REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE OCTUBRE DE 2017
207º y 158º

I
Presentado oralmente por ante este Tribunal Superior, en fecha 04 de abril de 2017, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Edgar Enrique Hernández Duno, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.712.799, contra el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por auto de fecha 07 de abril de 2017, este Juzgado Superior llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad, estimo procedente notificar a la parte accionante a los fines de que aclarara cual es el motivo de su solicitud, esto es, que se pretende con la interposición de la presente acción; asimismo se le requirió dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concediéndosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo seria declarada inadmisible todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem. En esa misma fecha se comisiono suficientemente al Juez Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 21 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo constar que el día 15 de septiembre de 2017, se recibió comisión con sus resultas proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo agregada al presente expediente en la mencionada fecha 29/09/2017.


II
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción, observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien aquí decide, que vencido como se encuentra el lapso otorgado mediante Despacho Saneador de fecha 07 de Abril de 2017, sin que la parte accionante haya comparecido a señalar de manera clara y precisa cual es el motivo de su solicitud; que pretende con la interposición de la presente acción; como tampoco dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha pesar de constar en los autos que fue debidamente notificado, en tal virtud, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido, resulta pertinente resaltar lo establecido en el artículo 18 numera 5, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;


ARTICULO 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así las cosas, siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que la parte accionante no manifestó sus motivaciones de hecho y de derecho en la que fundamenta la presente solicitud, siendo oscura y ambigua su acción, por lo que ha pesar de estar a derecho este Juzgado procedió a notificarlo en resguardo de sus derechos e intereses, tal y como se sostuvo anteriormente las resultas de la Notificación fueron agregadas a las presentes actuaciones, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017; razones estas por lo que resulta forzoso concluir, que el accionante no dio cumplimiento, con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas resulta necesario concluir que dicha omisión acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción, tal y como lo prevé el artículo 19 eiusdem, por lo que así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, se insta al accionante ciudadano abstenerse en el futuro, del ejercicio de pretensiones como las que se aprecian en el caso sub examine, siendo estas manifiestamente infundadas, ya que su ejercicio conlleva presunción de temeridad o mala fe en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y es, por tanto, contrario al deber de probidad que tienen las partes en los procesos judiciales.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Enrique Hernández Duno, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.712.799, contra el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (X)conste.-
La Scria.
FDO