REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 31 de octubre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO : EP21-R-2017-000038

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.014
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916
PARTE DEMANDADA: Gonzalo Hidalgo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.620
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, en su orden
MOTIVO: Acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.620, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.014, en contra del ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, antes identificado, condenando a la parte demandada al pago de las costas del juicio, que se tramitó en el asunto signado con la nomenclatura EH21-V-2015-00055, propia del Tribunal a quo.

En fecha 18 de abril de 2017, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de abril de 2017, se dicta auto dándole entrada al asunto, y fijándose el inicio de los lapsos procesales a fin de solicitar asociados, presentar informes, observaciones y dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2017, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, siendo agregado a las actuaciones, mediante auto de la misma fecha.

En fecha 6 de junio de 2017, se dicta auto mediante el cual, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento del asunto. Dictándose auto en la misma fecha, mediante el cual se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones a los informes.

En fecha 19 de junio de 2017, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de las observaciones y fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia de mérito.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal de este Despacho.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda contentiva de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra del ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, alegando al efecto, lo siguiente:
“Que inició una relación de noviazgo en el año 2000, con el ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, quien fue su primer novio, que en el mes de septiembre del año 2006 decidieron hacer vida en común, estableciendo una relación de hecho estable, pública ante amigos y familiares, donde se daban el trato de esposa y esposo en forma pública, estableciendo su hogar en una casa en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 19, casa Nº 815, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, donde vivieron arrendados dos (2) años y diez (10) meses, es decir, hasta el mes de junio de 2009 cuando se separaron; Que durante esa unión estable de hecho cumplió cabalmente con todas sus obligaciones y deberes de esposa con su compañero de vida Gonzalo Hidalgo Gil, es decir, cumplió con su obligación de cohabitar, de guardarle fidelidad y prestarle socorro en las oportunidades que fue necesario, igualmente cumplió con sus obligaciones de atenderle la ropa y comida, además cuando él se retiró de la empresa Pepsi Cola, y se dedicó a la compra venta de ganado vacuno, con producto de su sueldo como secretaria en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cooperaba económicamente para que Gonzalo Hidalgo Gil realizara dicha actividad, aportando parte de su sueldo, bonificación de fin de año y dinero de sus vacaciones; Que durante dicha unión adquirieron un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno de una extensión de cincuenta hectáreas con siete mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (50 Has. con 7.346 mts.²) ubicadas en el Municipio Obispos del estado Barinas, sector Potrerito, Parroquia La Luz, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Caño Morrocoy, Sur: Vía Potrerito, Este: Caño Morrocoy, y Oeste: Mejoras de Yordy Olivera, Agustín Moreno, Alí Pérez y Club Deportivo La Fe; Que para regularizar la tenencia de la tierra, se firmó contrato de arrendamiento en fecha 07/05/2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos, bajo el Nº 14, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2009, constando las mejoras y bienhechurías de una casa de habitación de paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, de dos habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, corredores alrededor de la misma, techo de palma en la parte externa, con instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, pastos introducidos, cercas de alambre de púa y estantillos de madera; Que fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia dictada en fecha 15/07/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por las razones expuestas demanda formalmente al ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, para que convenga que mantuvieron una unión estable por dos años y diez meses, y si a ello no conviene, sea declarado por el Tribunal; Solicitó se ordenase la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil”.

DE LA TRAMITACIÓN

Consta en las actuaciones que en fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal a quo dictó auto, ordenando a la parte actora, indicar la dirección del demandado; diligenciando al efecto la demandante el día 29 de septiembre de 2015, señalando tal circunstancia y otorgando a la vez, poder apud acta al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 20 de septiembre de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil para dar contestación, y asimismo, ordenando librar el edicto contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En idéntico sentido, se ordenó librar despacho de citación al Tribunal distribuidor de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.

Previo suministro por parte de la actora de los fotostatos necesarios, en fecha 20 de octubre de 2015, se libró compulsa y despacho de citación; siendo citado el ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, en fecha 9 de diciembre de 2015, como se colige de la constancia dejada por el alguacil del comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al folio 26; siendo recibidas ante el A quo, las actuaciones relativas a la comisión en fecha 10 de febrero de 2016, agregándose al expediente en fecha 11 del mismo mes y año.

Consta en las actuaciones, que en fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado actor interpuso diligencia mediante la cual consignó el edicto, publicado en el Diario La Prensa, en fecha 20 de octubre de 2015.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda incoada en contra de su representado, señalando lo siguiente:
“Que reconoce que existió una relación de noviazgo entre la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y su representado Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, desde el año 2000 hasta el año 2006, pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto y no estar ajustado a los hechos, ni al derecho, la temeraria demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, porque no es cierto que en el mes de septiembre del año 2006, hayan establecido una relación de hecho estable, pública y notoria, como marido y mujer; Que no es cierto que establecieran un hogar conyugal en la Urbanización Prados de Alto Barinas, en la calle 19, casa 815 de la Parroquia Alto Barinas, de la ciudad de Barinas, en donde vivieron 2 años y 10 meses, separándose en el mes de junio del año 2009; Que no es cierto que la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, lo atendía en su hogar, en su ropa, comida, y demás obligaciones de una manera permanente, ni cumplía con sus deberes de esposa como lo pretende hacer valer en su libelo de la demanda, como tampoco es cierto que la relación de hecho haya durado hasta el mes de junio del año 2009, cuando supuestamente se separaron; Que no es cierto que ellos hayan adquirido un conjunto de mejoras y bienhechurías, fundadas en una parcela de terreo de cincuenta hectáreas con siete mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (50 Has. 7.346 mts.²), propiedad del Concejo Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, ubicados en el sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: Caño Morrocoy; Sur: Vía Potrerito; Este: Caño Morrocoy; y Oeste: Mejoras de Yordy Olivera, Agustín Moreno, Alí Pérez y cancha deportiva La Fe, ni que dichas mejoras consistían en una casa de habitación de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, con 2 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, corredores alrededor de la misma, techo de palma en la parte externa con instalaciones de aguas blancas y aguas servidas cercas de alambre de púa y estantillos de madera; Que tampoco es cierto que la parte actora tenga interés jurídico actual, porque de haberlo tenido no hubiese dejado transcurrir 6 años para proponer la supuesta relación de hecho, y proponer la presente acción, cuando ella misma dice que la relación de hecho terminó en el mes de junio del año 2009, y es en el mes de octubre del año 2015, cuando propone la acción, que la parte actora no tiene interés actual en la demanda; Que lo cierto es que su representado trabajó en la empresa Servicios Occidental de Distribución, C.A, hasta el mes de noviembre del año 2005 y cuando se retiró de esa empresa, desde entonces estableció una relación comercial con la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, ella le proporcionaba dinero producto de su trabajo y él compraba y vendía ganado vacuno (actividad que su representado todavía hace), repartiéndose sus ganancias; Que dicha relación comercial duró hasta el día 31 de agosto de 2009, cuando se disolvió y su representado le dio parte de sus ganancias con la entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Tipo: Coupé, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2005, Serial de motor: 95V324248, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z95V324248, Placa: PAL 690, como se evidencia de la copia certificada del documento de venta hecha a la referida ciudadana, que anexa marcada con la letra “B”, y las constancias de declaración de Impuesto sobre la Renta, con las correspondientes retenciones de impuesto, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, que demuestran y prueban lo señalado; Que su representado, en vista de la buena relación comercial que existía con la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, aprovechó la coyuntura y le compró a sus padres, las mejoras y bienhechurías que tenían en una parcela de terreno constante de cincuenta y tres hectáreas con tres mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (53 Has. 3.263 mts.²) aproximadamente, propiedad del Concejo Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, y las mejoras fomentadas en ellas, las cuales consistían en cerca perimetrales y pastos naturales, tal como se evidencia del instrumento que consigna marcado con la letra “K”, y que posteriormente su representado arrendó al Concejo Municipal del Municipio Obispos, como se colige de la copia que anexa marcada con la letra “L”, y no como lo pretende hacer valer la parte actora; Que todas las mejoras existentes en el citado predio han sido construidas única y exclusivamente por su representado, quien contrató los servicios del ciudadano Julio César Colmenares Carmona, de profesión u oficio constructor, para que le construyera las mejoras existentes en el referido inmueble, lo cual se evidencia de los contratos de obra celebrados entre él y su mandante, en fechas 7 de junio de 2012, 16 de agosto de 2014 y el 10 de octubre de 2015, los cuales anexa marcados con las letras “M”, “N” y “Ñ”; Que debe señalar al Tribunal que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni cumple con los parámetros señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2015, en el sentido de que la relación estable de hecho debe tener con precisión la fecha de su inicio y de su fin”.


Acompañó al escrito de contestación, los siguientes recaudos:

1) Original de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 21/12/2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 423, folios 100 al 104, 2) Copia certificada de documento mediante el cual, el ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, da en venta a la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, un vehículo allí descrito, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 31/08/2009, bajo el Nº 08, Tomo 220 de los libros respectivos, 3) Copia de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, del ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, correspondiente al período del 0º/01/2005 al 31/12/2005, 4) Original de comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, del ciudadano Gonzalo Hidalgo, emitidos por la sociedad de comercio Servicio Occidental de Distribución, C.A. (SODICA), en fechas: 12 de junio y 12 de julio, 13 de agosto, 12 de septiembre, 14 de octubre y 15 de noviembre del año 2005, 5) Copia simple de documento mediante el cual, el ciudadano Manuel Lucio Segovia, autorizado por su cónyuge Beris Beatriz Vásquez de Segovia, da en venta unas mejoras bienhechurías, al ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, siendo autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 95 de los libros respectivos, 6) Copia simple documento de contrato de arrendamiento celebrado por el Municipio Obispos del estado Barinas, representado por el Alcalde ciudadano Rubén Alexis Avendaño y el ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, en fecha 7 de mayo de 2009, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, anotado bajo el Nº 14, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2009, 7) Copia simple de plano, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Obispos, sobre la parcela La Ramonera, sector Potrerito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, 8) Copia simple de autorización de fecha 06/04/2009, expedida por el Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, a favor del ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, 9) Copia de recibo Nº 092719, de fecha 14/04/2009, a favor del ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, expedido por la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, 10) Copia simple de certificados de solvencias nros. 002269 y 0000394, expedidos por la Alcaldía del Municipios del estado Barinas, en fechas: 14/04/2009 y 26/06/2013, 11) Copia simple de recibos de pago por arrendamiento de ejidos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, en fechas: 14/04/2009 y 26/06/2013, 12) Original de tres (3) documentos contentivos de contratos de obra privados, celebrados entre los ciudadanos: Julio César Colmenares Carmona y Gonzalo Hidalgo.

A través de escrito fecha 6 de abril de 2016, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, siendo objeto de reserva en fecha 7 del mismo mes y año, y posteriormente agregado a las actuaciones, en fecha 21 de abril de 2016.

En fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual la abogada Nayade Osorio Flores, se aboca al conocimiento del juicio, en su condición de Jueza Temporal.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas en el juicio; siendo agregado el mismo a los autos, mediante providencia dictada el día, 9 de mayo de 2016, según la cual, se repuso la causa al estado de reiniciar la fase procesal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, impugna las pruebas promovidas por la parte actora; dictando el Tribunal a quo auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 30 de mayo de 2016.

En fecha 18 de noviembre de 2016, interponen escrito de informes, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, y la ciudadana Xiomara Segovia, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Javier González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.783; ordenándose agregar al expediente, mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2016, el Tribunal a quo da por concluido el lapso para presentar observaciones a los informes y se reserva el lapso de sesenta días para dictar la sentencia definitiva; difiriéndose el referido lapso por treinta días más, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2017.

Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal, abogada en ejercicio María Elena Briceño; dictándose posteriormente auto de diferimiento, en fecha 17 del mismo mes y año.

DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal a quo dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, haber existido entre su persona y el ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, desde el mes de septiembre del año 2006, en el que decidieron hacer vida en común, estableciendo una relación de hecho estable, pública antes amigos y familiares, donde se daban el trato de esposa y esposo en forma pública, estableciendo su hogar en una casa en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 19, casa Nº 815, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, donde vivieron arrendados, dos (2) años y diez (10) meses, es decir, hasta el mes de junio de 2009 cuando se separaron, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia dictada en fecha 15/07/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº R04-3301, recurrente Carmen Manpier, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y Gonzalo Hidalgo Gil, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos por el ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, en los términos que expusieron, supra indicados
En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y Gonzalo Hidalgo Gil, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Aminta María Izarra Toro, Marylen Cadenas Araujo Máximo José Mendoza Quiñones y Franklin Ramón Peraza Pérez, - antes analizadas y valoradas, conllevan a considerar que se encuentra demostrado de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre la Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y Gonzalo Hidalgo Gil, durante el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de junio de 2009 - existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas unión concubinaria, y por ende, prospera la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez en contra del ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que entre la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y Gonzalo Hidalgo Gil, existió una unión concubinaria durante el periodo comprendido desde el mes de Septiembre de 2.006, hasta el mes de Junio de 2.009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: (sic) No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…”.

Consta al folio ciento sesenta y seis (166) de las actuaciones, diligencia interpuesta en fecha 1º de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en el juicio; siendo admitido dicho recurso, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 4 de abril del mismo año; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 511, de la misma fecha.

DE LA SUBVERSIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL

Previo a resolver el mérito del presente asunto, resulta cardinal realizar las consideraciones que de seguidas se expresarán, con motivo de la promoción por parte de la parte actora en la etapa procesal de pruebas, de dos (2) fotografías, a saber:

Consta en las actuaciones, específicamente del folio setenta y seis (76), que en fecha 11 de abril de 2016, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito mediante el cual promovió pruebas en el juicio en nombre de su representada; siendo registrada erróneamente dicha actuación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura EH21-V-2015-000015, propia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido Circuito, por lo que en tal virtud, este órgano jurisdiccional al constatar la circunstancia acotada, y verificar que el escrito de promoción de pruebas recibido, guardaba relación con el asunto Nº EH21-V-2015-000055, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito, dictó auto en fecha 2 de mayo de 2016, mediante el cual ordenó remitir la referida actuación procesal al Coordinador de la Unidad arriba señalada, a fin de que se subsanara el error advertido, lo cual realizó mediante oficio Nº 26 de la misma fecha.

En tal sentido, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este dictó auto en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual advirtió, que por cuanto el lapso de promoción de pruebas había fenecido el día 20 de abril del mismo año, pero se constataba que la parte actora había interpuesto tempestivamente el escrito de promoción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos señalada, resultaba adecuado a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandante, reponer la causa al estado de reiniciar la fase procesal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente ordenó mediante dicha providencia, ordenando además agregar a los autos en la misma fecha, el escrito de pruebas de la actora. Coligiéndose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte accionada no recurrió de dicha decisión.

Ahora bien, se colige de la lectura del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y que riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, que la misma promovió como medios de prueba en el juicio: testimoniales, posiciones juradas y dos (2) fotografías; expresando respecto a este último medio de prueba, lo siguiente:
“Promuevo dos (2) fotografías tomadas en el año 2012 donde aparece el demandado con mi representada, las cuales se contraen al acto de grado de mi representada quien fue acompañada por el ciudadano GONZALO HIDALGO GIL, prueba pertinente ya que tiene conexidad con los hechos controvertidos, prueba que puede ser controlada por el demandado, además son fotografías que tiene (sic) fidelidad y auténticas, que adminiculadas con la prueba de testigos y posiciones juradas, le permitirá al ciudadano Juez tener una visión clara al momento de decidir”.

En idéntico sentido, se desprende de la revisión de los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de las actuaciones, que la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual impugnó las fotografías promovidas, en los siguientes términos:
“Impugno las fotografías presentadas por la parte demandante por considerar que las mismas no prueban ningún hecho de relevancia, y porque las mismas no cumplen con los requisitos señalados por la ley para que tengan valor probatorio”.

Posteriormente, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2016, el cual consta al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, estableciéndose respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, lo siguiente:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 06 y 11 de abril de 2016, el primero por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, y el segundo por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, siendo la oportunidad legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la evacuación de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Máximo José Mendoza Quiñones y Franklin Ramón Peraza Pérez, domiciliados en la Luz, sector Potreritos, Municipios Obispos, Estado Barinas, para lo que se ordena comisionar amplia y suficientemente a los Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución. Líbrense despacho y oficio.
 Se fija las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Aminta María Izarra Toro, Marylen Cadenas Araujo, Juan Carlos Torrealba, respectivamente, de este domicilio, rindan sus declaraciones por ante este Tribunal.
 Se ordena citar al demandado ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, para que absuelva posiciones juradas a la parte actora ciudadana Xiomara Beatriz Segovia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y para que la mencionada promovente se las absuelva en forma recíproca en la misma oportunidad a la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Líbrese boleta de citación”.

De la lectura de la providencia, anterior y parcialmente transcrita, se deriva que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la impugnación formulada por la representante judicial de la parte accionada, respecto al medio de prueba libre (fotografías), promovido con el escrito de fecha 11 de abril de 2016, por la parte actora, y menos aún señaló la forma como debía revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba señalada.

Aunado a lo referido anteriormente, se constata de la lectura de la sentencia de mérito dictada por el Tribunal a quo, específicamente del vuelto del folio ciento sesenta y tres (163) del presente asunto, que al momento de valorar las fotografías promovidas, se expresó lo siguiente:
“Dos (02) fotografías. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem”.

De la lectura del extracto de la sentencia de mérito dictada en el presente juicio, se advierte que la juzgadora del Tribunal de cognición, manifestó erróneamente que las fotografías no habían sido objeto de impugnación, cuando -como fuere expresado precedentemente-, las mismas fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, valga decir, el día de despacho siguiente al que fueron agregados los referidos medios de prueba al expediente, de lo que se deduce la tempestividad de tal actuación.
En consideración a las circunstancias fácticas explanadas precedentemente, cabe señalar que los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de transitar por un proceso debido, en el que se verifiquen a su favor, todas las garantías que les permitan ejercer un adecuado derecho a la defensa, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe referir lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., donde expresó lo siguiente: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 229, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 00-373, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
(…)
El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser agotado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales”.

Se puede concluir del extracto jurisprudencial reseñado, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Adminiculando los criterios jurisprudenciales expuestos, con las circunstancias advertidas en el trámite procesal del presente asunto, cabe señalar que -como ya fuere señalado- en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora ofreció como medios para comprobar la existencia de la unión estable de hecho demandada, dos (2) fotografías; las cuales resultaban plenamente admisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Establece el legislador en el encabezamiento del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, el principio general de la legalidad de la prueba, el cual dispone, que sólo pueden admitirse -en principio- los medios de prueba que estén expresamente determinados en las leyes de la República. No obstante lo anterior, en el único aparte del referido artículo del código procesal civil, la legalidad establecida resulta levemente atenuada, al disponer que las partes pueden hacer uso además, de cualquier otro medio de prueba que consideren, conllevará a la comprobación de sus alegatos y excepciones, siempre y cuando, el mismo no se encuentre prohibido expresamente en la ley, lo cual ha sido denominado por la doctrina como prueba libre.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 395 -transcrito con anterioridad- la libertad de medios probatorios, siendo en principio la fotografía, considerada como tal en el artículo 429, además de permitirse su uso como medio de prueba, en los artículos 502 y 503, ejusdem, e inclusive como respaldo de actos jurisdiccionales, como se desprende de la lectura del artículo 475, ibídem, que permite su uso en la práctica de la inspección judicial; siendo claro en todo caso, que la misma ha sido tratada por la doctrina y la jurisprudencia patria -al igual que las grabaciones o medios electrónicos de reproducción de imágenes y sonido (videos)- como un medio de prueba libre, que no resulta asimilable a los establecidos expresamente en el código adjetivo civil.

Al no ser objeto de regulación específica en el Código de Procedimiento Civil, la fotografía es tratada como un medio de prueba libre, razón por la cual, en su promoción y evacuación deben aplicarse por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, contemplados en el referido Código. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 19 de julio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableciendo que las pruebas representativas (entre las que se cuentan la fotografía, películas cinematográficas y filmaciones audiovisuales) debían ser incorporadas al proceso como pruebas libres, expresando al efecto:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece”. (Subrayado de esta Alzada)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige, que en los casos en que sea promovida una prueba libre en el juicio, con fundamento en lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia deben, a fin de resguardar la garantía del debido proceso y no incurrir en desmedro del derecho constitucional a la defensa, establecer -conforme lo previsto en el artículo 7, ejusdem- la forma en que debe tramitarse la contradicción y evacuación de dicho medio probatorio, cuya fórmula no se encuentra establecida en la legislación procesal.

En consonancia con lo precedentemente explanado, habida cuenta que en el presente caso, la parte actora promovió durante el lapso respectivo, dos (2) fotografías, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad procesal pertinente por parte del accionado de autos, y no obstante ello, el Tribunal a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos medios de prueba libre, no estableció el procedimiento donde se previera la oportunidad y forma en que debía revisarse la credibilidad e idoneidad de los mismos; y advirtiendo además este juzgador, que dichos medios de prueba fueron valorados como indicios en la sentencia de mérito, expresando la juzgadora del Tribunal de cognición que los mismos no habían sido objeto de impugnación, cuando en realidad sí lo fueron; son circunstancias que denotan la subversión del orden procesal por parte del A quo en el trámite del juicio, ocasionando desmedro del derecho a la defensa de las partes, así como de la garantía de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, por lo que en consecuencia, y de conformidad con el criterio denotado en la sentencia precedentemente referida, debe esta Superioridad declarar de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, anular la sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, ejusdem, reponer la causa, al estado de que el tribunal de primera instancia al que corresponda, establezca el trámite de promoción y contradicción de las pruebas libres promovidas por la actora, a fin de que éstas sean debidamente incorporadas al proceso, debiendo implementar en la tramitación ordenada, la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de las pruebas promovidas; debiendo advertir que esta reposición no afectará la validez de las demás actuaciones probatorias ocurridas en el juicio, por no existir entre ellas relación de causa a efecto. Y así se decide.

Queda establecido que luego de ser fijado por la jueza de primera instancia el procedimiento que debe ser cumplido para la correcta incorporación de la prueba libre al expediente, con la clara especificación de las formas procesales adecuadas capaces de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes sobre ella, para lo cual será fijado un lapso de evacuación de treinta días continuos; una vez precluido ese lapso de evacuación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley, hasta la consecución de la sentencia definitiva de primera instancia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.620, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por haberse verificado en el trámite procesal del juicio, el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa de las partes.

TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de primera instancia al que corresponda, establezca el trámite de promoción y contradicción de la prueba libre promovida por la parte actora, a fin de que ésta sea debidamente incorporada al proceso, debiendo implementar en la tramitación ordenada, la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la misma.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez