REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HONEIDA ENMACULADA COLINA CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.077.966.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 156.817.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de noviembre 2014, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Honeida Enmaculada Colina Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.077.966, asistida por el Abogado Rubén Antonio Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.817, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas (folio 27 e/p).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre 2014, llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal Superior, estimó procedente notificar a la parte querellante, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de Función Pública señalara de manera clara y precisa las razones y fundamentos expuestos en el escrito libelar e igualmente aclare su petitorio, a tal efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, mas un (01) día como término de distancia, contados a partir de que conste en autos las resultas de dicha notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la presente demanda seria declarada inadmisible; comisionándose suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 28 e/p).
En fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana Honeida Enmaculada Colina Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.077.966, representada por el Abogado Rubén Antonio Robles, presentó escrito conforme a lo ordenado en auto de fecha 19/11/2014 (folios 34 y 35 e/p).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 36 e/p).
En fecha 01 de diciembre de 2014, este órgano jurisdiccional, vista la diligencia suscrita el día 26/11/2014, por la ciudadana Honeida Enmaculada Colina Castellano, asistida de abogado, mediante la cual se da por notificada del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 19/11/2014; este Órgano Jurisdiccional consideró cumplida la notificación de la parte actora, resultando inoficioso remitir la comisión librada con Oficio Nº 1067, y Despacho Nº 187 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual se acordó agregar al expediente la misma (folio 41 e/p).
Por auto de fecha 20/04/2015, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 61 e/p); siendo celebrada la misma en fecha 28/04/2015, encontrándose presente la parte querellante; se dejo constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte querellante ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y sus anexos e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio; quedando abierto el lapso probatorio en la presente causa (folio 62 e/p).
El día 04 de mayo de 2015, el Abogado Rubén Antonio Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.817, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil (folio 63 e/p).
En fecha 07 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior fijo el tercer (3) día de despacho siguiente para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas (folio 64 e/p).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellante en el escrito de pruebas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la instrumental identificada con la letra “I” referida a la cláusula del Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Municipio Obispos del Estado Barinas folios 25 y 26, por cuanto la misma no constituye elemento probatorio en virtud del principio de aura novit curia (folio 65 e/p).
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 91 e/p).
En fecha 03 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva encontrándose presente la parte querellante, se dejo constancia que la parte querellada no hizo acto de presencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; la parte querellante expuso sus respectivos alegatos ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial e insistió en las pretensiones alegadas; se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 92 e/p).
El día 15 de febrero de 2016, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente y de la revisión del expediente consideró esta juzgadora que se hizo necesario examinar los antecedentes administrativos de servicio, así como los antecedentes administrativos de la hoy querellante por tal razón se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de que remita a la brevedad posible copias fotostáticas certificadas de lo antes señalado, todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho; asimismo se le indico que en caso de no consignar lo solicitado se decidiría con los elementos cursantes en autos; para tal fin se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 93 y 94 e/p).
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 2210/95, de fecha 31/03/2016; proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de nueve (09) folios útiles (folio 102 e/p).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016; vencido el lapso concedido al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que remitiese en copias fotostáticas certificadas los antecedentes administrativos del caso sin que a la fecha se haya recibido la información necesaria a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, este Tribunal Superior estimo procedente ratificar el oficio Nº 172 de fecha 23 de febrero de 2014, librado al mencionado Alcalde concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho mas un (01) como termino de distancia contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 112 e/p).
En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 2210/183 de fecha 26/07/2016; proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de ocho (08) folios útiles (folio 120 e/p).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016; vencido como se encuentra el lapso concedido al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que remitiese en copias certificadas los antecedentes administrativos del caso sin que a la fecha se haya recibido la información necesaria a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, este Tribunal Superior estimo procedente ratificar por segunda vez el oficio Nº 172 de fecha 23 de febrero de 2014, librado al mencionado Alcalde concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho mas un (01) como termino de distancia contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 129 e/p).
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 2210/248 de fecha 08/11/2016; proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de nueve (09) folios útiles (folio 136 e/p).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016; vencido como se encuentra el lapso concedido al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que remitiese en copias certificadas los antecedentes administrativos del caso sin que a la fecha se haya recibido la información necesaria a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, este Tribunal Superior estimo procedente ratificar por tercera y última vez oficio Nº 172 de fecha 23 de febrero de 2014, librado al mencionado Alcalde concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho mas un (01) como termino de distancia contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 146 e/p).
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 2210/33 de fecha 31/01/2017; proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de nueve (09) folios útiles (folio 154 e/p).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017; vencido como se encuentra el lapso concedido al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que remitiese en copias certificadas los antecedentes administrativos del caso sin que a la fecha se haya recibido la información necesaria a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, este Tribunal Superior estimo procedente ratificar por cuarta y última vez oficio Nº 172 de fecha 23 de febrero de 2014, librado al mencionado Alcalde concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho mas un (01) como termino de distancia contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 165 e/p).
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 2210/89 de fecha 25/04/2017; proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de nueve (09) folios útiles (folio 173 e/p).
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2017, la Abogada Jacqueline Andreina Sayago Inpreabogado Nº 103.167, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, consignó copias certificada de los antecedentes administrativos de servicio de la ciudadana Honeida Colina Castellano, relacionado con la presente causa (folio 183 e/p).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 03/05/2017; se agregó a los autos expediente administrativo de la funcionaria Honeida Enmaculada Colina Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.077.966, parte actora, evidenciándose que la información remitida por la parte demandada se encuentra incompleta dado que no constaba lo relacionado con el Manual Descriptivo de Cargos, Antecedentes Administrativos (expediente administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos), debidamente foliado y en el orden cronológico, así como la Convención Colectiva vigente; este Tribunal Superior en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de que se pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estimo pertinente solicitarle a los ciudadanos Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y Síndica Procuradora del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de que remitan lo antes señalado, a tal efecto se les concedió un lapso de ocho (08) días de despacho más un (01) día como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación; asimismo se le indico que en caso de no consignar lo solicitado se decidiría con los elementos cursantes en autos; e igualmente se le advirtió a la parte querellante que tendría un lapso de de cinco (05) de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada para su respectiva impugnación; vencido el anterior lapso de ser necesario se aperturaria una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario procederá este Tribunal Superior a emitir el dispositivo correspondiente; para tal fin se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 200 e/p).
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 2210/170 de fecha 09/08/2017; proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de quince (15) folios útiles (folio 215 e/p).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 231 e/p).
El día 10 de octubre de 2017, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana HONEIDA ENMACULADA COLINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.077.966, representada por el abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 156.817, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS el (folio 233 e/p).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en el escrito libelar que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Obispos desempeñando el cargo como PROMOTORA DE DESARROLLO SOCIAL; que posteriormente en fecha 02 de enero de 2003, fue nombrada COORDINADORA DEL P.A.E., adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de dicha Alcaldía devengando un sueldo mensual de Bs. 4.000,oo mas los beneficios previstos en el contrato colectivo.
Que en el año 2009, fue nombrada como Coordinadora de Desarrollo Social, según se evidencia en el considerando tres de la resolución Nº 08/2014.
Aduce que no están claras las fechas de cambios de cargos en los oficios e inclusive en la resolución que dictó el mencionado Alcalde cuando la destituye.
Que todos estos cargos los desempeño con toda responsabilidad hasta que comenzó a padecer de salud con fuerte dolor espinal lumbosacro; señalando que ha sido intervenida con tres cirugías según se evidencian en los informes médicos consignados en el expediente.
Alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó INCAPACIDAD RESIDUAL, con una perdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete (67 %), según consta en oficio Nº DNR-CN-11576-14-OP7, de fecha 28 de agosto de 2014, enviada por dicha institución a la Jefa de Oficina Administrativa de Barinas Estado Barinas.
Que con su padecimiento de salud aún de reposo y siendo declarada de incapacidad residual seguía cumpliendo con sus servicios a la orden de la Alcaldía, hasta que recibió la información de que había sido destituida por Resolución del Alcalde del Municipio Obispos ciudadano Rubén Alexis Avendaño argumento en dicha Resolución que no había consignado, constancia, reposos e informes médicos; arguye la querellante que se violaran sus derechos constitucionales como es el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas violentándose la norma suprema.
Que se le destituyo sin ningún procedimiento previo antes de emitir el acto administrativo, que el Alcalde debió abrirle el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio indicado en el artículo 82 de la ley del Estatuto de la Función Pública; que se le negó este derecho que como funcionaria pública le corresponde, que no se le permitió el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que el Alcalde estaba obligado abrir un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer el derecho a la defensa, que igualmente se violo la garantía de presunción de inocencia sin la previa tramitación de ningún procedimiento administrativo correspondiente posterior a su destitución.
Que la Comisión de Salud y Desarrollo Social del Consejo Municipal de Obispos realizo sesión ordinaria Nº 35, la cual remitieron a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, pidiéndole su incorporación al lugar de trabajo a lo que se ha negado totalmente.
Alega la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la reincorporación al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Obispos como trabajadora, que se le siga cancelando el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro, el salario mensual, cesta Ticket alimentación, Bono Vacacional por antigüedad, los aguinaldos, asimismo solicita se le cancelen hasta tanto se concrete por parte de la Alcaldía del Municipio Obispos, su incapacidad residual y le sean cancelados sus prestaciones correspondientes.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Rubén Antonio Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
“A” Copia simple de la Resolución Nº 08-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014; emanada de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas (folio 5 e/p); “B” Copia Certificada Resolución Nº 102 de fecha 25/09/2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas (folio 185 a/a); “C” Copia Certificada Disposición Nº 2.003 de fecha 02 de enero 2003; emanada de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas (folio 187 a/a); “D” Copia Certificada de Constancia de Trabajo de fecha 10 de julio de 2014; emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas (folio 195 a/a); “G” Copia simple del Informe de la Comisión de Salud y Desarrollo Social del Consejo Municipal Obispos (folios 15, 16 y 17 e/p), con el que aduce demostrar su evaluación e incapacidad Residual en el desempeño laboral de forma total e identificada, de igual manera permiten demostrar la relación laboral de la accionante con la parte querellada; los presentes instrumentos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, asemejándose además a la valoración de los documentos privados reconocidos, previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por aplicación del criterio pacifico y diuturno emanado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
“F” Copia simple de Oficio Nº DNR-CN-11576-14-OP7, INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 28 de agosto de 2014; emanado de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 14 e/p); con la que según demuestra los resultados de la evaluación de Incapacidad Residual practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que certificó su diagnóstico de incapacidad con una perdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%); el presente instrumento goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por ser un instrumento administrativo propio del Instituto venezolano de los seguros sociales, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones por lo que ha pesar de poseer pleno valor probatorio el mismo no logro desvirtuar los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar.
“E” Copias simples de los Informes Médicos de fechas 30/06/2014, 24/03/2009 y 23/03/2010, y Original del Informe Médico de fecha 10/05/2011 todos emanados del Dr. Geberth Tamayo Millán (Neurocirujano) Especialista en Patología Médico – Quirúrgicas del Sistema Nervioso Central Columna Vertebral y Nervios Periféricos Niños y Adultos (folios 9, 10, 11 y 12 e/p) y asimismo Copia Simple del Informe Médico de fecha 10/06/2014; de la Dra. Sunny Gómez, Especialista en Radiología y Diagnostico por Imágenes del Centro Diagnostico Occidente C.A, (folios 13 e/p); “H” Copias Simples de Reposos Médicos de fechas 23/04/2009, 23/06/2009, 23/07/2009, 23/08/2009, 23/09/2009, 23/10/2009; 23/01/2010, 23/02/2010; 23/11/2009; 23/12/2009, 03/04/201, emanados todos del Dr. Geberth Tamayo Millán (Neurocirujano) Especialista en Patología Médico – Quirúrgicas del Sistema Nervioso Central Columna Vertebral y Nervios Periféricos Niños y Adultos (folios 18 al 24 e/p) los presentes instrumentos por ser emanados de terceros ajenos a la presente causa, necesitan como requisito impretermitible la ratificación en juicio de la prueba testimonial tal y como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente; en tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Honeida Enmaculada Colina Castellano, pretende se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas como trabajadora, se le cancele el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro, el salario mensual, cesta ticket de alimentación, bono vacacional por antigüedad, los aguinaldos, asimismo se le cancele hasta tanto se concrete por parte de la mencionada Alcaldía su incapacidad residual y le sean cancelados sus prestaciones correspondientes.
Señala la querellante que inicio en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas desempeñando el cargo de PROMOTORA DE DESARROLLO SOCIAL; y posteriormente en fecha 02 de enero de 2003, fue nombrada COORDINADORA DEL P.A.E., adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de dicha Alcaldía; luego en el año 2009, fue nombrada como Coordinadora de Desarrollo Social, según se evidencia en el considerando tres de la resolución Nº 08/2014.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó INCAPACIDAD RECIDUAL, con una perdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete (67 %), según consta en oficio Nº DNR-CN-11576-14-OP7, de fecha 28 de agosto de 2014.
Que con su padecimiento de salud aún de reposo y siendo declarada de incapacidad residual seguía cumpliendo con sus servicios a la orden de la Alcaldía, hasta que recibió la información de que había sido destituida por Resolución del Alcalde del Municipio Obispos ciudadano Rubén Alexis Avendaño argumento en dicha Resolución que no había consignado, constancia, reposos e informes médicos.
Solicita la reincorporación al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, como trabajadora, que se le siga cancelando el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro, el salario mensual, cesta Ticket de alimentación, Bono Vacacional por antigüedad, los aguinaldos, asimismo solicita se le cancelen hasta tanto se concrete por parte de dicha Alcaldía su incapacidad residual y le sean cancelados sus prestaciones correspondientes.
Denuncia que se violaran sus derechos constitucionales como es el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas violentándose la norma suprema; que se le destituyo sin ningún procedimiento previo antes de emitir el acto administrativo, que el Alcalde debió abrirle el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio indicado en el artículo 82 de la ley del Estatuto de la Función Pública; que se le negó este derecho que como funcionaria pública le corresponde, que no se le permitió el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene además que el Alcalde estaba obligado abrir un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer el derecho a la defensa, que igualmente se violo la garantía de presunción de inocencia sin la previa tramitación de ningún procedimiento administrativo correspondiente posterior a su destitución.
Asimismo alega la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito y a los fines de verificar que se haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías constitucionales de la querellante en el iter procedimental administrativo, así como su derecho a intervenir y aportar alegatos relacionados con el presente juicio quien aquí juzga procede al análisis de las actas que cursan en autos esto es, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 5 e/p) copia simple de la Resolución Nº 08/2014 de fecha 29 de septiembre de 2014; emanada de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante la cual se remueve a la ciudadana Honeida Enmaculada Colina Castellano CI: Nº V- 11.077.966, del cargo de COORDINADORA DE DESARROLLO SOCIAL, cargo éste considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción según consta en la mencionada resolución; al (folio 185 a/a) Copia Certificada de la Resolución Nº 102 de fecha 25/09/2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante la cual se nombra a la ciudadana Honeida Enmaculada Colina Castellano CI: Nº V- 11.077.966, para que desempeñe el cargo de PROMOTORA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDIA DELMUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS; al (folio 195 e/p Copia Certificada de Constancia de Trabajo de fecha 10 de julio de 2014; emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas; en la cual se constata que la ciudadana Honeida Enmaculada Colina Castellano, prestaba sus servicios en la referida Alcaldía como COORDINADORA DE DESARROLLO SOCIAL, instrumentos estos que fueron valorados supra.
En este mismo orden de ideas, las presentes actuaciones permiten determinar el cumplimiento de la normativa legal establecida, toda vez que de las mismas se constata que las funciones que desempeñaba la ciudadana Honeida Enmaculada Colina Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.077.966, (querellante) es de un cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción lo cual no requiere de procedimiento alguno; observando esta juzgadora que no se evidencia en forma alguna que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Para decidir respecto a la controversia planteada pasa esta juzgadora a examinar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la querellante, quien alega que el acto administrativo de destitución se emitió sin ningún procedimiento previo administrativo disciplinario sancionatorio violándose el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”. (cursivas nuestra)
Al respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por la mencionada Sala, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo siguió el procedimiento de ley correspondiente para el caso, en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, el mismo no esta viciado de nulidad.
Así las cosas, resulta oportuno remitirse al contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”.
En este mismo orden de ideas, y, para un mayor abundamiento en cuanto al thema decidendum, resulta oportuno indicar que la Sala Político Administrativo en Sentencia Nº 00765 de fecha 01 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“…Omissis… se advierte que el actor fue removido de su cargo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción al formar parte del personal civil de la Dirección de Inteligencia Militar, lo cual no fue debatido por la parte accionante, en atención a ello, resulta pertinente resaltar en el caso de autos que el principio de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no dé causa para su separación, es relativo en materia de función publica, ya que según dispone el artículo 146 eiusdem los cargos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
En tal sentido, siguiendo la norma en comento y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, infiere este Órgano Jurisdiccional que de las actuaciones antes señaladas cursante en el expediente administrativo donde se evidencia que la querellante de autos ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas actuó ajustado a derecho al retirar a la querellante sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, puesto que dada la naturaleza del cargo desempeñado no se requería la apertura de procedimiento administrativo alguno para proceder a su retiro; en consecuencia, con base al razonamiento que antecede este Tribunal declara improcedente el pretendido vicio. Así se decide.
De igual forma aprecia esta Sentenciadora, que en la parte in fine del escrito Libelar la parte querellante solicita que le sean pagadas las prestaciones correspondientes, sin que especifique dichos conceptos ni sus fundamentos legales, por lo que no resulta claro el mencionado pedimento, pero aun así en criterio de quien aquí decide y a los fines de no vulnerar el principio de exhaustividad que rige la actividad jurisdiccional, resulta forzoso establecer luego del análisis de las Actas procesales traer a colación el contenido del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance
Se puede afirmar de lo antes esgrimido, que resulta de impretermitible cumplimiento para el querellante, señalar los montos cuando su pretensión recaiga sobre cantidades dinerarias, haciendo una relación suscinta de tales conceptos fácticos con sus respectivos fundamentos legales, en merito de estas consideraciones al no encontrarse cubierto los extremos fácticos y jurídicos necesarios relativos al pago de las prestaciones sociales, el mismo no puede prosperar en derecho, no constituyendo el presente pronunciamiento óbice para que de forma autónoma la Querellante ejerza las acciones correspondientes por ser estos derechos adquiridos e irrenunciables. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar que al tratarse la accionante de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, su acción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado debe ser declarado sin lugar y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana HONEIDA ENMACULADA COLINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.077.966, asistida por el Abogado Rubén Antonio Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 156.817, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.
La Scria.
FDO
|