REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YOHANNY ANDRES RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.772.949.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio Cristóbal Roa Díaz, Eludís Alexander Sáez e Hildemaro Rincón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.899, 194.461 y 211.082 en su orden.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio María Inés Rosales de Pérez, José Angel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483, 252.647 y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió ante este Juzgado Superior, escrito de libelo de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yohanny Andrés Rivas Santiago contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 02 de marzo de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada en fecha 10 de marzo de 2017, con la asistencia de ambas partes; dándosele apertura en esa oportunidad al lapso probatorio.

En el lapso respectivo, solo la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas en los términos allí expuestos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de abril de 2017, fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las nueve de la mañana (09:00 am), la cual fue celebrada el día 05 de mayo de 2017, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, encontrándose presente solo la representación judicial de la parte querellada, estableciéndose asimismo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.

En fecha 13 de octubre de 2017, este Juzgado dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que acude a esta autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24/08/2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Yohanny Andrés Rivas Santiago del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una irregularidad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015 en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención se produjo a las 09:30 a.m. una situación de sublevación por parte de los privados, quienes tomaron como rehenes a funcionarios policiales en el recinto, golpeándolos y amenazando con matarlos, sacando a relucir un arma de fuego y un granada.
Alega que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 016/2015, no se evidencia que su representado haya cometido falta o delito alguno y mucho menos que este incurso en las transgresiones de Ley que se le imputan, que por el contrario aparece probado que no participó en algún acto debido a que existen vicios contenidos en las actas del referido expediente, pues específicamente en el folio 624 corre inserta la Orden de Día Nº 027, de fecha 27 de enero de 2015, como prueba fundamental a su favor, mediante la cual se evidencia que su patrocinado no se encontraba de servicio para la fecha en que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo, que al folio 620 obra acta Nº P-1500050 de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por la representante de la Defensoría del Pueblo Nº 14 en la que se deja constancia que no se encontró evidencia de interés criminalístico durante la requisa, así mismo del reporte policial de fecha 27 de enero de 2015 se constata la requisa efectuada a los pabellones del 1 al 5 y los aislamientos 01 y 02 cubículos y externos Nros 1 y 2 y anexo femenino no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico durante la requisa.

Que la toma de los rehenes ocurrió el día 28 de enero de 2015 para el momento en que procedían a efectuar el conteo de detenidos, no participando su representado debido a que no había recibido el servicio de guardia de reja que le correspondía por la orden del día, lo que da cuanta que la administración no hondó fehacientemente en la investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que en cuanto a la falta de requisa por hacinamiento se le había informado a la superioridad según consta del reporte policial de fecha 21 de enero de 2015, de un boquete localizado entre el área de pabellón 2 y 1, solicitando en ese informe una requisa extraordinaria y saneamiento del referido boquete.

Que a su patrocinado se le vulneraron principios y garantías constitucionales las cuales deben prevalecer en todo estado y grado del proceso de investigación, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todo evento significa que no existe elementos probatorios para que la Administración determine que el demandante tenga participación alguna en lo hechos; quien además no especifica de manera individualizada el elemento causa que determinó la destitución debiendo profundizar más la investigación pues faltaron diligencias de investigación por realizar, tales como la inspección técnica a nivel general y particular del sitio, la incautación de las cámaras videos que se encuentran en las áreas de servicio con la cual se demostraría que funcionario presuntamente introdujo el “material bélico”; señala que su representado durante la investigación no recibió asesoría jurídica y asistencia por parte de la defensa pública especializada violándose de esa manara el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señala que en base a las anteriores razones la administración incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por dictar una actuación administrativa utilizando una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad; así como también en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por dar por cierto hechos que no quedaron plenamente demostrados, denuncia que el Proyecto de Recomendación elaborado por el abogado Nelson Mercado Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo no anexa el nombramiento o resolución de la facultad con la cual suscribe tal proyecto, que de igual modo se encuentra inmotivado al no realizar una exposición detallada de los fundamentos de hecho y derecho para dictar su decisión.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 018/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente solo la parte actora promovió en copias fotostáticas simples las siguientes pruebas:
Escrito de Descargo de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por el querellante para acreditar las “circunstancias de modo, tiempo y lugar en que (su) representado no tuvo asesoría jurídica para el momento del descargo” (folios 70 al 73); Record de Conducta de fecha 16 de febrero de 2015 suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos para demostrar “que (su) representado desempeño sus funciones con BUENA CONDUCTA” (folio 77); Acta Nº P-15-00050 de fecha 27 de enero de 2015 suscrita por la representante de la Defensoría del Pueblo con el objeto de demostrar que su representado “es inocente de los hechos inculpados en los actos administrativos” (folio 78); Reporte Policial de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 79); entrevista de fecha 10 de febrero de 2015 rendida por el funcionario Gustavo Alexander Méndez Chona quien se encontraba de Guardia de Reja (folio 80) y Orden del día Nro 027 de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Luis Ramírez, jefe de la Sala de Retención Preventiva (folio 81); según los cuales “se identifica plenamente al funcionario MENDEZ CHONA GUSTAVO ALEXANDER como la persona que introdujo el material bélico a los calabozos del reten (sic) policial” instrumentales a las que se les concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A, demostrándose específicamente del Escrito de Descargo suscrito en fecha 09 de julio de 2015 por el ciudadano Yohanny Andrés Rivas Santiago (querellante), que dentro de sus funciones policiales “en la sala de retención preventiva para el día que (se) encontraba de servicio el 26 de Enero del 2015. Era de Guardia de Régimen, según Orden de servicio Nº 26, de de fecha 26 de Enero del 2015, plasmado en el libro de Novedades de la Sala de Retención Preventiva”; igualmente del Reporte Policial de fecha 18 de febrero de 2015 realizado por el comisionado Ángel Pisano Taquiva (folio 79); adminiculado con la entrevista de fecha 10 de febrero de 2015 realizada al funcionario Gustavo Alexander Méndez Chona (folio 86); se evidencia que presuntamente el referido funcionario policial, ciudadano Gustavo Alexander Méndez Chona, quien ejercía funciones de guardia régimen “introdujo e hizo entrega del arma de fuego y el artefacto explosivo (granada) que se encontraba en el interior de un recipiente con arroz chino, a los privados de pabellón Nro 02”. (Subrayado por este Juzgado).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el coapoderado judicial de la parte actora, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Yohanny Andrés Rivas Santiago del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegando que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 016/2015, no se evidencia que su representado haya cometido falta o delito alguno y mucho menos que este incurso en las transgresiones de Ley que se le imputan, que por el contrario aparece probado que no participó en algún acto debido a que existen vicios contenidos en las actas del referido expediente, pues específicamente en el folio 624 corre inserta la Orden de Día Nº 027, de fecha 27 de enero de 2015, como prueba fundamental a su favor, mediante la cual se evidencia que su patrocinado no se encontraba de servicio para la fecha en que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo, lo que da cuenta que la administración no ahondó fehacientemente en la investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; que a su patrocinado se le vulneraron principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no recibió “asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”; que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al dar por cierto hechos que no quedaron plenamente demostrados, así como también en el vicio de falso supuesto de derecho por utilizar una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los configurados en la realidad; aduce que el proyecto de recomendación no anexa el nombramiento o resolución de la facultad de quien lo suscribe, pues se destina solamente a transcribir literalmente las actas que conforman el citado expediente administrativo incurriendo –a su decir- en el vicio de “inmotivación” estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, debe este Tribunal Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio” (cursivas del Tribunal); ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, constatándose previamente que el coapoderado actor alega en su escrito libelar que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra afectada conjuntamente por el vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, en base a tal delación debe advertirse que los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido no pueden ser alegados de manera simultánea, todo ello de conformidad a la constante Jurisprudencia Patria que sostiene que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el co-apoderado actor, al señalar que la administración dio por cierto hechos que no quedaron plenamente demostrados y dictó una actuación administrativa utilizando una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que la averiguación administrativa se apertura por la irregularidad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015 en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención se produjo a las 09:30 a.m. una situación de sublevación por parte de los privados, quienes tomaron como rehenes a funcionarios policiales en el recinto, golpeándolos y amenazando con matarlos, sacando a relucir un arma de fuego y una granada; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, entre los cuales se encuentra la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (folios 14 al 35), en la que se constata que según “Reporte Policial de fecha 18 de Febrero de 2015, elaborado por el Comisario (CPEB) ANGEL KARMINE PISANO TAQUIVA, Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva se obser(vó) que el privado de libertad (…) le manifestó en forma verbal una serie de peticiones (…) indicando éste ciudadano además que los mismos (arma de fuego y artefacto explosivo) fueron introducidos en fecha 27-01-2015 en horas de la noche por el Oficial MENDEZ CHONA, quien se encontraba de servicio como guardia de régimen”,

Asimismo en los antecedentes administrativos obra agregado al folio 57 Orden del Día Nº 028, de fecha 28 de enero de 2015, a la que se le concede pleno valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por gozar de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, asemejándose además a la valoración de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A; en la cual se evidencia que para la referida fecha (28/01/2015) al ciudadano Yohanny Andrés Rivas Santiago (querellante) se le asignó servicio en la “SALA DE RETENCION (sic) PREVENTIVA (RETEN) GRUPO “B” DESDE EL 28ENE07:30AM (sic) HASTA EL 29ENE07:30AM (sic)”, demostrándose que el ciudadano Yohanny Andrés Rivas Santiago, si bien es cierto “no se encontraba de servicio para la fecha en que presuntamente se introdujo el arma de fuego y el artefacto explosivo” (27/01/2015), como así lo aduce el co-apoderado actor en su escrito libelar, dichos medios probatorios son insuficiente para desvirtuar que el prenombrado funcionario tenga algún tipo de responsabilidad en la novedad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015, en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por cuanto de la referida orden Nº 028 de fecha 28 de enero de 2015 se constata que el prenombrado funcionario debió iniciar su jornada de trabajo a las 07:30 A.M el 28 de enero de 2015 y según el acta de apertura del procedimiento administrativo (folios 01 al 05) la situación de sublevación por parte de los privados de libertad se “produjo a las 09:30 a.m”; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (sublevación por parte de los privados de libertad), encuadraba en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Como puede observarse, las aludidas normas establecen como causales de destitución, entre otras, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como también la violación reiterada de reglamentos, ordenes e instructivos que comprometan la prestación de servicio en la función policial; derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; siendo así, se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional, que el ciudadano Yohanny Andrés Rivas Santiago el 28 de enero de 2015 se encontraba de servicio en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (Reten) Grupo “B” desde las 07:30 A.M, cumpliendo las funciones de Guardia de Régimen, labor ésta que es de suma importancia pues dentro de ella se encuentra la responsabilidad de custodiar dicha área para mantener el orden interno de los privados de libertad, debiendo a demás ser mas diligente en el ejercicio de sus funciones por cuanto se evidencia de las actas procesales –y en especial del la entrevista realizada en fecha 11 de febrero de 2015 cursante en copia fotostática certificada al folio 927 que el prenombrado ciudadano Yohanny Andrés Rivas Santiago (querellante) tenía conocimiento de una posible novedad en la Sala de Retención Preventiva, por cuanto en la última respuesta de dicha acta contestó lo que de manera textual se transcribe a continuación: “OTRA: Tiene algo más que mencionar CONTESTÓ (sic): si en días pasados el comisionado taquiva manifestó en un reunión con el personal del reten (..) que tenia información de un funcionario adscrito al reten tenia pensado pasar un armamento y que tuviéramos cuidado y que si teníamos sospecha de alguien pasáramos la novedad”-, por lo que en consecuencia considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta negligente del funcionario investigado, en la disposición que regula las causales de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.

También arguye el querellante, la vulneración de principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la salud, previstos en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, siguiendo la norma constitucional citada y el criterio parcialmente transcrito, puede verificar esta Sentenciadora que dentro de los antecedentes administrativos del caso indicados en la Providencia Administrativa impugnada, se constata que el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, no incurrió en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues dichas actuaciones permiten determinar que tal procedimiento se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHANNY ANDRES RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 18.772.949 contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
FDO
ABG LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.-
Scria
FDO