REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ DARIO HIDALGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.613.325.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.678, 75.256 y 213.905, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogados María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 195.110, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355, en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano José Darío Hidalgo López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.613.325, asistido por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.788, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 06 de abril de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior ordenó la subsanación del libelo de demanda, el cual fue consignado el 15 de julio de 2016.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En la oportunidad legal correspondiente la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada Esneidymar Carol Graterol Fernández, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de junio de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada en fecha 27 de junio de 2017, con la asistencia de ambas partes procesales; dándosele apertura en esa oportunidad al lapso probatorio.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 09 de agosto de 2017, con la asistencia de ambas partes, dejando establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.

En fecha 28 de septiembre de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual se pasa a realizar en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte actora en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 043/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en la referida Cuerpo de Policía, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una irregularidad ocurrida en fecha 08 de agosto de 2015, específicamente la evasión de cinco (05) privados de libertad en el Pabellón Nº 01 del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, ubicado en el barrio Santa Rita, Municipio Barinas del Estado Barinas, encontrándose de servicio en la parte de atrás de la Sala de retención policial, pese “que al momento de producirse la evasión se encontraba dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte específicamente en el área de prevención para comer previa autorización del Supervisor Agregado (CPEB) Yayes Pedro Marcelino” y que al percatarse de la evasión intentó evitarla tratando de dar captura a los privados de libertad, resultando aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por encontrarse presuntamente involucrado en los delitos de evasión favorecida y asociación para delinquir.

Arguye que por tal motivo en fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano Comisario (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas apertura una averiguación administrativa en su contra signada con el Nº 046/2015 la cual culminó con su destitución, por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin especificar de forma clara y motivada en la providencia administrativa Nº 043/2015, cuál de las situaciones señaladas en el numeral 3 eiusdem fue la que desplegó para individualizar su responsabilidad, por cuanto el hecho acaecido sobre el que recae la averiguación administrativa no se enmarca en dicho numeral, estando así fundamentada la decisión en un falso supuesto de derecho, así como por el hecho de no comprobarse a través de un sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de Juicio Penal, la comisión de un delito de su parte por cuanto en los procesos penales y administrativos toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual se determina a través de la decisión de un Juez, constituyéndose además este hecho como violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que al aperturarse una sola averiguación para establecer su responsabilidad administrativa y la de cinco (05) funcionarios policiales más, debían respetarse los lapsos procesales preclusivos “y en virtud de que uno de los funcionarios específicamente el Oficial (CPEB) RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ RINCONES, (…) no fue debidamente notificado (…) los lapsos procesales de la averiguación administrativa 046/2015 fueron vulnerados al darse continuidad al procedimiento de destitución sin la notificación del mismo” constituyéndose como una violación al debido proceso que afecta la averiguación administrativa; señala que en los antecedentes de la averiguación administrativa Nº 046/2015, constan seis (06) actos administrativos dictados bajo la forma de Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidos por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, cada uno de ellos con contenidos diferentes pero con el mismo número de providencia administrativa, a través de los cuales fueron destituidos los seis funcionarios policiales investigados, lo cual constituye otro vicio de la averiguación administrativa.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 043/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.317, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como funcionario Policial en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Ppúblico (Oficial) al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas hasta el 04 de enero de 2016, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015.

Niega que durante el Procedimiento Administrativo se hayan violado derechos y garantías Constitucionales y legales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustada a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y teniendo conocimiento el querellante de la averiguación administrativa desde el inicio hasta su culminación.

Aduce que en la averiguación administrativa aperturada al querellante quedó demostrada la responsabilidad administrativa del referido funcionario, debido a los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto de 2015, por presunta negligencia e irresponsabilidad en el cumplimiento del servicio asignado para el momento como custodio del Grupo B; incurriendo evidentemente en faltas graves contempladas en el artículo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que el acto administrativo impugnado tiene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el coapoderado judicial del querellante, abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48 y 49), promoviendo en copias fotostáticas certificadas documentales que obran agregadas en el expediente administrativo, las cuales son las siguientes:

Boleta de medida cautelar y sustitutiva de libertad emitida en fecha 25 de septiembre de 2015, por la Jueza de Control Nº 02 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Barinas (folio 74) para dar por demostrado que “no ha sido presentada acusación como acto conclusivo por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, así como tampoco que se haya celebrado audiencia preliminar, ni de juicio en la que se haya podido determinar la responsabilidad penal de (su) poderdante”; documental a la que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Sin embargo, cabe destacar (en cuanto al objeto de promoción de dicha prueba), que la posible decisión penal a la que alude el co-apoderado judicial del querellante guarda una real y verdadera autonomía con respecto a la decisión disciplinaria por tener “procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra” (Véase sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 02137 y 01088 de fechas 21 de abril de 2005 y 25 de septiembre de 2012, respectivamente). Ahora bien, tal y como se sostuvo anteriormente al determinarse las responsabilidades en forma autónoma la prueba bajo análisis resulta inapreciable para el caso que nos ocupa. Y así se decide.

Asimismo promueve Reporte policial de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el Supervisor (CPEB) Jesús Daniel Hurtado Garrido sustanciador según el cual se “demuestra la violación del debido proceso al no haberse practicado debidamente la notificación del ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMIREZ RINCONES” (folio 104) y Providencias Administrativas identificadas con el Nº 043/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidas por el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, mediante las cuales fueron destituidos los ciudadanos RONALD ALEXANDER CASTILLO ÁLVAREZ, (folios 308 al 319); PABLO ANTONIO DELGADILLO GALLARDO (folios 278 al 289), JUSÚS RAFAEL GONZÁLEZ (folios 324 al 335) y PEDRO MARCELINO YAYES (folios 250 al 261); para demostrar según “que la providencia administrativa 043/20145 de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidos por el ciudadano: G/B Villasmil Antúnez Eddin Rubén Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas con la cual fue destituido (su) poderdante fue emitida en varias oportunidades con el nombre de otros funcionarios”, instrumentales a las que se les concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, por aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A, no obstante, debe este Tribunal Superior destacar que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto contra el Acto Administrativo Nº 043/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue destituido el ciudadano JOSÉ DARIO HIDALGO LÓPEZ del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Policía, por lo que ésta decisión debe circunscribirse únicamente a los alegatos que guarden relación con dicho acto administrativo de carácter particular, cuyo destinatario es el prenombrado ciudadano José Darío Hidalgo López.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la parte actora, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 043/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Policía, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; alegando que en el referido acto administrativo no se especificó en forma clara y motivada cuál de las situaciones señaladas en el numeral 3 eiusdem fue la que desplegó para individualizar su responsabilidad, por cuanto el hecho sobre el cual recae la averiguación administrativa no se enmarca en dicho numeral, estando así fundamentada la decisión en un falso supuesto de derecho, sin comprobarse además la comisión de un delito de su parte mediante una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal Penal, constituyéndose este hecho como violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega que al aperturarse una sola averiguación para establecer su responsabilidad administrativa y la de cinco (05) funcionarios policiales más, debían respetarse los lapsos procesales preclusivos; señala que en los antecedentes de la averiguación administrativa Nº 046/2015, constan seis (06) actos administrativos dictados bajo la forma de Providencia Administrativa Nº 043/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidos por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, cada uno de ellos con contenidos diferentes pero con el mismo número de providencia administrativa, a través de los cuales fueron destituidos los seis funcionarios policiales investigados, lo cual constituye otro vicio de la averiguación administrativa.

Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, rechaza que la Providencia Administrativa impugnada se encuentre afectada por el vicio de inconstitucionalidad ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustado a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo conocimiento el querellante de la procedimiento administrativa desde el inicio hasta su culminación; aduce que en la averiguación administrativa quedó demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario José Dario Hidalgo López, debido a los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto de 2015, por presunta negligencia e irresponsabilidad en el cumplimiento del servicio asignado para el momento como custodio del Grupo B; incurriendo evidentemente en faltas graves contempladas en el artículo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, observando que el demandante en su escrito libelar alega que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 043/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, al señalar que en dicho acto no se especificó cuál de las situaciones señaladas en el numeral 3 eiusdem fue la que utilizó para individualizar su responsabilidad administrativa, por cuanto “el hecho sobre el cual recae la averiguación administrativa no se enmarca en dicho numeral”; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que la averiguación administrativa se apertura por la irregularidad ocurrida en fecha 08 de agosto de 2015, producida por la evasión de cinco (05) privados de libertad en el Pabellón Nº 01 del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, ubicado en el barrio Santa Rita, Municipio Barinas del Estado Barinas, encontrándose de servicio el ciudadano José Darío Hidalgo López (querellante) en la parte de atrás de la Sala de retención policial, pese “que al momento de producirse la evasión se encontraba dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, específicamente en el área de prevención para comer previa autorización del Supervisor Agregado (CPEB) Yayes Pedro Marcelino” y que al percatarse de la evasión quiso evitarla tratando de dar captura a los privados de libertad, resultando aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por encontrarse presuntamente involucrado en los delitos de evasión favorecida y asociación para delinquir; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 12 de julio de 2017, en copia fotostática certificada, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, por aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A, en los que se evidencian -entre otras-, las siguientes actuaciones:

A los folios 01 al 03, Acta de Apertura de fecha 09 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual acuerda abrir averiguación administrativa, entre otros, contra el accionante por la presunta “negligencia, e irresponsabilidad en el cumplimiento del servicio asignado para el momento como custodia del grupo B del Retén Policial Barinas Norte”, por cuanto en fecha 08 de agosto de 2015 “se evadieron del pabellón Nº 01, los privados de libertad ciudadanos (…)”; a los folios 05 al 27, actuaciones previas a la apertura del procedimiento administrativo, entre las que destacan, a los folios 18, 19, entrevista realizada en fecha 09 de agosto de 2015 al funcionario policial Pablo Antonio Delgadillo Gallardo en la que señala que para el “momento de la fuga de los ciudadanos aprehendido (…) el Ofic (CPEB) Hidalgo Lopez (sic) Jose (sic) Dario (…) se encontraba calentando la comida en el antiguo dormitorio donde se encuentra los funcionarios privados de libertad” , a los folios 21 y 22, entrevista realizada en fecha 09 de agosto de 2015 al funcionario Policial Jesús Rafael González señalando igualmente que para el momento de la fuga de los ciudadanos aprehendidos “el Ofic (CPEB) Hidalgo Lopez (sic) Jose (sic) Dario (…) se encontraba calentando la comida en el antiguo dormitorio donde se encuentra los funcionarios privados de libertad y al responder la pregunta “SÉPTIMA” referente a “Diga usted si los funcionarios cumplen con su servicio asignado para el momento que se produjo la fuga. CONTESTO (sic): no ya que el el Ofic (CPEB) Hidalgo Lopez (sic) Jose (sic) Dario (…) se encontraba calentando la comida (…) y eran los encargados del servicio de guardia de reja”; a los folios 28 y 29, “ORDEN DE SERVICIO nº 219, 220 Y 22” de fechas 07, 08 y 09 de agosto de 2015, en la que se acuerda remitir al funcionario José Dario Hidalgo López (querellante) al servicio como custodia de detenidos en la Coordinación del Segundo Grupo (B) del Área Preventiva del Retén, al folio 71, “NOMBRAMIENTO” de fecha 13 de julio de 2015, en el que se nombre al funcionario José Dario Hidalgo López como custodia del grupo “B” del retén Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte.,

Del mismo modo, cursa a los folios 116 al 118, formulación de cargos contra el demandante, riela al folio 165 acta de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por el Funcionario Instructor, mediante la cual deja constancia que el funcionario policial José Darío Hidalgo López no se presentó por si ni por medio de representante alguno “a realizar el Acto de Descargo correspondiente”; al folio 217, acta de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el Funcionario Instructor, mediante la cual deja constancia que el funcionario policial José Darío Hidalgo López no presentó ni evacuo “pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante (apoderado)”; a los folios 221 al 226, riela proyecto de recomendación; a los folios 229 al 246, Acta Nº 044/2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, declara procedente la destitución del recurrente; por último, se observa a los folios 264 al 275, Providencia Administrativa Nº 043/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, contentiva de la destitución; siendo notificado el demandante de dicha decisión el día 04 de enero de 2016 (folios 262 y 263).

De cada una de las actuaciones supra descritas previamente valoradas, puede comprobar quien aquí sentencia, que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (evasión de privados de libertad), encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numerales 2, y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

Como puede observarse, las indicadas normas establecen como causales de destitución, entre otras, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; y la desobediencia, insubordinación, obstaculización, indisposición frente a instrucciones de servicio; siendo así, se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional, que el ciudadano José Darío Hidalgo López en fecha 08 de agosto de 2015, se encontraba de servicio como custodia del grupo “B” del retén Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de igual forma, quedó comprobado de los antecedentes administrativo previamente laborados que al momento de realizarse la fuga de los privados de libertad el referido ciudadano se encontraba “calentando la comida en el antiguo dormitorio” siendo uno de los “encargados del servicio de guardia de reja”. Cabe señalar que el querellante alega como defensa, que para ese momento se encontraba “en el área de prevención para comer previa autorización del Supervisor Agregado (CPEB) Yayes Pedro Marcelino” (resaltado del tribunal), afirmación de hecho ésta, no demostrada durante el transcurso del juicio, la cual resultaba necesaria a los fines de poder este Órgano Jurisdiccional tomar las consideraciones pertinentes.

De igual modo, cabe advertir que en sede administrativa, ni jurisdiccional quedó plenamente demostrado que el derecho irrenunciable para hacer uso de su(s) hora(s) de comida haya sido otorgado por la autoridad legal correspondiente, es decir, por la Dirección de Recursos Humanos, mediante una prueba documental, pues contrariamente en el escrito libelar el demandante alega que quien autorizó el permiso fue el “Supervisor Agregado (CPEB) Yayes Pedro Marcelino” sin especificar si fue de manera escrita u oral.

La anteriores consideraciones permiten colegir que el demandante de autos no actúo, en el desempeño de sus funciones, con la mayor diligencia y responsabilidad requerida por el cargo, pues el hecho de no asegurarse personalmente de la estabilidad en su puesto de servicio de custodia, dejando a otro funcionario encargado, sin duda alguna desencadenó en la fuga ocurrida en fecha 08 de agosto de 2014 es decir, tales circunstancias fueron categóricamente posibles de prever con una supervisión y vigilancia constante específicamente en el área de reja. Ello así, se concluye que con su actuar, el querellante incumplió con su correcto proceder en el cumplimiento de sus funciones; por lo que considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

También arguye el querellante, la vulneración de principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración procedió a imponerle en forma definitiva la sanción de destitución sin comprobarse la comisión de un delito mediante una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal Penal, y que al aperturarse una sola averiguación para establecer su responsabilidad administrativa y la de cinco (05) funcionarios policiales más, debían respetarse los lapsos procesales preclusivos, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la presunción de inocencia, señalando que la misma se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (Cursivas de la sentencia).

Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

En el caso de autos el Tribunal observa que el querellante alega la violación al derecho de presunción de inocencia por cuanto para el momento de ser destituido; es decir, en la oportunidad de dictarse el acto administrativo que resolvió su responsabilidad disciplinaria, no existía una sentencia definitivamente firme que determinara su responsabilidad penal, circunstancias éstas que fueron examinadas y resueltas al momento de valorarse los medios probatorios aportados a este proceso, y de las cuales se puede concluir que en el caso de marras no existe violación de la presunción de inocencia, por cuanto la posible decisión penal a la que alude el coapoderado judicial del querellante guarda una real y verdadera autonomía con respecto a la decisión disciplinaria por tener “procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra” (Véase sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 02137 y 01088 de fechas 21 de abril de 2005 y 25 de septiembre de 2012, respectivamente); aunado al hecho de que en el expediente disciplinario consta que el ciudadano José Darío Hidalgo López, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además consta que no realizó sus descargos ante el ente querellado ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, en razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que al hoy querellante, se le sancionó luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, de allí que la denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DARIO HIDALGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.613.325, asistido por el abogado Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.788, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
ABG LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
LMFR/yj/ap.
Expediente Nº 9773-16
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. conste.-
Scria