REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YADIRA BETSABE GARCIA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad número V-8.143.975.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Febres-Cordero Salas y Beatriz Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.113 y 34.510.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogados María Inés Rosario De Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth Del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis Del Carmen Ramírez Devía, Luz Moraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcategui Plaza, Norelys Cordero Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares Del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berríos Morrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Septiembre de 2015, este Tribunal Superior dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YADIRA BETSABÉ GARCÍA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad número V-8.143.975, asistida por el abogado Jesús Febres-Cordero Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.113, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, y llegado el momento de proveer en la presente causa y dado la gran número de causas en sustanciación, se difiere el pronunciamiento en relación a la admisión, por el lapso de tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial y ordeno citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, para que compareciera a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, la cual se debía entender consumada una vez que transcurrieran quince (15) días hábiles contados a partir en que constasen en el expediente las resultas de dicha citación, Así mismo ordeno notificar y solicitarle al ciudadano Gobernador del Estado Barinas, los antecedentes administrativos, en copias certificadas, debidamente foliadas, concediéndosele un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la reforma del libelo, visto el escrito de reforma presentado por el apoderado de la querellante abogado Jesús Febres-Cordero Salas, en fecha 10/05/2016.
En fecha 31/01/2017, la abogada en Elizabeth Del Rosario Márquez Gómez en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, y estando en la oportunidad presento por ante este Tribunal Superior, escrito de contestación a la querella, haciéndolo en los términos allí expuestos.
Por auto dictado en fecha 21/02/2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En la oportunidad fijada (02/03/2017) tuvo lugar la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, y vista la exposición de las mismas, así como la solicitud de la parte querellante de la apertura del lapso probatorio, este Tribunal Superior acordó la apertura de dicho lapso, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
En fecha 09/03/2016, la parte accionante, presento escrito de promoción de pruebas en los términos allí expuestos. Constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo constante de seis (06) (folios, (folios 76 al 86 e/p). siendo admitidas por este Tribunal Superior las mismas, en auto de fecha 23/03/2017.
Por auto dictado de fecha 16/05/2017, fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las nueve de la mañana (9:00 am), (folio 125 e/p), la cual fue celebrada el día 30 de mayo de 2017, con la presencia de ambas partes en la que expusieron: los alegatos correspondientes estableciéndose, un lapso de cinco (05) de despacho para dictar el del dispositivo del fallo.
En fecha 08/08/2017, este Juzgado Superior dicto dispositivo declarando inadmisible por caducidad la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a publicar el fallo definitivo in extenso, dentro de los diez días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante, en su escrito libelar y en su reforma que fue jubilada según decreto Nº 318/14 de fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, al cumplir (30) años de servicio, como asistente Administrativo III del cual no fue notificada de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y Municipios y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y “(…) de señalarle los recursos que pudiera presentar en caso de no estar de acuerdo con el monto de la pensión como tampoco del lapso para ejercerlos y del órgano competente para interponerlo. (…) puesto que (…) al no haberse cumplido con esta formalidad, la misma es defectuosa no comienza correr los términos o los lapsos para intentar cualquier recurso o acción tal como lo señala el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;(…) por ello por derecho que le nace como funcionaria de presentar escritos de recursos lo hizo (…) primeramente ante el Director de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 24/10/2014 (…) el cual no fue contestado para posteriormente presentar (…) recurso por ante el Profesor Adán Chávez, Gobernador del Estado Barinas en fecha 05/12/2014, (…)
Que (…) tal como lo expuso en el escrito de reclamos de fecha 24/10/2014 y 05/12/2014, los Bonos Vacacionales de los años 2011, 2013 y 2014 (…) no le fueron cancelados en su oportunidad, considerando que le corresponden de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Adeudándole en suma el poder ejecutivo del estado Barinas, los Bonos de Vacacionales de los periodos 2010-2011, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, que totaliza un monto de Ciento Treinta Mil Con Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.130.957,70) por cuanto no le fueron pagados en su debida oportunidad teniendo incidencias salarial sobre su antigüedad y por ende sobre el cálculo sus prestaciones.
Que (…) el monto de la jubilación que corresponde al funcionario, será el resultado de aplicar al sueldo base: 345.486,81 entre 24 meses, da un total de Bs.14.395,95, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios (31años) por el coeficiente de 2.5, lo cual es 77,50, cuyo resultado es Once Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.11.156.86) (…) que es lo que le corresponde por concepto de pensión de jubilación, más la diferencia de pago a su favor las prestaciones sociales, por la suma de treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.738,64).
Que por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 26,80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27 de las Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7,8 y 9 de la Ley del estatuto sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios solicita a este Tribunal Superior se Declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en relación al Reajuste de la Pensión de Jubilación que le fue otorgada según Decreto Nro 318/14 de fecha 27/08/2014, ordenando así a la Gobernación del estado Barinas a reajustar dicha Pensión a la Cantidad de Once Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.11.156.86), como sus diferencias pensión que se le adeudan desde el 27/08/2014, igualmente solicita ordene a dicha Administración el pago de los Bonos de Vacacionales de los periodos 2010-2011, 2012-2013, 2013-2014 y el fraccionado 2014-2015, que se le adeuda por un monto total de Ciento Treinta Mil Con Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.130.957,70), en virtud de ello una experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, a los fines de se ordene su pago, como de los intereses de mora y indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en el que expone; como punto previo: La caducidad de la acción al considerar imperativo señalar que la interposición de la presente querella se produjo en fecha 22/07/2015, que la recurrente expone en su escrito libelar que le fue otorgado el beneficio de jubilación según decreto Nº 318/14 de fecha 27 de Agosto de 2014, siendo dicho acto administrativo recurrido por la vía administrativa a través de recurso de reconsideración en fecha 24/10/2014, tal como señala la misma accionante, en este sentido se expone la recurrida que se puede observar que la con la interposición del mencionado recurso la querellante queda en evidencia que si tenía conocimiento del acto administrativo que le concedía el beneficio de jubilación, por lo que desde la fecha de interposición del reclamo 24/10/14 hasta la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial se computa transcurrido un lapso de Nueve (09) meses, dos (02) días, termino suficiente para evidenciar que transcurrieron más tres (03) meses, que era el lapso en la cual la querellante debió interponer el presente recuso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y que en consecuencia de ello sea declara Inadmisible por Caducidad de la Acción.
Rechaza lo alegado por la querellante en cuanto a que los términos o plazos no comenzaron a transcurrir desde la emisión del acto administrativo de jubilación, por no haberse producido la notificación del mismo tal como establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 03/09/2014 y acude ante la secretaria ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 24/10/2014, para presentar el Recurso de Reconsideración, con el cual (…) queda subsanado el hecho de no hubiere sido notificado el acto objeto de revisión, (…) por lo que se debe entender que a la querellante no se le violo ningún derecho por cuanto estuvo en conocimiento del acto y pudo haber ejercido en tiempo hábil los recursos que a bien considerase como en efecto lo hizo.
Rechaza que a la querellante le corresponda por concepto de jubilación la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.11.156.86), puesto que el monto acordado en el acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto Nº 318/14 de fecha 27/08/14 emanado de la Gobernación del estado Barinas, de Cinco Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.5762,48), resulta del cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 3,78,9 y 10 la Ley del estatuto sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios vigente para la fecha de la emisión del Acto Administrativo accionado.
Rechaza lo argumentado por la querellante que la cantidad devengada por concepto de sueldo como base cálculo para fijar el monto de la jubilación durante los últimos veinticuatro (24) meses sea la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (345.486,81) toda vez que la cantidad correcta es la que resulta de computar el salario base obtenido este mediante la operación de dividir entre 24 la suma de sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio activo. Así como la reclamación respecto al pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios en virtud del retiro de jubilación, referente a los bonos vacacionales 2010-2011, 2012-2013, 2013-2014 y el fraccionado 2014-2015, en que afirma que no se le pago y cuyo monto corresponde a la cantidad de Ciento Treinta Mil Con Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.130.957,70) ya que los mismos fueron cancelados, o que su representada le haya violado algún derecho legal o constitucional al momento de fijar el monto de la jubilación, toda vez que fue realizado conforme a lo establecido en la ley totalmente ajustado a derecho; por ultimo solicita que la presente querella funcionarial sea declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD o en su defecto SIN LUGAR en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Yadira Betsabé García Villafañe, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, realice el reajuste de la Pensión de Jubilación que le fue otorgada según Decreto Nro 318/14 de fecha 27/08/2014, de cinco mil setecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5762,48) a la cantidad de once mil ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.11.156.86), como el pago de la diferencia de pensión desde el 27/08/2014, igualmente solicita que dicha Administración le cancele por diferencia de prestaciones correspondiente a el pago de los Bonos de Vacacionales de los periodos 2010-2011, 2012-2013, 2013-2014 y el fraccionado 2014-2015, que comprende y suma un monto total de ciento treinta mil con novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.130.957,70), así como lo que respecta al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, como de los intereses de mora e indexación previo establecimiento a través de una experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en el que como punto previo alega la caducidad de la acción al considerar que la interposición de la presente querella se produjo en fecha 22/07/2015, siendo admitida el 13/10/15, en la que la recurrente expone en su escrito libelar que le fue otorgado el beneficio de jubilación según Decreto Nº 318/14 de fecha 27 de agosto de 2014, siendo dicho acto administrativo recurrido por la vía administrativa a través del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24/10/2014, en este sentido se expone que se puede observar que con la interposición del mencionado recurso la querellante queda en evidencia que si tenía conocimiento del acto administrativo que le concedía el beneficio de jubilación, por lo que desde la fecha de interposición del reclamo 24/10/14 hasta la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial se computa transcurrido un lapso de nueve (09) meses, dos (02) días, termino suficiente para evidenciar que transcurrieron más tres (03) meses, que era el lapso en la cual la querellante debió interponer el presente recuso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y que en consecuencia de ello sea declara Inadmisible por caducidad de la acción. Rechaza la reclamación de la querellante respecto al pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios en virtud del retiro de jubilación, referente a los bonos vacacionales 2010-2011, 2012-2013, 2013-2014 y el fraccionado 2014-2015, afirmando que cuyo monto corresponde a la cantidad de ciento treinta mil con novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.130.957,70) ya que los mismos fueron cancelados.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente e irrestricto orden público, la misma debe ser revisada en cualquier instancia y grado del proceso, en tal virtud, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la presente controversia, la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
“…Omissis… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
En este mismo orden de ideas, el anterior criterio Jurisprudencial ha sido acogido también por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
“…Omissis… Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”.
Así las cosas, y con fundamento en los criterios que anteceden resulta forzoso para quien aquí sentencia, concluir que el lapso del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso sub examine, la querellante al fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, explanó que fue beneficiada con la Pensión de Jubilación que le fue otorgada según Decreto Nro 318/14 de fecha 27/08/2014, por la cantidad de cinco mil setecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5762,48) y en diligencia suscrita por su apoderada de fecha 25 de julio de 2014 manifiesta que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales le fueron cancelados en fecha 23 de octubre de 2014, (folio 139 e/p). Así mismo, se observa al (folio 140 e/p) comprobante de pago Nro 49278 de prestaciones sociales, de fecha 23 de octubre de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Barinas, debidamente firmado por la ciudadana Yadira Betsabé García Villafañe (querellante), en el que se indica que recibe conforme de dicha administración la cantidad de Trecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Veintitrés con Veintiocho Céntimos (Bs.333.923,28), de igual manera se observa que consta al (folio 142 e/p) finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de de la Gobernación del Estado Barinas, debidamente firmado por la ciudadana Yadira Betsabé García Villafañe (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Gobernación del Estado Barinas la cantidad de Trecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Veintitrés con Veintiocho Céntimos (Bs.333.923,28), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilada, en el que manifiesta no estar de acuerdo con la liquidación, de igual forma vale mencionar que riela a los (folios 19 y 20 e/p) escrito debidamente firmado por la ciudadana Yadira Betsabé García Villafañe (querellante) contentivo de recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de octubre de 2014, por ante la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas (administración querellada) en tal sentido, es pertinente acotar que la actora en el aludido recurso administrativo, hizo uso pleno del derecho que le asiste, así como en el mismo realiza un reconocimiento tácito de su notificación siendo esta en fecha 23 de octubre de 2014, situación que permite determinar el agotamiento de la vía administrativa, una vez transcurridos el lapso de quince (15) días continuos señalados en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos. Ahora bien, agotada la vía administrativa y extinguido dicho termino, resulta necesario e imprescindible precisar que es partir de la fecha 15 de noviembre de 2014, que se computa el lapso de tres (03) meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa; evidenciándose en el caso bajo estudio que la interposición de la presente querella funcionarial, fue realizada en fecha 22 de julio de 2015, (folio 12 e/p); lo que hace evidente, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, puesto que para la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción,. ASÍ SE DECIDE.
Declarada la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quien aquí decide no entra a examinar ni valorar las demás defensas del fondo de la presente controversia, todo en aras de evitar el desgaste de la función jurisdiccional y en franca preservación del principio de economía procesal.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadana YADIRA BETSABÉ GARCÍA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad número V-8.143.975, asistida por los abogados Jesús Febres-Cordero Salas y Beatriz Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.113 y 34.510, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
ABG LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m) conste.-
La Scria.
FDO
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