REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 3 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: EC21-X-2017-000011
Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 927 de fecha 31 de julio de 2.017; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 25 de septiembre del presente año.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.017, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada; por lo que estando dentro del lapso legal referido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 21 de julio de 2.017, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación que interpusieren los ciudadanos Javier Vignola y Salvatore Pace, en su condición de presidente y secretario, en su orden, de la parte demandada, Asociación Civil Club Italo Venezolano, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Alesia Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.623, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 28 de abril de 2.017, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva innominada que decretare el referido órgano jurisdiccional, en fecha 9 de febrero de 2.017, en el juicio que por nulidad de acto de remate, incoara en su contra, el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio veintiocho (28) y vuelto de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición, de fecha 21 de julio de 2.017, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.609 en su carácter de Jueza Superior Primero Temporal de este Tribunal y la Secretaria Abg. Jenny Quintero, expuso: “Por cuanto en fecha 28 de abril de 2.017, me desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto contentivo de la oposición a la medida cautelar innominada, intentada por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338, contra la Asociación Civil Club Italo Venezolano Barinas, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, folios 69 al 79 vuelto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1967, representada por el Presidente y Secretario, ciudadanos JAVIER OMAR VIGNOLA y SERGIO PACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.554.638 y V-11.193.146, respectivamente y que fuere tramitado en el expediente con la nomenclatura EH21-X-2016-000072, propia del órgano jurisdiccional referido, sentencia que consta a los folios 131 al 138 de las actuaciones del presente asunto. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté sentencia interlocutoria y que fuere objeto de recurso de apelación por parte de los demandados, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior el mismo, y siendo que me encuentro desempeñando funciones de Jueza Temporal del mismo, es de lo que se colige que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del asunto, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer la presente consulta. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra los demandados. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo, anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio veintiocho (28) y vuelto de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, expresando al efecto, que dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de abril de 2.017, en el asunto signado con el Nº EH21-X-2016-000072, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva innominada que decretase previamente, en fecha 9 de febrero de 2.017, en el mismo juicio, como consta a los folios 131 al 138 del asunto principal. Circunstancia que efectivamente se corrobora de la revisión de las actuaciones recibidas en original en este Despacho. Señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, que el impedimento obraba en contra de la parte demandada. Todo en debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se colige la forma legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente destacar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamento en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. No obstante lo anterior, dicha taxatividad fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al haber proferido la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2.017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva innominada que decretase previamente -ahora sometida a su conocimiento por la interposición del recurso de apelación-, manifestó opinión sobre lo principal del pleito.
Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138) del cuaderno de medidas, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2.017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva innominada que decretase previamente el mismo órgano jurisdiccional, en fecha 9 de febrero del año en curso, confirmando la misma.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, la sentencia interlocutoria que refiere, en el juicio de nulidad de acto de remate, sustanciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo ahora resolver el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, deba considerarse que la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, ciertamente ha manifestado su opinión sobre lo principal del asunto sometido a su jurisdicción, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la misma, la cual debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente juicio de nulidad de acto de remate, por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, omitiéndose la notificación del juez sustituto, por ser en este caso, quien aquí decide. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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