REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE OCTUBRE DE 2017.
207º y 158°
I
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 28 de septiembre de 2017, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Majin Alfredo Guerrero Reyes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.404, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 22-A REGMER2, asistido por el abogado Michael Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.606, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, conforme al Decreto Nº 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.822 de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 192-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº G-20009148-7.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia conferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previamente pasa este Juzgado Superior a revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido se observa del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión planteada por la parte demandante, versa sobre una demanda de Contenido Patrimonial contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., evidenciándose, que la misma fue estimada en la cantidad de “SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 68.000.000,00) lo que equivale a DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (226.667.U.T.), por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido en su numeral 1 lo que sigue:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) requisitos, a saber: i) Que el demandado sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la cuantía de la acción incoada no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y iii) Que el conocimiento no esté expresamente reservado a otro Tribunal. Así las cosas, debe esta Jurisdicente, a los fines de establecer su competencia en el presente asunto, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia del escrito libelar que la acción del caso sub examine, ha sido incoada contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A- Sgdo., creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hoy denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, conforme al Decreto Nº 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.822 de esa misma fecha, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 192-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil; por lo que, tratándose de una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, se considera satisfecho el primer requisito supra señalado.
En segundo lugar, procede esta Juzgadora a verificar la cuantía de la presente demanda, observándose del libelo que la misma ha sido estimada en la cantidad de “SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 68.000.000,00)” y, considerando que la situación de hecho para la fecha de interposición de la demanda, es decir 03 de agosto de 2017, el valor de la Unidad Tributaria era trescientos bolívares (Bs.300,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, el monto ut supra referido, equivale a DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (226.667.U.T.) aproximadamente, lo cual resulta ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como máximo para el conocimiento de este Juzgado Superior de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por exceder la cuantía a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).
En efecto el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)” (Resaltado del Tribunal).
Como puede apreciarse el texto legal ut supra, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que su cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, considerando que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia a la mencionada Sala ordenando la remisión del expediente, sin embargo, por constatarse que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Majin Alfredo Guerrero Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.404, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 22-A REGMER2, asistido por el abogado Michael Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.606, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, conforme al Decreto Nº 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.822 de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 192-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº G-20009148-7; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
ABG. LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
ABG. YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarto minutos de la tarde (2.15 p.m)conste.-
La Scria.
FDO
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