Barinas, 23 de Octubre de 2017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: José Arcángel Contreras Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.715.
ABOGADA ASISTENTE: Eliana del Carmen Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376.
OPOSITORES: Alirio Rincón Arias y Sandra Milena Rincón Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.825.837 y V-21.551.639 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Carmen Suárez de Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.924.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1445.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-08-2017, por la Abogada Carmen Suárez de Fonseca (antes identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oponente, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada y, ratificó la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, dictada el Tribunal de la causa en fecha 12-06-2017. En fecha 10-08-2017; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 02-08-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, efectuada por el ciudadano José Arcángel Contreras; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 132-164 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por los ciudadanos RAUL ALIRIO RINCON ARIAS Y SANDRA MILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.837 y V-21.551.639, asistidos la por la abogada en ejercicio CARMEN SUAREZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389,sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”,ubicada en el sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas constante de aproximadamente de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que despliega el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.715, , sobre el predio rústico denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en el Sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376, en el predio rústico “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en el Sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas constante de aproximadamente de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 12/06/2017, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Oponente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) En fecha 26/04/2017, este Tribunal recibe escrito de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por el ciudadano: JOSÉ ARCÁNGEL CONTRERAS DURÁN, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.715, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.514, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 191.376, identificados en auto, dando entrada en fecha 3/05/2017 y admite en fecha 25/01/2017, fija la Inspección para el día 26/ 05/ 2017, dejando constancia de los hechos y circunstancias, que en el momento había en el predio en mención, decretando Medida Provisional Agroalimentaria; así mismo Ciudadano Juez, hice formal Oposición a la Medida, en fecha 27/06/2017, dejando razones de hecho y de derecho invocados; siendo ratificada la Medida en fecha 02/08/2017, violentando el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 26, 49, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en mi condición de heredero del de Cujus ciudadano ALIRIO RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.727.
Ante Usted, expongo: Apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/08/2017, de la Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, asignada en el Exp Nº A-0.251-2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con los Artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean escuchada en ambos efectos, por el tribunal de Alzada. Es todo.”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 26-04-2017, (cursante a los folios 01 al 05), en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, el ciudadano José Arcángel Contreras Durán, asistido por la Abogada Eliana del Carmen Jiménez, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es propietario y poseedor legítimo de un predio denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, constante de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 m²), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez, en el cual ejerce la actividad agraria de manera ininterrumpida desde hace más de dos años aproximadamente. Que el fue otorgado por el INTI, en fecha 13-08-2015, en reunión Nº ORD-658-15, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº -/307/ADT72015/1060003581, sobre el lote de terreno en cuestión.
Que la actividad agraria que desarrolla en el predio denominado Agropecuaria Los Contreras, se encuentra bajo la amenaza de destrucción, en virtud de los actos que el ciudadano Raúl Alirio Arias, lo cual atenta con la seguridad y soberanía agroalimentaria, acreditándose un derecho sobre la unidad de producción antes señalada, interrumpiendo y paralizando con amenazas graves, el trabajo diario de la preparación de la tierra, que en los actuales momento se encuentra realizando para la siembra de maíz correspondiente al ciclo de invierno 2017; que este ciudadano hace acto de presencia en su unidad de producción con una actitud hostil, grosera e intimidando incluso a los obreros que junto a su persona realizan los trabajo de preparación, asimismo paraliza la maquinaria agrícola.
Que la unidad de producción Agropecuaria Los Contreras, tiene como actividad principal la siembra de maíz ciclo norte verano, la cual en parte es financiada por el Banco Agrícola de Venezuela y en parte con su propio peculio; que el sub producto de la cosecha, es decir, de la soca producida por la cosecha se benefician un rebaño de ganado vacuno para la cría compuesto por 279 animales de su propiedad, discriminados de la siguiente manera: becerros, becerras, mautes, novillas, toros y vacas.
Que lo solicitando lo hace con fundamento a lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Que de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea admitida la presente solicitud, y proceda a habilitar el tiempo necesario a los fines de trasladarse y constituirse en el predio denominado Agropecuaria Los Contreras.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples de:
- Copia de Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano José Arcángel Contreras Durán. Folios 06-07.
- Certificado de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre del ciudadano José Arcángel Contreras, bajo el Nº 06-12463715, con fecha de vigencia hasta el 22-02-2018. Folio 08.
- Constancia de Inscripción de Predios en Registro de Propiedad Rural, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 08-12-2015, a nombre del ciudadano José Arcángel Contreras, predio Los Contreras. Folio 09.
- Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de José Arcángel Contreras, de fecha 26-02-2016, SENIAT. Folio 10.
- Certificado de Inscripción del Registro Agrario, CIRA, a nombre del ciudadano José Arcángel Contreras, Nº de expediente 6-307-ADT-2015-106002646, con fecha de vigencia hasta el 19-05-2016. Folio 11.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 8, folios 62 al 64, Primer Trimestre del año 2016, mediante el cual consta que el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, dio en venta al ciudadano José Arcángel Contreras Durán, un predio rural, constante de 120 hectáreas, ubicado en el sector Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 12-14.
- Plano topográfico del predio Los Contreras, levantado por el INTI-Registro Agrario Barinas. Folio 15.
- Documento privado mediante el cual consta que el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, dio en venta al ciudadano José Arcángel Contreras Durán, un predio rural, constante de 120 hectáreas, ubicado en el sector Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 16-17.
- Permisos Sanitarios para la Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetal, suscritas por INSAI, a favor del ciudadano José Arcángel Contreras, de fecha 09-03-2017. Folios 18-19.
- Certificado Nacional de Vacunación, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, , a nombre del ciudadano José Arcángel Contreras, predio Los Contreras. Folios 20-25.
- Constancia de fecha 17-03-2016, emitida por el ciudadano José Miguel Rivas Hernández, Gerente General de Industrias Lácteas San Miguel, C.A. (INDULASAM), en la que hace constar que al ciudadano José Contreras, se le recibe en la mencionada Industria por concepto de venta de leche 1750 litros de leche semanal. Folio 26.
- Oficio de fecha 02-02-2016, suscrito por el ciudadano Alirio Rincón Jaimes, dirigido Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, mediante el cual le notifica que dio en venta la finca Agropecuaria Los Contreras, al ciudadano José Contreras. Folio 27.
- Guía Única de Despacho de Movilización, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano José Arcángel Contreras, predio Los Contreras. Folio 28.
- Título de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agraria No.6-307-ADT-2015-1060003581, en reunión ORD-658-15, de fecha 13-08-2015, a favor del ciudadano José Arcángel Contreras, sobre el lote de terreno denominado Los Contreras. Folios 29-30.
En fecha 03-03-2017, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió y le dio entrada a la presente solicitud. Folio 31.
Mediante auto de fecha 08-05-2017, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud y fijó el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado Agropecuaria Los Contreras. Folio 32.
En fecha 26-05-2017, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “Agropecuaria Los Contreras”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada. Folios 37-41.
En fecha 31-05-2017, el Tribunal de la causa recibió informe fotográfico digital y ordenó agregarla a los autos. Folios 44-45.
En fecha 01-06-2017, la Ing. Norma Hernández, consignó por ante el Tribunal de la causa, Informe Técnico realizado en el predio Agropecuaria Los Contreras y el Juzgado de la causa ordenó agregarlo a los autos. Folios 46-69.
En fecha 12-06-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia mediante la cual decretó Medida Autónoma de Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano José Arcángel Contreras, sobre el predio denominado Los Contreras. Folios 70-93.
Mediante escrito de fecha 27-06-2017, la abogada Carmen Suárez de Fonseca, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte opositora, hizo oposición a la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, desplegada sobre el predio denominado “Los Contreras” y promovió las siguientes pruebas: Folios 107-126.
Acompañó a dicho escrito de oposición copias simples de:
- Marcado “A”, poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el No. 22, Tomo V, folios 85-87, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.016, otorgado a la abogada Carmen Suárez de Fonseca, por los ciudadanos Raúl Alirio Rincón Arias y Sandra Milena Rincón Pinto. Folios 111-113.
- Marcado “B”, Certificado de Defunción, del ciudadano José Juan Rincón Rodríguez, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas. Folio 114.
- Marcado “C”, Acta de Defunción de la ciudadana Josefina Jaimes de Rincón, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 115.
- Marcado “D”, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta, a favor del ciudadano Alirio Rincón Arias, de fecha 24-03-2015, emitido por el SENIAT. Folios 116-121.
- Marcado “E, Acta de Defunción Nº 328, del ciudadano Alirio Rincón Jaimes, expedida por la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02-11-2016. Folio 122.
- Marcado “F”, Acta de Nacimiento Nº 649 del ciudadano Alirio Rincón Arias, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folios 123-124.
- Marcado “G”, Acta de Nacimiento Nº 170 de la ciudadana Sandra Milena Rincón Pinto, expedida por la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas. Folios 125-126.
En fecha 02 de Agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 132-164)
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por los ciudadanos RAUL ALIRIO RINCÓN ARIAS y SANDRA MILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.837 y V-21.551.639, asistidos la por la abogada en ejercicio CARMEN SUAREZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389,sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”,ubicada en el sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas constante de aproximadamente de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que despliega el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.715, , sobre el predio rústico denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en el Sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376, en el predio rústico “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en el Sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas constante de aproximadamente de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 12/06/2017, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 07-08-2017, mediante diligencia la abogada Carmen Suárez de Fonseca, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte opositora, apeló de la sentencia dictada en fecha 02-08-2017, por el Juzgado de la causa. Folio 165.
En fecha 10-08-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folio 166.
En fecha 21-09-2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 168-169.
Mediante auto de fecha 26-09-2017, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 170.
Mediante escrito de fecha 06-10-2017, la abogada Carmen Suárez de Fonseca, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte opositora, promovió pruebas por ante este Juzgado Superior; las cuales no fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. Folios 171-172.
En fecha 11-10-2017, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 173.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada y, ratificó la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, dictada el Tribunal de la causa en fecha 12-06-2017. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte opositora-apelante presentó en esta alzada diligencia de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Opositora-apelante:
Mediante escrito de fecha 06-10-2017, la abogada Carmen Suárez de Fonseca, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte opositora, promovió por ante este Juzgado Superior, pruebas testimoniales, siendo declaradas inadmisibles mediante auto de esa misma fecha.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Carmen Suárez de Fonseca, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte opositora, contra la decisión dictada en fecha 02-08-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 165, diligencia de apelación presentado por la abogada CARMEN SUAREZ DE FONSECA, en representación de los ciudadanos RAÚL ALIRIO RINCÓN ARIAS y SANDRA MILENA RINCÓN PINTO.
Corre inserto al folio 166, auto de fecha 10 de Agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, Nº 635 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, oye la misma en ambos efectos, y acuerda…”
(Cursivas de este Tribunal)
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que pese a que el Juzgado A quo señaló el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de apelación interpuesto, este Juzgador al descender a las actas procesales observa que la diligencia cursante al folio 165 referida a la instauración del recurso de apelación, no cumple con los requisitos que de forma concomitante debe cumplir para la procedencia del referido recurso de apelación.
En tal sentido, considera quien aquí decide determinar que el Juzgado A quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, sino por el contrario únicamente dispuso que en cumplimiento de la sentencia antes mencionada oyó el recurso de apelación, razón por la cual el Juzgado A Quo, debió verificar la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
En razón de lo antes expuesto quien aquí conoce en aras de preservar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insta al Juzgado A quo a los fines que en lo sucesivo al momento que le interpongan recursos de apelaciones verifique si los mismos cumplen con lo ordenado en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada Carmen Suárez de Fonseca, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 07-08-2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de Agosto de 2017, formulando los argumentos siguientes: “(…) En fecha 26/04/2017, este Tribunal recibe escrito de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por el ciudadano: JOSÉ ARCÁNGEL CONTRERAS DURÁN, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.715, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.514, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I:P:S:A), bajo el Nº 191.376, identificados en auto, dando entrada en fecha 03/05/2017 y admite en fecha 25/01/2017, fija la Inspección para el día 26/05/ 2017, dejando constancia de los hechos y circunstancias, que en el momento había en el predio en mención, decretando Medida Provisional Agroalimentaria; así mismo Ciudadano Juez, hice formal Oposición a la Medida, en fecha 27/06/2017, dejando razones de hecho y de derecho invocados; siendo ratificada la Medida en fecha 02/08/2017, violentando el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 26, 49, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en mi condición de heredero del de Cujus ciudadano ALIRIO RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.727
Ante Usted, expongo: Apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/08/2017, de la Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, asignada en el Exp Nº A-0.251-2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con los Artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean escuchada en ambos efectos, por el tribunal de Alzada. Es todo.”
Se observa que en fecha 11-10-2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadanos Raúl Alirio Rincón Arias y Sandra Milena Rincón Pinto, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fechada 02-08-2017, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por los ciudadanos RAUL ALIRIO RINCON ARIAS y SANDRA MILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.837 y V-21.551.639, asistidos la por la abogada en ejercicio CARMEN SUAREZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389,sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”,ubicada en el sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas constante de aproximadamente de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que despliega el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.715, , sobre el predio rústico denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en el Sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376, en el predio rústico “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en el Sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas constante de aproximadamente de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 12/06/2017, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo. (…)”
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 02 de Agosto de 2.017, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 02 de Agosto de 2.017, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el Juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador está satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano José Arcángel Contreras Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.715, asistido por la abogada Eliana del Carmen Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376, contra los ciudadanos Alirio Rincón Arias y Sandra Milena Rincón Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.825.837 y V-21.551.639 respectivamente. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, contó con la debida Representación Judicial al momento de oponerse a la presente solicitud, siendo asumida dicha defensa por la Abogada Carmen Suárez de Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.924.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte solicitante como la opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria del predio denominado Agropecuaria Los Contreras, constante de 120 hectáreas, ubicado en el sector Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando en su libelo: “…Que es propietario y poseedor legítimo de un predio denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, constante de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 m²), cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez, en el cual ejerce la actividad agraria de manera ininterrumpida desde hace más de dos años aproximadamente. Que el fue otorgado por el INTI, en fecha 13-08-2015, en reunión Nº ORD-658-15, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº -/307/ADT72015/1060003581, sobre el lote de terreno en cuestión. Que la actividad agraria que desarrolla en el predio denominado Agropecuaria Los Contreras, se encuentra bajo la amenaza de destrucción, en virtud de los actos que el ciudadano Raúl Alirio Arias, lo cual atenta con la seguridad y soberanía agroalimentaria, acreditándose un derecho sobre la unidad de producción antes señalada, interrumpiendo y paralizando con amenazas graves, el trabajo diario de la preparación de la tierra, que en los actuales momento se encuentra realizando para la siembra de maíz correspondiente al ciclo de invierno 2017; que este ciudadano hace acto de presencia en su unidad de producción con una actitud hostil, grosera e intimidando incluso a los obreros que junto a su persona realizan los trabajo de preparación, asimismo paraliza la maquinaria agrícola. Que la unidad de producción Agropecuaria Los Contreras, tiene como actividad principal la siembra de maíz ciclo norte verano, la cual en parte es financiada por el Banco Agrícola de Venezuela y en parte con su propio peculio; que el el sub producto de la cosecha, es decir, de la soca producida por la cosecha se benefician un rebaño de ganado vacuno para la cría compuesto por 279 animales de su propiedad, discriminados de la siguiente manera: becerros, becerras, mautes, novillas, toros y vacas”. En su oportunidad procesal, la parte opositora en su escrito de oposición expuso: (DE LOS HECHOS)…. Omississ… El ciudadano JOSÉ JUAN RINCÓN RODRÍGUEZ, (…). El cual falleció en fecha Dos (2) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), (…), casado con la ciudadana JOSEFINA JAIMES DE RINCÓN, (…), quien falleció el día Diecisiete de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). (…), los cuales son los propietarios legítimos de la parcela denominada por ellos “EL SOCORRO”, dejando la propiedad en manos de su hijo ALIRIO RINCÓN JAIMES, (…). Quien falleció en fecha Tres (3) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016) (…), como se puede evidenciar esta propiedad es hereditaria ya que el ciudadano ALIRIO RINCÓN JAIMES, (…), el cual no hizo documento de propiedad a su nombre, por tal motivo su documento original sigue siendo propiedad del ciudadano JOSE JUAN RINCÓN RODRIGUEZ, (…). Cabe destacar que el ciudadano ALIRIO RINCÓN JAIMES, (…), es mi padre legítimo y yo su heredero (…)”. (OPOSICION A LA MEDIDA DICTADA POR EL JUZGADO)…. Omississ …en este caso es que yo jamás en ninguna ocasión he entrado a perturbar en la finca “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en la vía Cochabamba Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, no hay prueba alguna que me hayan visto dentro de dicho predio amenazando a los que están supuestamente laborando en el y mucho menos tratar de paralizar maquinarias. Es por lo que tengo la necesidad de realizar formalmente OPOSICION, ante el Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, (…)”.
En este sentido el Juzgado A-quo, verificó las pruebas aportadas, las pretensiones y excepciones, aplicando todos los principios que rigen nuestro moderno derecho agrario, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento a seguir en los asuntos relacionados con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por los ciudadanos RAUL ALIRIO RINCÓN ARIAS y SANDRA MILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.837 y V-21.551.639, asistidos la por la abogada en ejercicio CARMEN SUAREZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389,sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”,ubicada en el sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas constante de aproximadamente de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que despliega el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.715, , sobre el predio rústico denominado “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en el Sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376, en el predio rústico “AGROPECUARIA LOS CONTRERAS”, ubicada en el Sector Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas constante de aproximadamente de Ciento Veinte hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados, (120 Has con 5.439 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Socopó; Sur: terrenos que son o fueron de Pablo Suárez y Alberto Dávila; Este: Terrenos que son o fueron de Samuel Bolaños y Rafael Ramírez y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por son Manuel Pérez y Tomas Pérez; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 12/06/2017, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo. (…)”
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte solicitante, siendo declarada sin lugar la Oposición formulada por la abogada Carmen Suárez de Fonseca y, ratificó la medida de protección agroalimentaria, decretada en fecha 12-06-2017, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 02 de Agosto de 2017, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que conlleve de oficio a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 07-08-2017 (escrito que corre inserta al folio 165 del presente expediente), por la abogada Carmen Suárez de Fonseca, actuando en representación de la parte opositora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 02-08-2017, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, sin la debida fundamentación, es decir, la parte apelante no estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que no cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 11 de Octubre de 2.017, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadanos Alirio Rincón Arias y Sandra Milena Rincón Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.825.837 y V-21.551.639 respectivamente, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la abogada Carmen Suárez de Fonseca, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte opositora, en contra la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07-08-2017, por la abogada Carmen Suárez de Fonseca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 02-08-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02-08-2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp N° 2017 -1445.
DVM/LED/cpv.-
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