiendo que se condene a la demandada a otorgarle ante el Tribunal o ante el Registro Público del Municipio Barinas, el instrumento de propiedad del inmueble, debiendo el secretario certificar dichas firmas; solicitando además que se ordenare a la accionada presentar al Tribunal: i) la solvencia municipal del inmueble, ii) la certificación de gravámenes de los cinco años anteriores, y iii) la ficha o cédula catastral del inmueble; señalando por último, que para el caso de que la accionada no concurriere a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la sentencia definitiva produjere el efecto de contrato no cumplido, previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a fin de su registro. Debiendo recalcar además, que el actor interpuso como pretensión subsidiaria, la acción merodeclarativa de existencia del contrato de compraventa.
Con fundamento en los hechos alegados en la reforma del libelo de demanda y el petitorio explanado en el mismo, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se colige del dispositivo legal precedentemente transcrito, que la ley autoriza a cada contratante para requerir ante los órganos de administración de justicia el cumplimiento del convenio celebrado, ante la falta de ejecución del mismo, en que incurriere alguno de ellos. En tal virtud, advirtiéndose en el presente caso, la aceptación tácita por parte de la accionada de todas y cada una de las circunstancias de hecho alegadas por el actor en su libelo y escrito de reforma, queda claro, que no resulta discutido el hecho de la celebración del contrato de compraventa entre las mismas, sobre el bien inmueble identificado en los escritos contentivos de la pretensión del actor, ni el pago de la totalidad del precio pactado, por parte del demandante, en la forma señalada. Desprendiéndose de ello, que la pretensión según la cual, el actor exige el cumplimiento del contrato de compraventa que fuere celebrado con la demandada, se encuentra debidamente tutelada por la legislación patria, específicamente por el artículo 1167 del Código Civil, y por ende, no es contraria a derecho, pues si bien resulta improcedente el otorgamiento del instrumento de venta definitivo ante el Tribunal, previa certificación de las firmas de los contratantes por parte del secretario (como lo solicita el actor), no es menos cierto que sí procede dicho otorgamiento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, y aunado a ello, la sentencia definitiva puede producir los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y procederse a su registro. Y así se decide.
No obstante lo anterior, se colige de la lectura de la sentencia del Tribunal a quo, que en la misma, a pesar de que al folio ciento cuarenta y nueve (149), se señaló: “…en el caso de autos, los hechos o argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerarse aceptados por la parte contraria, ello en virtud del efecto que produce el haber operado la confesión ficta en esta causa…”
En idéntico sentido, la juzgadora a quo expresó en la parte final del mismo folio arriba señalado, lo siguiente:
“Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno advertir que de los documentos acompañados al libelo de la demanda así como al escrito de reforma de esta, acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, no se encuentra plenamente demostrado que las partes hoy en litigio suscribieran un contrato de venta sobre las bienhechurías consistentes en los dos locales comerciales que el actor afirma haber cancelado, y/o que tal transacción se haya concertado de manera verbal, ya que existe un cúmulo de contradicciones en la documentación presentada como probanza del hecho como en los alegatos expuestos en el escrito de demanda, que inciden en la veracidad de lo afirmado por la parte actora…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Al respecto se debe acotar, que con motivo de la verificación de la confesión ficta, el juez debe considerar que la parte accionada admitió en su totalidad las circunstancias fácticas alegadas por la parte actora en el escrito libelar (o de reforma), no pudiendo entrar a analizar sobre la veracidad de las mismas, restándole únicamente analizar la adecuación a derecho de la pretensión contenida en el libelo, no -como lo señala Rengel-Romberg, arriba citado- indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, pues esta actividad constituiría la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho, y no, la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante; siendo este último, el supuesto de hecho que contiene el artículo 362 de la ley adjetiva civil.
En consonancia con lo precedentemente explanado, se advierte en el presente caso, que la juzgadora del Tribunal a quo realiza en su sentencia, un análisis de la improcedencia en derecho de la pretensión de la parte demandante, expresando al efecto -además de lo distinguido ut supra- que no se habían señalado en el escrito libelar, los linderos del bien inmueble objeto del contrato de compraventa, violentando con ello, el contenido del numeral 3º del artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasionaría la inejecutabilidad de la sentencia, por cuanto no podría realizarse la inscripción de la misma como título de propiedad en el registro público correspondiente.
Sobre el particular advierte este juzgador, que consta al vuelto del folio setenta y siete (77), específicamente en el capítulo denominado “Primero”, del subtítulo denominado “De los hechos” del escrito de reforma del libelo de demanda, que en el mismo señaló el actor como linderos particulares del bien inmueble que manifestó haber estado ocupando en calidad de arrendatario desde hacía siete años, los siguientes: Norte: callejón 9, Sur: casa de la señora Socorro Ramona Reyes, Este: casa de la Sra. María Teresa Terrero, y Oeste: calle 02. Evidenciándose en tal sentido de la revisión de la ficha catastral que riela al folio dieciséis (16) y vuelto de las actuaciones, que en el reverso de la misma, se aprecian los linderos y medidas del bien inmueble objeto del litigio, señalado con las letras “H” e “I”, de lo que se colige, que la sentencia definitiva dictada en el presente caso, sí podría ser objeto de registro. Y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, según las cuales se determinó fehacientemente en el caso bajo análisis, la ausencia de contestación a la demanda y de actividad probatoria por parte de la demanda de autos, y aunado a ello, la adecuación a derecho, respecto de la pretensión de cumplimiento de contrato esgrimida en el petitorio contenido en el escrito libelar y de reforma, es de lo que se colige, que conforme al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hayan verificado en el juicio bajo examen, los extremos de procedencia que exige la ley adjetiva civil, para que sea declarada la confesión ficta; por lo que en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, debiendo revocarse la sentencia objeto de apelación, y declarar la confesión ficta de la parte accionada, con la correlativa declaratoria con lugar de la demanda, resultando en tal sentido, inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, relativa a la mero-declaración de existencia del contrato de compraventa. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Alcides Alpidio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.493, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual se REVOCA por las motivaciones expuestas en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Declara que en el presente caso, se verificó la CONFESIÓN FICTA en contra de la parte accionada, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Alcides Alpidio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.493, en contra de la ciudadana Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.899.
TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana Socorro Ramona Reyes, antes identificada, cumplir con lo convenido en el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano Alcides Alpidio Reyes, sobre un bien inmueble, específicamente unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un depósito, un local comercial y un área de cobertizo, ubicadas en la calle 2, casa sin número, sector Coromoto, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: Norte: callejón 9, Sur: casa de la señora Socorro Ramona Reyes, Este: casa de la Sra. María Teresa Terrero, y Oeste: calle 02, cuyas medidas constan en la ficha catastral que riela al folio dieciséis (16) y vuelto del expediente, específicamente en los apartes señalados “H” e “I”; debiendo en tal sentido, proceder a realizar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, debiendo suministrar al efecto al demandante, todos los instrumentos necesarios para la protocolización del mismo; y si así no lo hiciere, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora podrá proceder al registro de la misma ante la Oficina de Registro referida previamente.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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